STC10753 2022

AGOSTO

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STC10753-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10753-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00854-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17)  de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  10 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Facundo Castillo Cisneros  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal nº 2020-00103.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad  personal, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, la Fiscalía 11 delegada ante la Corte  Suprema de Justicia adelanta investigación en su contra por  los delitos de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación»  en su calidad de gobernador del Departamento de Arauca.  

Indicó  que, por su condición de aforado, la competencia en la etapa  preliminar del juicio y la función de control de garantías  la cumple el Tribunal Superior, y fue ante el despacho del magistrado  Jhon Jairo Ortiz Alzate – Sala Penal, Tribunal Superior de  Bogotá – que el ente persecutor le formuló  imputación por los punibles referenciados y solicitó  imposición de medida de aseguramiento en su lugar de  residencia.  

Relató  que, en audiencias del 5 y 19 de abril de 2022, se llevó a  cabo el debate jurídico en torno a la procedencia de la medida  precautelar, allí, la fiscalía, invocó como  único fin constitucional para justificar la restricción,  que él como imputado representaba un «peligro  para la comunidad».  

Destacó  que, luego, en diligencia del 20 de abril, el magistrado de control  de garantías acogió la argumentación del ente  investigador y le impuso medida de aseguramiento en el domicilio,  decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición,  que no prosperó.  

Agregó  que, la decisión careció  de motivación,  porque solo dio validez a lo aportado por el ente acusador  «postergando  mis pruebas […]  para ser analizadas en el juicio»;  y, que hubo un desconocimiento  de precedente,  ya que no observó las consideraciones plasmadas – por la  Sala de Casación Penal – en un caso similar contra el  gobernador del departamento del Guainía, quien fue absuelto.  

Señaló  que, aunque reconoce que la revocatoria de la medida «es  un camino a seguir»,  no cuenta con hechos nuevos para impetrarla.  

Finalmente,  sostuvo que, el fiscal que le formuló la imputación y  pidió en su contra la medida, se encontraba impedido para  actuar en el proceso, aún en sede de control de garantías,  pues dicho funcionario es magistrado en propiedad de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y «(…)  si bien cuenta con una licencia para apartarse de su cargo, no ha  perdido su calidad de magistrado en propiedad, de tal manera que se  observa a simple vista que existe una confluencia directa de  intereses […]  por  ser magistrado de la misma corporación ante la cual se tramitó  la imposición de medida de aseguramiento»,  situación que, según su comprensión, genera  nulidad.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  dejen sin efecto las diligencias de imputación y medida de  aseguramiento, junto con la decisión de privación de mi  libertad personal de carácter domiciliario».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refutó  los argumentos del tutelante respecto de la presunta incursión  del tribunal accionado en vía de hecho, pues considera que la  providencia con la cual sustentó la imposición de la  medida de aseguramiento estuvo conforme a derecho. Destacó que  la defensa en las audiencias preliminares intentó llevar a  cabo un «mini  juicio»,  por lo que el magistrado accionado le hizo saber que los debates de  orden probatorio son propios del juicio y no de esa etapa preliminar,  y que, en todo caso, la argumentación de la defensa no logró  desvirtuar la de la fiscalía pues, «no  basta con traer constancias de buena conducta para exonerarse de  responsabilidad y/o la posibilidad de que le sea impuesta una medida  de aseguramiento a quien inicialmente es imputado de cometer graves  delitos».  Y, de la nulidad alegada por la supuesta presencia de una causal de  impedimento de su parte, resaltó que la tutela no es el camino  para plantear ese tipo de discusiones.  

2.        La  Procuradora Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló  que, «el  procesado tiene en sus manos la posibilidad real de acudir a  solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento».  Y, respecto de las críticas a la decisión del  magistrado accionado, precisó que la causal de peligro para la  comunidad «está  vigente en nuestro ordenamiento jurídico».  

3.        El  magistrado que profirió la determinación recriminada,  hizo un recuento de las diligencias que llevó a cabo respecto  del tutelante, actuando en la función de juez de control de  garantías. Defendió la decisión que adoptó  frente a la medida precautelar deprecada por la fiscalía, en  cuanto a la «inferencia  razonable de autoría y los fines constitucionales».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda en aplicación del principio de  subsidiariedad por cuanto, «(…)  se trata de un proceso en curso, en el cual el imputado puede hacer  uso de los mecanismos y recursos que el estatuto adjetivo penal le  ofrece para plantear sus cuestionamientos»,  esto es, respecto de la nulidad que postula y la medida de  aseguramiento.  

