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STC10768-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10768-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02502-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Megavivienda Sucre, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia, se ordene al estrado convocado «se libren los respectivos oficios de desembargo del lote… para radicarlos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué, y así poder inscribir los actos jurídicos de transferencia de dominio requeridos»; se disponga que el Tribunal criticado «respete los términos procesales en la atención y el trámite del recurso de apelación…»; que se tomen «las medidas que permitan… realizar la transferencia de dominio del inmueble a los beneficiarios del proyecto… y lograr la atención de las familias beneficiarias conforme a las condiciones acreditadas… para no hacer más gravosa y siga incurriendo en revictimización de los hogares que están a la espera del título de su propiedad»; y que se proceda a la «cancelación de la anotación No. 003 del certificado de libertad y tradición del inmueble…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Aingeniarse SAS promovió proceso ejecutivo contra el Consorcio Megavivienda Sucre y Oscar Quintana Santos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el que en auto de 21 de octubre de 2019 decretó medida de embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 064-28950.
2.2. Posteriormente, el Municipio de Hatillo de Loba presentó solicitud de desembargo, aduciendo ser tercero interesado como propietario del bien sobre el que se constituyó un fideicomiso a favor de Alianza Fiduciaria como vocera del patrimonio autonomo Fideicomiso Megavivienda Sucre; y con auto de 3 de agosto de 2021 se ordenó el levantamiento de la cautela, decisión que fue recurrida en apelación.
2.3. Indicó la accionante que el inmueble fue aportado por el Municipio de Hatillo para que una vez loteado se le transfiriera a los beneficiarios del proyecto urbano Nuevo Amanecer del Fondo de Adaptación dirigido a mitigar los impactos de la ola invernal 2010-2011.
2.4. Adujo que además de entregarselo a una Fiducia para su protección, el antecedente registral dejaba claro que era un bien público destinado a satisfacer los derechos de personas en vulnerabilidad; y que las 260 viviendas de interés prioritario no habían podido acceder a la titulación de los inmuebles, pese a que los recibieron en 2019.
2.5. Señaló que acudieron al estrado criticado alegando la ilegalidad del embargo efectuado, por lo que el fallador reconoció el error judicial y dispuso su levantamiento; que el lote no era de propiedad de los demandados; que la parte demandante apeló dicha decisión, pero ya transcurrieron mas de 10 meses y el Tribunal no había resuelto el asunto, causando un detrimento patrimonial a los entes implicados y vulneración de los que están esperando su propiedad.
2.6. Sostuvo que había solicitado el impulso procesal, pero no obtenía pronunciamiento alguno; que no había sido posible obtener los oficios de desembargo; que se concedió la apelación en efecto devolutivo; y que se presentaba una mora judicial injustificada, desencadenando con ello consecuencias jurídicas y financieras.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo indicó que había actuado en derecho, dando aplicación a las normas procesales y sustanciales; y que la tutela no era el medio idóneo para impulsar el proceso por mora sino la vigilancia judicial del Consejo Superior de Disciplina Judicial. Remitió el expediente criticado.
2. Gustavo Cerchar Quintero, quien funge en el proceso censurado como apoderado de Aingeniarse SAS, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha sociedad vinculada.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente queja supralegal, esto es, que a la fecha no se ha emitido decisión alguna con relación a la apelación impetrada frente al auto de 3 de agosto de 2021, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que la Magistratura censurada ha desatendido los deberes que le son exigibles en procura de resolver la apelación elevada por el extremo ejecutante.
Por ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (subrayas fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).
Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha transgredido las garantías de la accionante, habida cuenta de que ha superado, sin justificación, los términos previstos para pronunciarse sobre la alzada impetrada frente al auto de 3 de agosto de 2021, con el que el estrado del circuito convocado accedió al levantamiento del embargo decretado.
4. Así las cosas, se concederá el amparo rogado, ordenando a la Corporación encausada que proceda a emitir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS