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STC10745-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10745-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01462-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas y Mercedes Gómez de Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitaron, entonces, se «declare viciada de nulidad [la] providencia de… 7 de julio…» y, en consecuencia, se ordene «resolver los recursos presentados el 13 y 21 de junio de 2022».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi -hoy Bancolombia S.A.- promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Miguel Vargas Rojas, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 20 de septiembre de 2011 el despacho Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando, entre otras cosas, el remate del inmueble hipotecado, previo su secuestro y avalúo; determinación que cobró ejecutoria sin reparo alguno.
2.3. Refirió el accionante que el 20 de noviembre de 2017 el estrado judicial aceptó la cesión del crédito realizada entre Bancolombia y Reintegra S.A.S., cesión que, en su sentir es nula.
2.4. Anotó que el 13 de junio de 2022 su mandatario solicitó la nulidad absoluta de: i). «el auto del 25 de marzo de 2021»; ii). «el contrato de cesión o compraventa… al ocultar el precio»; iii). «la diligencia de remate realizada el día 24 de febrero de 2021… como el auto que la aprueba»; iv). «la liquidación del 13 de mayo de 2021»; y, v). «el despacho comisorio n° 0536»; al considerar que tales actuaciones eran inválidas, toda vez que, la cesión del crédito era nula; peticiones que reiteró el día 28 del mismo mes y año.
2.5. El 7 de julio siguiente, el estrado judicial resolvió «conmina[r] nuevamente al interviniente procesal por pasiva a estarse a los dispuesto en autos anteriores, aquellos, en los que han sido resueltas sus reiteradas solicitudes de nulidad»; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.6. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, el estrado judicial no ha dado trámite a sus escritos de nulidad formulados el 13 y 21 de junio de 2022 (último radicado el 28 de junio), quebrantando sus garantías de primer grado, por lo que, solicitan «se ratifique el texto» del proveído de 7 de julio de los corrientes.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Carlos Alfredo García Gamba, en calidad de adjudicatario del bien, manifestó que se ha visto afectado y vulnerado por el abuso a la justicia del accionante, toda vez que, formula recursos y tutelas sobre tutelas por los mismos hechos y argumentos ante los diferentes estamentos judiciales con el fin de dilatar la entrega del inmueble.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió link de consulta del expediente fustigado, así como la partes e intervinientes en el juicio; manifestó que Miguel Vargas ha interpuesto más de 20 tutelas con una frecuencias de casi 3 a 5 mensuales, por los mismos hechos, las que han sido denegadas por el Tribunal y por la Corte; que se debe tener en cuenta que el gestor es abogado, por lo que se debe tomar medidas por el abuso del derecho, tal como lo hizo el Tribunal el 1° de diciembre de 2021 que compulsó copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de investigar dicha conducta.
3. La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Fontibón manifestó que carece de legitimación para atender las súplicas del promotor; que la solicitud de amparo es improcedente por temeridad y cosa juzgada constitucional, pues por los mismos hechos el gestor ha formulado diversas tutelas, y con el fallo emitido en la salvaguarda 2022-01032 se le compulsó copias para investigar dicho actuar.
4. La Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó que Miguel Vargas ha formulado diversas acciones de tutela, que han sido denegadas por no encontrar vulneración de derechos fundamentales, por lo que se podría configurar una temeridad; que el auto que aceptó la cesión del crédito data de 20 de noviembre de 2017 y cobró ejecutoria sin ningún reparo, incumpliéndose los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; que las nulidades formuladas por el promotor no tienen respaldo legal, por no estar configuradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, evidenciándose un actuar dilatorio de Vargas Rojas para entregar el inmueble debidamente rematado desde el 20 de febrero de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la petición de amparo al considerar, de un lado, que Mercedes Gómez de Vargas carece de legitimación para incoar la petición de amparo, comoquiera que, «Alexander Martínez Amaya funge únicamente como apoderado de Miguel Vargas Rojas, quien es el único demandado, sin que se avizore cuál es el interés que le asiste en las actuaciones cuestionadas, pues tan solo aparece atendiendo la diligencia de secuestro del inmueble en el año 1999».
Por otra parte, por encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, los sendos escritos radicados por Miguel Vargas los días 13 y 28 de junio de 2022 fueron atendidos con el proveído de 7 de julio siguiente, que resolvió estarse a lo dispuesto en autos anteriores, decisión que no fue sujeta de reproche; además, revisado el expediente las más de 30 peticiones de nulidad, han sido resueltas por el estrado enjuiciado.
Destacó que si bien no se reúnen los presupuesto de la temeridad, lo cierto es que el promotor ha formulado diversas acciones de tutela bajo el argumento de que el contrato de cesión celebrado entre Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. está viciado de nulidad y, por ende, todas sus actuaciones posteriores, por lo que dispuso «ofici[ar] a la Comisión Seccional de Disciplina según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído y remítanse copias de los fallos de tutela proferidos dentro de los radicados Nos. 2021-01326-00, 11001-31-03-000-2021-01616-00, 11001-22-03-000-2021-02268, 11001-22-03-000-2021-02587, por la Sala Civil de este Tribunal y sus respectivas decisiones en segunda instancia, si las hubiere».
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, advierte la Corte, en lo que atañe al reclamo que elevó Mercedes Gómez de Vargas, que examinada la documental allegada al trámite tuitivo, relativa a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. en contra de Miguel Vargas Rojas, se observa que la promotora del resguardo no fue parte dentro de ese juicio, por lo que no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues sólo a Vargas Rojas se le podría quebrantar el derecho invocado, toda vez que ostentar la calidad de esposa del ejecutado no la convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación.
Sobre el particular, esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha sostenido:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos… (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
3. Prosiguiendo con el análisis que corresponde, respecto a la inconformidad que planteó Miguel Vargas Rojas, esto es, contra el auto de 7 de julio de 2022 que lo conminó «nuevamente al interviniente procesal por pasiva a estarse a lo dispuesto en autos anteriores, aquellos en los que han sido resueltas sus reiterativas solicitudes de nulidad», pues, en su sentir, no resolvieron de fondo sus diversas solicitudes de anulación presentadas el 13 y 28 de junio de 2022, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado
En efecto, el gestor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el proveído que critica, dictado el 7 de julio de 2022 por el fallador acusado, medio ordinario de defensa del que no hizo uso y era procedente de conformidad con el artículo 3181 del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación no fue alegada, oportunamente, ante el fallador natural.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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