STC10745 2022

AGOSTO

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STC10745-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10745-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01462-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de agosto de dos mil  veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 22 de julio de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de  tutela promovida por Miguel Vargas Rojas y Mercedes Gómez de  Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad, trámite al que se vincularon las  partes e intervinientes del proceso que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo pretende protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por  las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitaron,  entonces, se «declare  viciada de nulidad [la] providencia de… 7 de julio…»  y, en consecuencia, se ordene «resolver  los recursos presentados el 13 y 21 de junio de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  La  Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda  Conavi -hoy Bancolombia S.A.- promovió proceso ejecutivo  hipotecario en contra de Miguel Vargas Rojas, asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 20 de septiembre de 2011 el  despacho Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de  esta capital, accedió parcialmente a las pretensiones,  ordenando, entre otras cosas, el remate del inmueble hipotecado,  previo su secuestro y avalúo; determinación que cobró  ejecutoria sin reparo alguno.  

2.3.  Refirió el accionante que el 20 de noviembre de 2017 el  estrado judicial aceptó la cesión del crédito  realizada entre Bancolombia y Reintegra S.A.S., cesión que, en  su sentir es nula.  

2.4.  Anotó que el 13 de junio de 2022 su mandatario solicitó  la nulidad absoluta de: i). «el  auto del 25 de marzo de 2021»;  ii). «el  contrato de cesión o compraventa… al ocultar el  precio»;  iii). «la  diligencia de remate realizada el día 24 de febrero de 2021…  como el auto que la aprueba»;  iv). «la  liquidación del 13 de mayo de 2021»;  y, v). «el  despacho comisorio n° 0536»;  al considerar que tales actuaciones eran inválidas, toda vez  que, la cesión del crédito era nula; peticiones que  reiteró el día 28 del mismo mes y año.  

2.5.  El 7 de julio siguiente, el estrado judicial resolvió  «conmina[r]  nuevamente al interviniente procesal por pasiva a estarse a los  dispuesto en autos anteriores, aquellos, en los que han sido  resueltas sus reiteradas solicitudes de nulidad»;  determinación que cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.6.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, el  estrado judicial no ha dado trámite a sus escritos de nulidad  formulados el 13 y 21 de junio de 2022 (último radicado el 28  de junio), quebrantando sus garantías de primer grado, por lo  que, solicitan «se  ratifique el texto»  del proveído de 7 de julio de los corrientes.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Carlos          Alfredo García Gamba, en calidad de adjudicatario del bien,          manifestó que se ha visto afectado y vulnerado por el abuso a          la justicia del accionante, toda vez que, formula recursos y tutelas          sobre tutelas por los mismos hechos y argumentos ante los diferentes          estamentos judiciales con el fin de dilatar la entrega del inmueble.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá remitió link de consulta del expediente          fustigado, así como la partes e intervinientes en el juicio;          manifestó que Miguel Vargas ha interpuesto más de 20          tutelas con una frecuencias de casi 3 a 5 mensuales, por los mismos          hechos, las que han sido denegadas por el Tribunal y por la Corte;          que se debe tener en cuenta que el gestor es abogado, por lo que se          debe tomar medidas por el abuso del derecho, tal como lo hizo el          Tribunal el 1° de diciembre de 2021 que compulsó copias          ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin          de investigar dicha conducta.  

            

3. La          Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía          Local de Fontibón manifestó que carece de legitimación          para atender las súplicas del promotor; que la solicitud de          amparo es improcedente por temeridad y cosa juzgada constitucional,          pues por los mismos hechos el gestor ha formulado diversas tutelas,          y con el fallo emitido en la salvaguarda 2022-01032 se le compulsó          copias para investigar dicho actuar.  