De  otro lado, observó razonable la decisión mediante la  cual, el Tribunal Superior de Bogotá impuso al imputado  Castillo Cisneros, restricción de la libertad de carácter  preventivo en el domicilio.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito  introductor. Insistió en que, si bien es cierto reconoce que  pedir la revocatoria de la medida es viable «y  puedo hacer uso de la misma, no es menos cierto que el mecanismo no  permitiría poner en conocimiento las innumerables  irregularidades que se presentaron en el ejercicio de mi derecho de  defensa, pues en suma, lo que se pretende con la presente acción  constitucional […]  es poner en conocimiento los yerros acaecidos dentro del trámite  y que hoy buscan un amparo constitucional y de carácter  convencional».  

Adujo  también que, no planteó la nulidad ni recusó al  fiscal porque «(…)  fue solo hasta un tiempo considerable posterior a la decisión  adoptada que pudimos tener pleno conocimiento que [el  fiscal]  era magistrado en propiedad del Tribunal Superior de Bogotá  (…)».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior,  si la corporación judicial convocada – en sede de  control de garantías – vulneró  las prerrogativas denunciadas por el quejoso con la decisión  del 20 de abril de 2022 mediante la cual le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia (a partir de la imputación de los delitos de  «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»  y «peculado  por apropiación»)  incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por  indebida valoración probatoria, desconocimiento de precedentes  y falta de motivación; así mismo porque, la actuación  estaría viciada de nulidad en virtud de una causal de  impedimento en cabeza del fiscal del caso.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Anticipa  la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la  demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde al promotor del resguardo le corresponde defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Es  decir, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se  adopten al interior de la causa y en este caso, subsisten los medios  jurídicos para reformular la discusión frente a la  medida de aseguramiento y para deprecar la nulidad de lo actuado (por  el supuesto impedimento del Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema  de Justicia).  

Ha  sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir  al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la protección de derechos superiores.  

Y  es que, como lo explicó la Homóloga Penal, la medida  detencionaria tiene como escenario de debate la misma sede de control  de garantías, puesto que, el artículo 318 del estatuto  adjetivo penal – ley 906 de 2004 – habilita la  posibilidad de solicitar su revocatoria, presentando elementos y  argumentos a partir de los cuales, con suficiencia, se indique que,  no solo la pertinencia del fin constitucional en que se justificó,  sino la inferencia razonable de autoría que la fundamentó  (artículo 308 ejusdem)  han desaparecido.  

En  ese sentido, cuando por vía de acción de tutela se  busca desvirtuar una medida de aseguramiento impuesta en un asunto  penal, esta Corporación ha puntualizado que esa pretensión  puede exponerse ante el juez de control de garantías, según  lo previsto en el precepto normativo referido (canon 318) y, «(…)  [e]n  esa audiencia preliminar […]  controvertir lo relacionado con la inferencia razonable de autoría  con la finalidad de lograr la revocatoria de la detención  preventiva impuesta a su representado (…) [e]n  otras palabras, existe un escenario natural de discusión sobre  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional y, por  tanto, la tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el  presupuesto de la  subsidiariedad en  los términos previstos en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción  de tutela es inadmisible cuando existen mecanismos de defensa  judicial ordinarios»  (STP5160-2022).  

Así  mismo, en relación con la nulidad alegada por el actor,  derivada del posible impedimento que recae en el fiscal 11 delegado  ante la Corte Suprema de Justicia que formuló la imputación  y solicitó su detención, la oportunidad para plantearla  es la audiencia del artículo 339 de la codificación  procedimental2  – formulación  de acusación  – que precisamente se erige como el espacio procesal idóneo  para el saneamiento de la actuación.  

En  suma, pretender que en este escenario se revise la razonabilidad de  la determinación aquí atacada sería no solo una  injerencia impertinente en la competencia del juez ordinario, sino  anticipar un debate que tiene su propio contexto de confrontación  y contradicción, y no a través de un trámite  expedito y sumario como la acción de tutela.  

En  definitiva,  y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito  de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo  impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas,  en todo caso, condicionadas a la superación de dicho  presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Deviene  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  dado  que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para  procurar la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 1º          de agosto de 2022. – Ingreso al despacho del Magistrado          Ponente, 3 de agosto de 2022.  

2          ARTÍCULO          339. TRÁMITE.          Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del          escrito de acusación a las demás partes; concederá          la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa          para          que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos,          recusaciones, nulidades, si las hubiere,          y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no          reúne los requisitos establecidos en el artículo 337,          para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (…).      

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