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STC10787-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10787-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00181-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Julio César Alfonso Moreno le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la causa debatida.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, trabajo, propiedad y mínimo vital» para que, «i) se ordene al accionado [vincularlo] como parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Salomón Méndez Esquivel, con el fin de allegar [sus] pruebas como propietario del local No. 2 del Edificio El Pozo de la Calle 18 No. 4-14 y controvertir las que se hayan hecho llegar a dicho proceso; ii) Ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de [sus] derechos fundamentales».
En compendio, señaló que compró a Rosa Jael Piragua la propiedad del local n° 2 del Edificio El Pozo de la Calle 18 n° 4-14 del Centro Histórico de Santa Marta (E.P. n° 328, 6 feb. 2008), quien a su vez lo obtuvo por prescripción adquisitiva de dominio, según sentencia de 15 de diciembre de 2004 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta en el litigio promovido contra Salomón Méndez Esquivel y personas indeterminadas.
Refirió que «desde que adquirió el bien» lo ha destinado al funcionamiento del establecimiento de comercio denominado «Multirecargas y Servicios» y asumió los «gastos de administración y el impuesto predial», enterándose el 21 de junio de 2022 que «[su] local» sería rematado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en el ejecutivo hipotecario formulado por el Banco Central Hipotecario en Liquidación contra Salomón Méndez Esquivel, por lo que, en esa misma fecha, requirió «la suspensión de la diligencia; se le vincule como tercero afectado y se le acepte como parte en el proceso con el ánimo de defenderse y allegar pruebas para acreditar su condición de propietario», sin pronunciamiento alguno, omisión que afecta sus privilegios esenciales.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta narró las actuaciones adelantas en el juicio cuestionado y manifestó que «el accionante en el curso de las diligencias presentó varias peticiones, las cuales fueron atendidas en su oportunidad y le fueron notificadas», sumado a que «debe aclararse que el actor no figura en el folio de matrícula inmobiliaria del bien al que hace referencia como titular del derecho de dominio, a pesar de que alega haber adquirido uno de los locales comerciales afectados en el proceso por compraventa a Rosa Piragua Pulido».
Pedro Felipe Valencia Solano se opuso al amparo, por cuanto «no es cierto que el accionante ostente la calidad de propietario del local, ni tampoco es poseedor o la persona que cancela el impuesto predial del inmueble», pues «la escritura pública expuesta por el actor no se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien por lo que no es posible que se repute como dueño (…) y no es cierto que cancele el impuesto predial ya que existe medida cautelar por parte de la Secretaria de Hacienda Distrital de Santa Marta desde el 2019 por el embargo coactivo sobre el predio». De igual modo, indicó que «no se está desconociendo ningún derecho al accionante, quien sólo aparece en el proceso, cuando hay fecha de remate, siempre con la única intención de entorpecerla».
La Fiduprevisora S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Santa Marta negó el auxilio por «inexistencia de la lesión aludida, en tanto que las peticiones del actor han sido resueltas y mostró conformidad, siendo la última solventada en la diligencia de remate de 28 de junio de 2022 y al no estar registrada en el folio correspondiente la acotada venta es un circunstancia que impide que pueda presumirse que la alegada falta de vinculación al ejecutivo lesione los intereses del libelista, al no figurar como propietario del bien objeto de remate, por lo que no es posible endilgarle error al juzgado accionado».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por el accionante es «que se le vincule como parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario en Liquidación contra Salomón Méndez Esquivel», con el fin de «allegar [sus] pruebas como propietario del local N° 2 del Edificio El Pozo de la Calle 18 N° 4 – 14 del Centro Histórico de Santa Marta y controvertir las que se hayan en el proceso».
No obstante, la prueba allegada al plenario pronto permite advertir el fracaso del resguardo y la convalidación de lo confutado, porque Julio César Alfonso Moreno actuó descuidadamente en la defensa de los «derechos» que dice tener como «propietario del local No. 2 del Edificio El Pozo del Centro Histórico de Santa Marta».
