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STC10752-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10752-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02358-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Oscar Liborio Díaz Díaz frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Sala Penal) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y Fiscalía 34°, ambos de Puerto López, así como respecto al estrado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías.
ANTECEDENTES
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en el expediente punitivo n.° «2013-80008».
2. Son hechos importantes, los que a continuación se develan:
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López condenó al tutelante, con fallo de 27 de julio de 2016 emitido dentro de la causa arriba descrita, a la pena principal de «216 meses de prisión», luego de encontrarlo responsable del delito de «homicidio agravado en modalidad de tentativa».
2. Posteriormente, el despacho Cuarto de Ejecución de Acacías dispuso desestimar la «redosificación» que el allí sentenciado (ahora precursor) peticionara en torno a la pena impuesta, con auto de 28 de abril de 2021; providencia que el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, hubo de confirmar a través de pronunciamiento de 20 de agosto siguiente, en sede de apelación del extremo solicitante.
3. El titular del ruego de amparo de marras criticó, en síntesis, que tanto el ente acusador (fiscalía 34°) y el fallador del asunto como los jueces conocedores de la petición de reajuste de la sanción punitiva inobservaran su voluntad de «indemnizar» a la víctima del delito, a quien no se la hizo concurrir de nuevo en el juicio. Dijo que por tal acto de «reparación» y en atención al principio de «favorabilidad» sería merecedor de una rebaja de la pena finalmente irrogada.
3. Las medidas provisionales suplicadas las denegó el a-quo constitucional, al momento de la admisión.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal y los otros estrados se opusieron, por separado, al éxito de la clama, por ausencia de requisitos generales de procedibilidad y no vulneración.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías resaltó que las censuras le son extrañas.
3. La Fiscalía 34° de Puerto López y los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar una falta de prontitud en el acudimiento por esta vía, de cara a la resolución condenatoria –que, en gracia de discusión, tampoco fue apelada– y, a la postre, porque lo zanjado acerca de la solicitud de «redosificación de pena» no se percibe descabellado o arbitrario.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante con persistencia en sus reproches y aspiración.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. No cabe duda, de un lado, que entre la fecha del fallo de condena (27 de julio de 2016) y la de formulación del presente pedido de amparo –9 de noviembre de 2021– transcurrió un lapso que supera, en demasía, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona supuestamente afectada ejerciera tal mecanismo, sin que, en verdad, la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza.
Acerca del tema, se ha delimitado que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, de 15 de mayo de 2015).
2.1. Con todo, memórese que el veredicto condenatorio atrás referido tampoco fue apelado, a fin de rebatir el quantum punitivo ahí irrogado. Es que, el remedio de amparo fluye como operante sólo bajo la falta de escenarios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Subrayas ajenas. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Y para finalizar, se conduce a indagar en sus cimientos el proveído de 20 de agosto de 2021, con el cual el tribunal requerido –como juez de apelación– hubo de culminar cualquier discusión sobre la petición de «redosificación de pena» del ahora quejoso.
Nótese que, en lo medular, allí se acotó:
(…)El (…) principio [favorabilidad] se encuentra enunciado en el artículo 29 de la Constitución Política, así: «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Máxima fundamental y transversal en el proceso penal, respecto de la cual no cabe duda alguna que habrá de dársele aplicación, en los eventos que se configure el supuesto que llama al funcionario a aplicarlo.
(…)
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de favorabilidad, opera cuando se presenta: «i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra»[ CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 26190, reiterada en STP14140, 31 oct. 2018, rad. 101256].
Significa lo anterior, que para que se dé aplicación al principio de favorabilidad y como consecuencia de ello, proceda la redosificación del monto de la pena, una vez proferida la sentencia condenatoria, debe necesariamente surgir una nueva ley cuyos efectos sean más benignos para el condenado que los de la norma aplicada al momento de dosificarse la pena por parte del juez fallador.
(…)
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se redosifique la pena impuesta por el juez fallador, por cuanto al momento de realizar la correspondiente dosificación punitiva no tuvo en cuenta que la víctima había sido indemnizada integralmente, por lo que consideraba que en virtud a la corrección de actos irregulares era procedente realizar el reajuste de la tasación de la pena en esta oportunidad.
Sobre este aspecto, el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), establece que el Juez de Ejecución de Penas conoce de la aplicación del principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
En tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba enunciados, para dar aplicación al principio de favorabilidad, pues a la fecha no existe una sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo que le puedan resultar favorables a efectos de reducir la sanción penal.
Oscar Liborio Díaz, tal como se evidencia, no se encuentra de acuerdo con la forma como se realizó la tasación de la pena en la sentencia condenatoria, pues considera ésta debió reducirse en virtud de la indemnización integral a la víctima, aspecto que en manera alguna puede ser discutido en este escenario procesal, pues el penado contó con el recurso ordinario previsto para tal fin, no obstante, no lo ejerció, permitiendo que alcanzara firmeza su condena.
(…)[N]o es procedente la solicitud de redosificación de la pena impuesta al sentenciado, por cuanto no existe una ley favorable que aplicar… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la corporación encartada dispuso mantener, en segunda instancia, la negación de la «redosificación de pena» por él solicitada, dada, en últimas, la inexistencia de ley posterior favorable a aplicar en los términos permitidos por el artículo 38, num. 7° de la ley 906 de 2004, en cuanto a la atribución de los jueces de ejecución de penas al respecto. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el conducto más eficaz y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala Civil de Casación, para tales fines, el 21 de julio del año en curso, por correo electrónico.