STC10785 2022

AGOSTO

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STC10785-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10785-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01489-01  

(Aprobado en Sesión de  diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Axia Energía S.A.S. le  instauró al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00273.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de apoderado, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia» y  «tutela judicial efectiva»,  para  que se «suspend[ieran]  los efectos de la providencia de junio 01 de 2022, que denegó  la solicitud de control de legalidad (…) y en su lugar,  proced[iera] a efectuar el respectivo control de legalidad  establecido en el artículo 132 del Código General del  Proceso (…)».  

En sustento narró  que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago en su contra y a favor de Factoring Servimos  S.A.S. (15 feb. 2021); luego, la tuvo por notificada por conducta  concluyente y le remitió link del expediente nº  2020-00273 (12 ag.).  

Manifestó  que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º del  Decreto 806 de 2020, recurrió en reposición la orden de  apremio (20 ag.), mecanismo rechazado por extemporáneo en  tanto «el  término corrió los días 17, 18 y 19 de agosto,  inclusive»  (19  en. 2022), determinación que no controvirtió.  

Indicó que  reclamó control de legalidad en los términos del canon  132 del Código General del Proceso (12 abr.), denegado por no  haber «present[ado]  reparo alguno contra el auto de enero 19 de 2022»,  a más de que se dispuso seguir adelante la ejecución  (1º jun.).  

Afirmó que  con la última decisión se incurrió  en vía de hecho por «defecto  sustantivo»,  en razón a que el «control  de legalidad»  es una «práctica  procesal de forzoso cumplimiento»  que no establece como condición para su procedencia el  «agota[miento  de] los recursos que legalmente proceden contra las actuaciones  judiciales».  

2.-  El  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esta capital relató  lo acaecido en la  lid  combatida y destacó la «legalidad»  de su proceder.  

Factoring Servimos  S.A.S. (ejecutante) se  opuso al amparo, ya que lo pretendido por la querellante es «revivir  los términos que dejó fenecer»  para refutar el proveído de 19 de enero de 2022.  

3.-  El  Tribunal de Bogotá  desestimó el ruego, en  atención a que: i)  «Axia  Energía S.A.S. no hizo uso de los mecanismos ordinarios  previstos en la ley para censurar las (…) decisiones que le  fueron adversas -19 de enero y 1º de junio de 2022»,  ii)  Los términos no se podían contabilizar de conformidad  con el precepto 8º del Decreto 806, porque no se trata de un  enteramiento personal sino por «conducta  concluyente»  y, iii)  Era  razonable computar el término de ejecutoria del «mandamiento  de pago» desde  el día hábil siguiente de materializarse la aludida  «notificación»  (17 ag.  2021), puesto que en el auto que tuvo al demandado por not5iciado se  precisó «(…)  contrólese el término de ley a partir del envío  de los documentos citados»  (12 ag.).  

4.-  El impulsor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, por  ausencia del requisito de subsidiariedad.  

1.1.- Lo  anhelado por el actor es que, en el coactivo surtido  en su contra,  se dejara sin valor ni efecto el pronunciamiento de 1º de junio  de 2022 que negó por «improcedente  la solicitud de control de legalidad, elevada por (…) Axia  Energia S.A.S. (…)»  y, en consecuencia, se adelantara dicho examen jurídico de  acuerdo con el artículo 132 del Estatuto General del Proceso.  

Sin  embargo, quedó  acreditado que tal resolución quedó  en firme, toda vez que no fue recurrida a pesar que contra ella cabía  el  «recurso  de reposición»  en consonancia con el canon 318 ibídem,  según el cual, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen».  

Así las  cosas, el quejoso tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir el interlocutorio que no accedió al «control  de legalidad»  y, resaltar el por qué estimaba que sí era viable (1°  jun. 2022). De ahí que deba soportar las consecuencias  adversas de su omisión por haber desaprovechado esa  herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Lo discurrido conlleva a la convalidación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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