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STC10753-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10753-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00854-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 10 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por José Facundo Castillo Cisneros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal nº 2020-00103.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.
2. Expuso en síntesis que, la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta investigación en su contra por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación» en su calidad de gobernador del Departamento de Arauca.
Indicó que, por su condición de aforado, la competencia en la etapa preliminar del juicio y la función de control de garantías la cumple el Tribunal Superior, y fue ante el despacho del magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate – Sala Penal, Tribunal Superior de Bogotá – que el ente persecutor le formuló imputación por los punibles referenciados y solicitó imposición de medida de aseguramiento en su lugar de residencia.
Relató que, en audiencias del 5 y 19 de abril de 2022, se llevó a cabo el debate jurídico en torno a la procedencia de la medida precautelar, allí, la fiscalía, invocó como único fin constitucional para justificar la restricción, que él como imputado representaba un «peligro para la comunidad».
Destacó que, luego, en diligencia del 20 de abril, el magistrado de control de garantías acogió la argumentación del ente investigador y le impuso medida de aseguramiento en el domicilio, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, que no prosperó.
Agregó que, la decisión careció de motivación, porque solo dio validez a lo aportado por el ente acusador «postergando mis pruebas […] para ser analizadas en el juicio»; y, que hubo un desconocimiento de precedente, ya que no observó las consideraciones plasmadas – por la Sala de Casación Penal – en un caso similar contra el gobernador del departamento del Guainía, quien fue absuelto.
Señaló que, aunque reconoce que la revocatoria de la medida «es un camino a seguir», no cuenta con hechos nuevos para impetrarla.
Finalmente, sostuvo que, el fiscal que le formuló la imputación y pidió en su contra la medida, se encontraba impedido para actuar en el proceso, aún en sede de control de garantías, pues dicho funcionario es magistrado en propiedad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y «(…) si bien cuenta con una licencia para apartarse de su cargo, no ha perdido su calidad de magistrado en propiedad, de tal manera que se observa a simple vista que existe una confluencia directa de intereses […] por ser magistrado de la misma corporación ante la cual se tramitó la imposición de medida de aseguramiento», situación que, según su comprensión, genera nulidad.
3. Por lo anterior, pretende que, «se dejen sin efecto las diligencias de imputación y medida de aseguramiento, junto con la decisión de privación de mi libertad personal de carácter domiciliario».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refutó los argumentos del tutelante respecto de la presunta incursión del tribunal accionado en vía de hecho, pues considera que la providencia con la cual sustentó la imposición de la medida de aseguramiento estuvo conforme a derecho. Destacó que la defensa en las audiencias preliminares intentó llevar a cabo un «mini juicio», por lo que el magistrado accionado le hizo saber que los debates de orden probatorio son propios del juicio y no de esa etapa preliminar, y que, en todo caso, la argumentación de la defensa no logró desvirtuar la de la fiscalía pues, «no basta con traer constancias de buena conducta para exonerarse de responsabilidad y/o la posibilidad de que le sea impuesta una medida de aseguramiento a quien inicialmente es imputado de cometer graves delitos». Y, de la nulidad alegada por la supuesta presencia de una causal de impedimento de su parte, resaltó que la tutela no es el camino para plantear ese tipo de discusiones.
2. La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que, «el procesado tiene en sus manos la posibilidad real de acudir a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento». Y, respecto de las críticas a la decisión del magistrado accionado, precisó que la causal de peligro para la comunidad «está vigente en nuestro ordenamiento jurídico».
3. El magistrado que profirió la determinación recriminada, hizo un recuento de las diligencias que llevó a cabo respecto del tutelante, actuando en la función de juez de control de garantías. Defendió la decisión que adoptó frente a la medida precautelar deprecada por la fiscalía, en cuanto a la «inferencia razonable de autoría y los fines constitucionales».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, «(…) se trata de un proceso en curso, en el cual el imputado puede hacer uso de los mecanismos y recursos que el estatuto adjetivo penal le ofrece para plantear sus cuestionamientos», esto es, respecto de la nulidad que postula y la medida de aseguramiento.
De otro lado, observó razonable la decisión mediante la cual, el Tribunal Superior de Bogotá impuso al imputado Castillo Cisneros, restricción de la libertad de carácter preventivo en el domicilio.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito introductor. Insistió en que, si bien es cierto reconoce que pedir la revocatoria de la medida es viable «y puedo hacer uso de la misma, no es menos cierto que el mecanismo no permitiría poner en conocimiento las innumerables irregularidades que se presentaron en el ejercicio de mi derecho de defensa, pues en suma, lo que se pretende con la presente acción constitucional […] es poner en conocimiento los yerros acaecidos dentro del trámite y que hoy buscan un amparo constitucional y de carácter convencional».
Adujo también que, no planteó la nulidad ni recusó al fiscal porque «(…) fue solo hasta un tiempo considerable posterior a la decisión adoptada que pudimos tener pleno conocimiento que [el fiscal] era magistrado en propiedad del Tribunal Superior de Bogotá (…)».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada – en sede de control de garantías – vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso con la decisión del 20 de abril de 2022 mediante la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia (a partir de la imputación de los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» y «peculado por apropiación») incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria, desconocimiento de precedentes y falta de motivación; así mismo porque, la actuación estaría viciada de nulidad en virtud de una causal de impedimento en cabeza del fiscal del caso.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Es decir, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y en este caso, subsisten los medios jurídicos para reformular la discusión frente a la medida de aseguramiento y para deprecar la nulidad de lo actuado (por el supuesto impedimento del Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia).
Ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
Y es que, como lo explicó la Homóloga Penal, la medida detencionaria tiene como escenario de debate la misma sede de control de garantías, puesto que, el artículo 318 del estatuto adjetivo penal – ley 906 de 2004 – habilita la posibilidad de solicitar su revocatoria, presentando elementos y argumentos a partir de los cuales, con suficiencia, se indique que, no solo la pertinencia del fin constitucional en que se justificó, sino la inferencia razonable de autoría que la fundamentó (artículo 308 ejusdem) han desaparecido.
En ese sentido, cuando por vía de acción de tutela se busca desvirtuar una medida de aseguramiento impuesta en un asunto penal, esta Corporación ha puntualizado que esa pretensión puede exponerse ante el juez de control de garantías, según lo previsto en el precepto normativo referido (canon 318) y, «(…) [e]n esa audiencia preliminar […] controvertir lo relacionado con la inferencia razonable de autoría con la finalidad de lograr la revocatoria de la detención preventiva impuesta a su representado (…) [e]n otras palabras, existe un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional y, por tanto, la tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela es inadmisible cuando existen mecanismos de defensa judicial ordinarios» (STP5160-2022).
Así mismo, en relación con la nulidad alegada por el actor, derivada del posible impedimento que recae en el fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia que formuló la imputación y solicitó su detención, la oportunidad para plantearla es la audiencia del artículo 339 de la codificación procedimental2 – formulación de acusación – que precisamente se erige como el espacio procesal idóneo para el saneamiento de la actuación.
En suma, pretender que en este escenario se revise la razonabilidad de la determinación aquí atacada sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del juez ordinario, sino anticipar un debate que tiene su propio contexto de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, dado que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 1º de agosto de 2022. – Ingreso al despacho del Magistrado Ponente, 3 de agosto de 2022.
2 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (…).