            

4. La          Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó          que Miguel Vargas ha formulado diversas acciones de tutela, que han          sido denegadas por no encontrar vulneración de derechos          fundamentales, por lo que se podría configurar una temeridad;          que el auto que aceptó la cesión del crédito          data de 20 de noviembre de 2017 y cobró ejecutoria sin ningún          reparo, incumpliéndose los presupuestos de inmediatez y          subsidiariedad; que las nulidades formuladas por el promotor no          tienen respaldo legal, por no estar configuradas en el artículo          133 del Código General del Proceso, evidenciándose un          actuar dilatorio de Vargas Rojas para entregar el inmueble          debidamente rematado desde el 20 de febrero de 2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la petición de amparo al considerar, de un lado,  que Mercedes Gómez de Vargas carece de legitimación  para incoar la petición de amparo, comoquiera que, «Alexander  Martínez Amaya funge únicamente como apoderado de  Miguel Vargas Rojas, quien es el único demandado, sin que se  avizore cuál es el interés que le asiste en las  actuaciones cuestionadas, pues tan solo aparece atendiendo la  diligencia de secuestro del inmueble en el año 1999».  

Por  otra parte, por encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que, los sendos escritos radicados por  Miguel Vargas los días 13 y 28 de junio de 2022 fueron  atendidos con el proveído de 7 de julio siguiente, que  resolvió estarse a lo dispuesto en autos anteriores, decisión  que no fue sujeta de reproche; además, revisado el expediente  las más de 30 peticiones de nulidad, han sido resueltas por el  estrado enjuiciado.  

Destacó  que si bien no se reúnen los presupuesto de la temeridad, lo  cierto es que el promotor ha formulado diversas acciones de tutela  bajo el argumento de que el contrato de cesión celebrado entre  Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. está viciado de nulidad y,  por ende, todas sus actuaciones posteriores, por lo que dispuso  «ofici[ar]  a la Comisión Seccional de Disciplina según lo expuesto  en la parte considerativa de este proveído y remítanse  copias de los fallos de tutela proferidos dentro de los radicados  Nos. 2021-01326-00, 11001-31-03-000-2021-01616-00,  11001-22-03-000-2021-02268, 11001-22-03-000-2021-02587, por la Sala  Civil de este Tribunal y sus respectivas decisiones en segunda  instancia, si las hubiere».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los accionantes sin manifestar el motivo de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Preliminarmente,  advierte la Corte, en lo que atañe al reclamo que elevó  Mercedes Gómez de Vargas, que examinada  la documental allegada al trámite tuitivo, relativa a las  actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo promovido por  Bancolombia S.A.  en contra de Miguel Vargas Rojas,  se observa que la promotora del resguardo no  fue parte dentro de ese juicio, por lo que no puede incoar esta  salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas,  pues sólo a Vargas Rojas se le podría quebrantar el  derecho invocado, toda vez que ostentar la calidad de esposa del  ejecutado no la convierte en titular de privilegio ius  fundamental  alguno derivado de esa actuación.  

Sobre  el particular, esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha  sostenido:  

…ciertamente,  aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  «cualquier persona» puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados  o amenazados» aquellos…  (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

3.  Prosiguiendo con el análisis que corresponde, respecto a la  inconformidad que planteó Miguel Vargas Rojas, esto es, contra  el auto de 7 de julio de 2022 que lo conminó «nuevamente  al interviniente procesal por pasiva a estarse a lo dispuesto en  autos anteriores, aquellos en los que han sido resueltas sus  reiterativas solicitudes de nulidad»,  pues, en su sentir, no resolvieron de fondo sus diversas solicitudes  de anulación presentadas el 13 y 28 de junio de 2022, surge  patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado  

En  efecto, el  gestor tenía a su alcance el recurso de reposición  contra el proveído que critica, dictado el 7 de julio de 2022  por el fallador acusado, medio ordinario de defensa del que no hizo  uso y era procedente de conformidad con el artículo 3181  del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el  descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus  derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía  excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación no fue  alegada, oportunamente, ante el fallador natural.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos en el libelo inicial.  

4.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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