STC10752 2022

AGOSTO

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STC10752-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10752-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02358-01  (Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Oscar  Liborio Díaz Díaz frente  a la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por él contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio (Sala Penal) y el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito y Fiscalía 34°, ambos de  Puerto López, así como respecto al estrado Cuarto de  Ejecución de Penas de Acacías.  

ANTECEDENTES  

            

Y  en concreto, se ordene restar  valor a lo dirimido en el expediente punitivo n.° «2013-80008».  

            

2. Son          hechos importantes, los que a continuación se develan:  

                              

1. El                  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López                  condenó al tutelante, con fallo de 27 de julio de 2016                  emitido dentro de la causa arriba descrita, a la pena principal de                  «216                  meses de prisión»,                  luego de encontrarlo responsable del delito de «homicidio                  agravado en modalidad de tentativa».    

                              

2. Posteriormente,                  el despacho Cuarto de Ejecución de Acacías dispuso                  desestimar la «redosificación»                  que el allí sentenciado (ahora precursor) peticionara en                  torno a la pena impuesta, con auto de 28 de abril de 2021;                  providencia que el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal,                  hubo de confirmar a través de pronunciamiento de 20 de                  agosto siguiente, en sede de apelación del extremo                  solicitante.    

                              

3. El                  titular del ruego de amparo de marras criticó, en síntesis,                  que tanto el ente acusador (fiscalía 34°) y el fallador                  del asunto como los jueces conocedores de la petición de                  reajuste de la sanción punitiva inobservaran su voluntad de                  «indemnizar»                  a la víctima del delito, a quien no se la hizo concurrir de                  nuevo en el juicio. Dijo que por tal acto de «reparación»                  y en atención al principio de «favorabilidad»                  sería merecedor de una rebaja de la pena finalmente                  irrogada.    

            

3. Las          medidas provisionales suplicadas las denegó el a-quo          constitucional, al momento de la admisión.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal y los otros estrados se opusieron, por separado, al éxito          de          la clama, por ausencia de requisitos generales de procedibilidad y          no vulneración.  

            

2. El          Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías          resaltó que las censuras le son extrañas.  

            

3. La          Fiscalía 34° de Puerto López y los demás          vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar una falta de prontitud en el acudimiento por esta vía,  de cara a la resolución condenatoria –que, en gracia de  discusión, tampoco fue apelada– y, a la postre, porque  lo zanjado acerca de la solicitud de «redosificación  de pena»  no se percibe descabellado o arbitrario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante con persistencia en sus reproches y aspiración.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

2. No          cabe duda, de un lado, que entre la fecha del fallo de condena (27          de julio de 2016) y la de formulación del presente pedido de          amparo –9          de noviembre de 2021–          transcurrió          un lapso que supera, en demasía, el de seis (6) meses fijado          por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la          persona supuestamente afectada ejerciera tal mecanismo, sin          que, en verdad, la foliatura reporte la existencia de          algún motivo real que justifique tan visible tardanza.  

Acerca  del tema, se ha delimitado que,  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, de 15 de  mayo de 2015).  

2.1.  Con todo, memórese que el veredicto condenatorio atrás  referido tampoco fue apelado, a fin de rebatir el quantum  punitivo ahí irrogado. Es  que,  el remedio de amparo fluye como operante sólo bajo la falta de  escenarios óptimos de protección, el cual «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos,  subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para  restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos»  (Subrayas  ajenas. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad.  01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

3. Y          para finalizar, se          conduce a indagar en sus cimientos el          proveído de          20 de agosto de 2021,          con el cual el tribunal requerido –como juez de apelación–          hubo de culminar cualquier discusión sobre la petición          de «redosificación          de pena»          del ahora quejoso.  

Nótese  que, en lo medular, allí se acotó:  

(…)El  (…) principio [favorabilidad]  se encuentra enunciado en el artículo 29 de la Constitución  Política, así: «En  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable».  Máxima fundamental y transversal en el proceso penal, respecto  de la cual no cabe duda alguna que habrá de dársele  aplicación, en los eventos que se configure el supuesto que  llama al funcionario a aplicarlo.  

(…)  

La  Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de  favorabilidad, opera cuando se presenta:  «i) sucesión  o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo;  ii) regulación  de un mismo supuesto de hecho,  pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas;  y iii) permisibilidad  de una disposición frente a la otra»[  CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 26190, reiterada en STP14140, 31 oct.  2018, rad. 101256].  

Significa  lo anterior, que para  que se dé aplicación al principio de favorabilidad y  como consecuencia de ello, proceda la redosificación del monto  de la pena, una vez proferida la sentencia condenatoria, debe  necesariamente surgir una nueva ley  cuyos efectos sean más benignos para el condenado  que los de la norma aplicada al momento de dosificarse la pena por  parte del juez fallador.  

(…)  

De  los argumentos expuestos por el  impugnante  se advierte que pretende  se redosifique la pena impuesta por el juez fallador, por cuanto al  momento de realizar la correspondiente dosificación punitiva  no tuvo en cuenta que la víctima había sido indemnizada  integralmente,  por lo que consideraba que en virtud a la corrección de actos  irregulares era procedente realizar el reajuste de la tasación  de la pena en esta oportunidad.  

Sobre  este aspecto, el  artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004),  establece que el  Juez de Ejecución de Penas conoce de la aplicación del  principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior  hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución,  suspensión o extinción de la sanción penal».  

En  tal sentido, la  Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran los  presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba enunciados, para  dar aplicación al principio de favorabilidad, pues a la fecha  no existe una sucesión o simultaneidad de dos o más  leyes en el tiempo que le puedan resultar favorables a efectos de  reducir la sanción penal.  

Oscar  Liborio Díaz, tal como se evidencia, no  se encuentra de acuerdo con la forma como se realizó la  tasación de la pena en la sentencia condenatoria,  pues considera ésta debió reducirse en virtud de la  indemnización integral a la víctima, aspecto  que en manera alguna puede ser discutido en este escenario procesal,  pues el penado contó con el recurso ordinario previsto para  tal fin, no obstante, no lo ejerció,  permitiendo que alcanzara firmeza su condena.  

(…)[N]o  es procedente la solicitud de redosificación de la pena  impuesta al sentenciado, por cuanto no  existe una ley favorable que aplicar…  (Énfasis).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta  calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la corporación encartada dispuso mantener, en  segunda instancia, la negación de la «redosificación  de pena»  por él solicitada, dada, en últimas, la inexistencia de  ley posterior favorable a aplicar en los términos permitidos  por el artículo 38, num. 7° de la ley 906 de 2004, en  cuanto a la atribución de los jueces de ejecución de  penas al respecto. Planteamientos que difícil es desaprobar de  plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).            

4. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el conducto más eficaz y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala Civil de Casación,          para tales fines, el 21 de julio del año en curso, por correo          electrónico.      

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