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STC10785-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10785-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01489-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Axia Energía S.A.S. le instauró al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00273.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», para que se «suspend[ieran] los efectos de la providencia de junio 01 de 2022, que denegó la solicitud de control de legalidad (…) y en su lugar, proced[iera] a efectuar el respectivo control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso (…)».
En sustento narró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Factoring Servimos S.A.S. (15 feb. 2021); luego, la tuvo por notificada por conducta concluyente y le remitió link del expediente nº 2020-00273 (12 ag.).
Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, recurrió en reposición la orden de apremio (20 ag.), mecanismo rechazado por extemporáneo en tanto «el término corrió los días 17, 18 y 19 de agosto, inclusive» (19 en. 2022), determinación que no controvirtió.
Indicó que reclamó control de legalidad en los términos del canon 132 del Código General del Proceso (12 abr.), denegado por no haber «present[ado] reparo alguno contra el auto de enero 19 de 2022», a más de que se dispuso seguir adelante la ejecución (1º jun.).
Afirmó que con la última decisión se incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo», en razón a que el «control de legalidad» es una «práctica procesal de forzoso cumplimiento» que no establece como condición para su procedencia el «agota[miento de] los recursos que legalmente proceden contra las actuaciones judiciales».
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital relató lo acaecido en la lid combatida y destacó la «legalidad» de su proceder.
Factoring Servimos S.A.S. (ejecutante) se opuso al amparo, ya que lo pretendido por la querellante es «revivir los términos que dejó fenecer» para refutar el proveído de 19 de enero de 2022.
3.- El Tribunal de Bogotá desestimó el ruego, en atención a que: i) «Axia Energía S.A.S. no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos en la ley para censurar las (…) decisiones que le fueron adversas -19 de enero y 1º de junio de 2022», ii) Los términos no se podían contabilizar de conformidad con el precepto 8º del Decreto 806, porque no se trata de un enteramiento personal sino por «conducta concluyente» y, iii) Era razonable computar el término de ejecutoria del «mandamiento de pago» desde el día hábil siguiente de materializarse la aludida «notificación» (17 ag. 2021), puesto que en el auto que tuvo al demandado por not5iciado se precisó «(…) contrólese el término de ley a partir del envío de los documentos citados» (12 ag.).
4.- El impulsor replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
1.1.- Lo anhelado por el actor es que, en el coactivo surtido en su contra, se dejara sin valor ni efecto el pronunciamiento de 1º de junio de 2022 que negó por «improcedente la solicitud de control de legalidad, elevada por (…) Axia Energia S.A.S. (…)» y, en consecuencia, se adelantara dicho examen jurídico de acuerdo con el artículo 132 del Estatuto General del Proceso.
Sin embargo, quedó acreditado que tal resolución quedó en firme, toda vez que no fue recurrida a pesar que contra ella cabía el «recurso de reposición» en consonancia con el canon 318 ibídem, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, el quejoso tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el interlocutorio que no accedió al «control de legalidad» y, resaltar el por qué estimaba que sí era viable (1° jun. 2022). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Lo discurrido conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS