STC10759 2022

AGOSTO

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STC10759-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10759-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01294-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  acción de tutela promovida por la Constructora Perfil Urbano  S.A. -en reorganización- en contra de la Superintendencia de  Sociedades -Delegatura para Procedimientos de Insolvencia. Al trámite  se dispuso vincular a los intervinientes del proceso con radicado  47942.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de quien fungía como su representante legal, la  sociedad promotora procura la salvaguarda de su garantía  superior al debido proceso, en conexidad con las de confianza  legítima y derecho al desarrollo empresarial.  

2.  Del escrito inicial y la información allegada, se extraen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 9 de enero de 2018, la Superintendencia accionada admitió  la solicitud de reorganización presentada por la Constructora  de Perfil Urbano S.A.  

2.2.  El 24 de septiembre del 2021 se llevó a término la  audiencia de resolución de objeciones, contándose, a  partir de allí, los cuatro meses para la presentación  del acuerdo de que trata el artículo 31 de la Ley 1116 de  2006.  

2.3.  Con base en lo previsto en el artículo 118 del Código  General del Proceso, la Superintendencia accionada, a través  de la Resolución 2021-01-677180, decretó la suspensión  de los términos para los procesos en trámite entre el  20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, con ocasión  de lo cual dispuso que no habría atención al público  en relación con dichos asuntos y que, durante ese periodo,  

…se  continuarán recibiendo los documentos que hagan parte de los  procesos jurisdiccionales a través de las aplicaciones  dispuestas para tal fin y los términos correspondientes para  cada trámite, serán ampliados por los días que  dura la vacancia aquí ordenada. En consecuencia, la  documentación recibida y radicada durante el período de  vacancia comenzará a correr términos a partir del 11 de  enero de 2022.  

2.4.  El 15 de febrero de 2022, la parte actora, tomando en consideración  lo establecido en la Resolución referida, peticionó a  la querellada la suspensión del trámite de  reorganización, por un término de 90 días,  contados desde la aprobación de la solicitud, «mientras  culmina[ba] la etapa de negociación y aprobación con  sus acreedores».  

2.5.  El 24 de marzo de los corrientes, la Superintendencia accionada negó  lo solicitado y, en consecuencia, dio apertura al proceso de  liquidación judicial, dado que el plazo de los 4 meses no  estaba sujeto a la suspensión ordenada en la Resolución  del 17 de noviembre de 2021, postura que fue ratificada el 19 de  abril y el 27 de mayo siguientes, al resolverse las peticiones  aclaración y adición y el recurso de reposición  propuesto.  

A  su vez, destacó que la decisión de la Superintendencia  convocada implicaba «perder no solo los avances logrados para  solventar la empresa, lograr su reactivación, sino además  la inmediata desvinculación de los trabajadores que  esforzadamente propendieron por agotar gestiones que llevaron a  conseguir los acuerdos de reorganización».  

4.  Con estribo en lo expuesto, exige que se dejen sin efectos los autos  de 24 de marzo, 19 de abril y 27 de mayo de 2022 y, en su lugar, se  inste a la entidad recriminada a pronunciarse de fondo sobre la  suspensión del proceso.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

La  Superintendencia criticada pidió declarar improcedente el  amparo invocado, por falta de legitimación del impulsor, dado  que la calidad de representante legal la tenía el liquidador  designado. Aunado a ello, precisó que la Resolución  2021-01-677180 del 17 de noviembre de 2021 no amplió los  plazos para la presentación de los acuerdos de reorganización,  pues estos operaban por disposición legal.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó el auxilio, por cuanto la  Superintendencia querellada se ciñó a lo establecido en  el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, «que expresamente  consagra que el término para celebrar el acuerdo de  reorganización [era] de cuatro meses improrrogables»,  en armonía con lo consagrado en el artículo 118 del  Código General del Proceso, disposiciones que no podían  ser modificadas por un acto administrativo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso la parte actora, insistiendo en lo expuesto en el escrito  inicial y enfatizando que la suspensión de términos  ordenada por la Superintendencia era muy clara y no contemplaba  excepción alguna, razón por la cual, en su criterio, el  fallo atacado no podía avalar que la autoridad de conocimiento  interpretara lo allí definido, en su propio beneficio, «para  evitar con ello reconocer su propio error».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la censora pretende que  se dejen sin efectos los pronunciamientos de 24 de marzo, 19 de abril  y 27 de mayo de 2022, pues considera que se debe tener en cuenta la  suspensión de términos que fue ordenada durante la  vacancia judicial y, en consecuencia, la entidad recriminada debe  resolver la petición de suspensión del proceso de  reorganización, radicada el 15 de febrero de esta misma  anualidad, porque fue tempestiva.  

2.  En efecto, en el proveído de 24 de marzo, la Superintendencia  indicó que la petición presentada para que se  suspendiera el proceso de reorganización era improcedente,  porque el plazo de 4 meses otorgado para la negociación del  acuerdo había finalizado el 25 de enero de 2022, esto es,  antes de la radicación de la referida solicitud; en  consecuencia, ordenó la terminación del trámite  y decretó la apertura del proceso de liquidación  judicial de los bienes de la Constructora Perfil Urbano S.A.  

Por  su parte, en el proveído de 27 de mayo ulterior, cuando se  zanjó el recurso de reposición incoado contra aquella  providencia y la de 19 de abril, que negó las peticiones de  aclaración y adición, la entidad acusada se refirió  a los reparos concretos expuestos en sede de tutela, así:  

6.  El artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 establece que, el plazo  de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, no  podrá prorrogarse en ningún caso.  

7.  El artículo 118 del Código General del Proceso,  aplicable al proceso de insolvencia por remisión expresa del  artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que cuando  el término sea de meses o de años, su vencimiento  tendrá lugar el mismo día que empezó [el]  correspondiente mes o año.  Si este no tiene ese día, el término vencerá el  último día del respectivo mes o año. Si su  vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá  hasta el primer día hábil siguiente.  

8.  Asimismo, dispone expresamente que, si los términos son de  días, en su cómputo no se tendrán en cuenta los  días de vacancia judicial ni de cierre del despacho.  

9.   La Resolución No. 100-007138 del 17 de noviembre de 2021,  proferida por el Superintendente de Sociedades, en aplicación  al o establecido en ese artículo 118 y en el Decreto 546 de  1971, i) ordenó la suspensión de términos para  los procesos jurisdiccionales entre el 20 de diciembre de 2021 y  [el]10  de enero de 2022 inclusive, ii) ordenó que durante ese período  se recibirían documentos y los términos, serían  ampliados, iii) ordenó que esa documentación comenzaría  a correr términos (sic)  a partir del 11 de enero de 2022.  

10.  En la referida resolución se advirtió que el Decreto  546 de 1971, que contiene la vacancia judicial, y el código  General del Proceso, que contiene la forma en que los términos  deberán contabilizarse en meses, resultan también  aplicables, a las autoridades administrativas que ejerzan funciones  jurisdiccionales, es decir, a la Superintendencia de Sociedades.  

11.  Dicha suspensión no contempló bajo ningún  precepto, la suspensión de los términos para la  celebración del acuerdo de reorganización, máxime  si se tiene en cuenta que i) la Ley 1116 de 2006 de manera expresa  establece que el término para celebrar y presentar ese acuerdo  es improrrogable y ii) el código general del proceso no  contempla la suspensión cuando se trata de términos en  meses o años.  

12.  Ahora bien, es claro que, el hecho de que un acto administrativo haya  señalado que durante el término de vacancia judicial  los términos correspondientes para cada trámite serían  ampliados por los días que durara la vacancia, no implica que,  el juez del concurso deba desatender las normas del estatuto de  insolvencia y el estatuto procesal a efectos de tener como presentada  en tiempo la solicitud de suspensión del proceso a la que se  refiere el recurrente.  

13.  En consecuencia, es claro que el recurrente incurrió en un  error de interpretación de la Resolución de suspensión  de términos, y pretende que se revoque una decisión  adoptada en pleno cumplimiento de los preceptos legales que le son  aplicables.  

A  su vez, precisó que un acto administrativo no podía  modificar la Ley 1116 de 2006 ni el Código General del Proceso  y, por tanto, no tenía la virtualidad de ampliar un plazo  impuesto por la ley. En sustento, indicó que, en similares  términos, se había pronunciado «el  Tribunal Superior del Distrito judicial dentro de la acción de  tutela 2021-00456 en fallo del 20 de abril de 2021, confirmado por la  Corte Suprema de Justicia en fallo del 6 de mayo de 2021».  

3.  Revisadas las determinaciones criticadas, independientemente de que  la postura sea o no compartida, no se vislumbra que la postura  expuesta frente a la no suspensión del término de 4  meses durante la vacancia judicial sea abiertamente arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas y de la normatividad llamada a  gobernar el asunto.  

En  efecto, la querellada estimó que la solicitud de suspensión  del proceso de reorganización fue radicada por fuera de los  cuatro meses contemplados en el artículo 311  de la Ley 1116 de 2006, plazo éste que bajo ningún  concepto podía entenderse ampliado con ocasión de lo  señalado en la Resolución 2021-01-677180  de 2021, pues la antelada norma establecía que aquél  era improrrogable y, además, por cuanto el artículo 118  del Código General del Proceso no contemplaba la interrupción  de términos cuando éstos se hubiesen fijado en meses o  en años.  

3.1.  En  ese sentido, en un asunto que guarda alguna similitud con el ahora  escrutado, por cuanto el allí gestor cuestionaba, entre otras  cosas, que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos  que, en su criterio, por decisión del Superintendente de  Sociedades, había operado durante el período  comprendido entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de  2021, la Sala dedujo que la aquí convocada no había  incurrido en una vía de hecho, porque su actuar se fundó  en una interpretación razonable de lo normado en los artículos  30 y 31 de la Ley 1116 de 2006 y 118 del Estatuto Adjetivo en lo  Civil (CSJ, STC4324-2021).  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice,  se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la sociedad solicitante,  de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó  que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de todo fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «En          la providencia de reconocimiento de créditos se señalará          el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización,          sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término          inferior. El término de cuatro meses no podrá          prorrogarse en ningún caso (…).  

2          La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido          reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021          y CSJ STC2658-2022.      

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