STC10768 2022

AGOSTO

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STC10768-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10768-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02502-00  

(Aprobado en sesión de  diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso  Megavivienda Sucre,  contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Magangué,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades  acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene al estrado convocado «se  libren los  respectivos oficios de desembargo del lote… para radicarlos en  la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué, y así  poder inscribir los actos jurídicos de transferencia de  dominio requeridos»;  se disponga que el Tribunal criticado «respete  los términos procesales en la atención y el trámite  del recurso de apelación…»;  que se tomen «las  medidas que permitan… realizar la transferencia de dominio del  inmueble a los beneficiarios del proyecto… y lograr la  atención de las familias beneficiarias conforme a las  condiciones acreditadas… para no hacer más gravosa y  siga incurriendo en revictimización de los hogares que están  a la espera del título de su propiedad»;  y que se proceda a la «cancelación  de la anotación No. 003 del certificado de libertad y  tradición del inmueble…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Aingeniarse  SAS promovió proceso ejecutivo contra el Consorcio  Megavivienda Sucre y Oscar Quintana Santos,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el que en auto de 21  de octubre de 2019 decretó medida de embargo del inmueble de  matrícula inmobiliaria No. 064-28950.  

2.2.  Posteriormente, el Municipio de Hatillo de Loba presentó  solicitud de desembargo,  aduciendo  ser tercero interesado como propietario del bien sobre el que se  constituyó un fideicomiso a favor de Alianza Fiduciaria como  vocera del patrimonio autonomo Fideicomiso Megavivienda Sucre; y con  auto de 3 de agosto de 2021 se ordenó el levantamiento de la  cautela,  decisión  que fue recurrida en apelación.  

2.3. Indicó  la accionante que el inmueble fue aportado por el Municipio de  Hatillo para que una vez loteado se le transfiriera a los  beneficiarios del proyecto urbano Nuevo Amanecer del Fondo de  Adaptación dirigido a mitigar los impactos de la ola invernal  2010-2011.  

2.4. Adujo que  además de entregarselo a una Fiducia para su protección,  el antecedente registral dejaba claro que era un bien público  destinado a satisfacer los derechos de personas en vulnerabilidad; y  que las 260 viviendas de interés prioritario no habían  podido acceder a la titulación de los inmuebles, pese a que  los recibieron en 2019.  

2.5. Señaló  que acudieron al estrado criticado alegando la ilegalidad del embargo  efectuado, por lo que el fallador reconoció el error judicial  y dispuso su levantamiento; que el lote no era de propiedad de los  demandados; que la parte demandante apeló dicha decisión,  pero ya transcurrieron mas de 10 meses y el Tribunal no había  resuelto el asunto, causando un detrimento patrimonial a los entes  implicados y vulneración de los que están esperando su  propiedad.  

2.6. Sostuvo que  había solicitado el impulso procesal, pero no obtenía  pronunciamiento alguno; que no había sido posible obtener los  oficios de desembargo; que se concedió la apelación en  efecto devolutivo; y que se presentaba una mora judicial  injustificada, desencadenando con ello consecuencias jurídicas  y financieras.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sincelejo indicó que había  actuado en derecho, dando aplicación a las normas procesales y  sustanciales; y que la tutela no era el medio idóneo para  impulsar el proceso por mora sino la vigilancia judicial del Consejo  Superior de Disciplina Judicial. Remitió el expediente  criticado.  

2. Gustavo Cerchar  Quintero,  quien funge en el proceso censurado como apoderado  de  Aingeniarse SAS,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dicha sociedad vinculada.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con base en  tales premisas y examinados  los fundamentos de la presente queja supralegal,  esto es, que a la fecha no se ha emitido decisión alguna con  relación a la apelación impetrada frente al auto de 3  de agosto de 2021, pertinente es recordar que con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

3.  Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que la Magistratura censurada ha desatendido los  deberes que le son exigibles en procura de resolver la apelación  elevada por el extremo ejecutante.  

Por  ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten  excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha  precisado que:  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (subrayas  fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada  en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).  

Bajo  esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha  transgredido las garantías de la accionante, habida cuenta de  que ha superado, sin justificación, los términos  previstos para pronunciarse sobre la alzada impetrada frente al auto  de 3 de agosto de 2021, con el que el estrado del circuito convocado  accedió al levantamiento del embargo decretado.  

4.  Así las cosas, se concederá el amparo rogado, ordenando  a la Corporación encausada que proceda a emitir la decisión  que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta  providencia.  

DECISIÓN  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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