Ello, porque se vislumbra que el 20 de octubre de 1999 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de los «inmuebles objeto de garantía real», entre ellos, «el local 2 del Edificio El Pozo del Centro Histórico de Santa Marta, identificado con matrícula inmobiliaria N° 080-58471»; el 15 de enero de 2000 se llevó a cabo el «secuestro del aludido local», momento en que estando presente Rosa Jael Piragua Pulido, no se opuso a la diligencia, designándosele como «depositaria»; el 7 de abril de 2005, Piragua Pulido rogó el «desembargo del bien» alegando «ser su propietaria por haberlo adquirido mediante sentencia de 15 de diciembre de 2004», pedimento que no se tramitó por «no ser parte en el proceso»; y el 26 de marzo de 2010 se «ordenó la venta pública de los inmuebles hipotecados».
Igualmente se observa que el 17 de abril de 2015 el actor informó de «la compraventa del local celebrada con Rosa Jael Piragua Pulido», quejándose de que «no se le había notificado del proceso en su condición de nuevo dueño y que dada su calidad debía postularse en el remate», siendo informado el 8 de julio de esa calenda que «podía participar en la subasta», determinación que no cuestiono.
A la par, se aprecia que, a la subasta de 5 de febrero de 2019 concurrió el promotor y, el juzgado en ejercicio del control de legalidad, corrió traslado de la «nulidad por indebida conformación del contradictorio propuesta por Rosa Jael Piragua Pulido», dispuso «estarse a lo dispuesto en auto de 8 de julio de 2015» frente a lo expuesto por Alfonso Moreno y «rechazó la nulidad de Rosa Jael por no cumplir los presupuestos de ley», resoluciones frente a las cuales se guardó silencio.
Asimismo, se constata que el 3 de mayo de 2022, se «fijó fecha de remate para el 28 de junio» y el 21 de ese mismo mes se recibió «solicitud de suspensión de la diligencia» del accionante, resuelta en la almoneda, trámite al que no asistió el petente.
Del anterior recuento se colige que Julio César Alfonso Moreno ha intervenido en el dossier criticado y el estrado convocado ha solventado oportunamente sus rogativas, sin que se evidencie que contra lo decidido haya expresado desacuerdo con miras a provocar su revisión, demostrándose por el contrario la «inobservancia de los deberes» de estar atento a las resultas de la lid.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- De otra parte, no se percibe irregularidad alguna en el interlocutorio de 28 de junio de 2022, que zanjó la «solicitud de suspensión de la diligencia de remate» elevada por el libelista, por cuanto allí se puntualizó,
(…) es de resaltar que se recibió solicitud de suspensión de la diligencia de remate insertada en el numeral 35.1 del expediente digital del señor Julio César Alfonso Moreno, quien afirma que no se ha tenido en cuenta su calidad de propietario y poseedor; que no ha sido citado al proceso; que ha elevado peticiones a través de apoderado y no se le ha notificado de las decisiones dictadas en el mismo.
Sobre el mismo considera el despacho que la petición se eleva en nombre propio, porque quien no acredita la calidad de abogado inscrito como lo exige el Dcto. 196 de 1971 y no se encuentra en ninguna de las excepciones previstas en el art. 28 del mismo decreto, pues se trata de un proceso de mayor cuantía, donde exige la calidad de abogado inscrito para intervenir.
Aclara el despacho que el señor Alfonso Moreno ha presentado otras peticiones a través de apoderado a las cuales se les ha dado trámite y las decisiones ante las mismas se han notificado por estado, en la forma prevista en la norma procesal, estado siempre disponible en la secretaria del despacho y con posterioridad al mes de marzo de 2022 a través de los canales digitales previstos por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Administración Judicial de la Rama Judicial, a través de publicaciones en Tyba y en el micro sitio del despacho en la página web de la Rama Judicial, considerando que no hay afectación de los derechos fundamentales del petente.
Por lo tanto, se resuelve no atender la petición de suspensión de la diligencia de remate solicitada por Julio César Alfonso Moreno, por no tener personería jurídica para actuar en nombre propio en este asunto como lo exige el Dcto. 196 de 1971. Esta decisión es notificada en estrados. Sin recursos de las partes. Cobra ejecutoria.
3.- De acuerdo con lo reflexionado, se refrendará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS