STC10787 2022

AGOSTO

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STC10787-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10787-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00181-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, en la tutela que  Julio César Alfonso Moreno le  instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en la causa debatida.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, actuando en nombre propio, requirió la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa, trabajo, propiedad y mínimo vital»  para  que, «i)  se ordene al accionado [vincularlo] como parte dentro del proceso  ejecutivo hipotecario de Salomón Méndez Esquivel, con  el fin de allegar [sus] pruebas como propietario del local No. 2 del  Edificio El Pozo de la Calle 18 No. 4-14 y controvertir las que se  hayan hecho llegar a dicho proceso; ii) Ordenar todo lo que el  despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de  [sus] derechos fundamentales».  

En  compendio, señaló que compró a Rosa Jael Piragua  la propiedad del local n° 2 del Edificio El Pozo de la Calle 18  n° 4-14 del Centro Histórico de Santa Marta (E.P. n°  328, 6 feb. 2008), quien a su vez lo obtuvo por prescripción  adquisitiva de dominio, según sentencia de 15 de diciembre de  2004 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta en el litigio  promovido contra Salomón Méndez Esquivel y personas  indeterminadas.  

Refirió  que «desde  que adquirió el bien»  lo ha destinado al funcionamiento del establecimiento de comercio  denominado «Multirecargas  y Servicios»   y asumió los «gastos  de  administración  y el impuesto predial»,  enterándose el 21 de junio de 2022 que «[su]  local»  sería rematado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Santa Marta en el ejecutivo hipotecario formulado por el Banco  Central Hipotecario en Liquidación contra Salomón  Méndez Esquivel, por lo que, en esa misma fecha, requirió  «la  suspensión de la diligencia; se le vincule como tercero  afectado y se le acepte como parte en el proceso con el ánimo  de defenderse y allegar pruebas para acreditar su condición de  propietario»,  sin pronunciamiento alguno, omisión que afecta sus privilegios  esenciales.  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta narró las  actuaciones adelantas en el juicio cuestionado y manifestó que  «el  accionante en el curso de las diligencias presentó varias  peticiones, las cuales fueron atendidas en su oportunidad y le fueron  notificadas»,  sumado a que «debe  aclararse que el actor no figura en el folio de matrícula  inmobiliaria del bien al que hace referencia como titular del derecho  de dominio, a pesar de que alega haber adquirido uno de los locales  comerciales afectados en el proceso por compraventa a Rosa Piragua  Pulido».  

Pedro  Felipe Valencia Solano se opuso al amparo, por cuanto «no  es cierto que el accionante ostente la calidad de propietario del  local, ni tampoco es poseedor o la persona que cancela el impuesto  predial del inmueble», pues  «la escritura pública expuesta por el actor no se  encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del  bien por lo que no es posible que se repute como dueño (…)  y no es cierto que cancele el impuesto predial ya que existe medida  cautelar por parte de la Secretaria de Hacienda Distrital de Santa  Marta desde el 2019 por el embargo coactivo sobre el predio».  De igual modo, indicó que «no  se está desconociendo ningún derecho al accionante,  quien sólo aparece en el proceso, cuando hay fecha de remate,  siempre con la única intención de entorpecerla».  

La  Fiduprevisora S.A. pidió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta negó  el auxilio  por «inexistencia  de la lesión aludida, en tanto que las peticiones del actor  han sido resueltas y  mostró conformidad, siendo la última  solventada en la diligencia de remate de 28 de junio de 2022 y al no  estar registrada en el folio correspondiente la acotada venta es un  circunstancia que impide que pueda presumirse que la alegada falta de  vinculación al ejecutivo lesione los intereses del libelista,  al no figurar como propietario del bien objeto de remate, por lo que  no es posible endilgarle error al juzgado accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite lo  pretendido por el accionante es «que  se le vincule como parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario del  Banco Central Hipotecario en Liquidación contra Salomón  Méndez Esquivel»,  con el fin de «allegar  [sus] pruebas como propietario del local N° 2 del Edificio El  Pozo de la Calle 18 N° 4 – 14 del Centro Histórico  de Santa Marta y controvertir las que se hayan en el proceso».  

No  obstante, la prueba allegada al plenario pronto permite advertir el  fracaso del resguardo y la convalidación de lo confutado,  porque  Julio César Alfonso Moreno  actuó descuidadamente en la defensa de los «derechos»  que dice tener como «propietario  del local No. 2 del Edificio El Pozo del Centro Histórico de  Santa Marta».  

Ello,  porque se vislumbra que el 20 de octubre de 1999 se libró  mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de los  «inmuebles  objeto de garantía real»,  entre ellos, «el  local 2 del Edificio El Pozo del Centro Histórico de Santa  Marta, identificado con matrícula inmobiliaria N°  080-58471»;  el 15 de enero de 2000 se llevó a cabo el «secuestro  del aludido local»,  momento en que estando presente Rosa Jael Piragua Pulido, no se opuso  a la diligencia, designándosele como «depositaria»;  el 7 de abril de 2005, Piragua Pulido rogó el «desembargo  del bien»  alegando «ser  su propietaria por haberlo adquirido mediante sentencia de 15 de  diciembre de 2004»,  pedimento que no se tramitó por «no  ser parte en el proceso»; y  el 26 de marzo de 2010 se  «ordenó  la venta pública de los inmuebles hipotecados».  

Igualmente  se observa que el 17 de abril de 2015 el actor informó de «la  compraventa del local celebrada con Rosa Jael Piragua Pulido»,  quejándose de que «no  se le había notificado del proceso en su condición de  nuevo dueño y que dada su calidad debía postularse en  el remate»,  siendo informado el 8 de julio de esa calenda que «podía  participar en la subasta»,  determinación que no cuestiono.  

A la par,  se aprecia que, a la subasta de 5 de febrero de 2019 concurrió  el promotor y, el juzgado en ejercicio del control de legalidad,  corrió traslado de la «nulidad  por indebida conformación del contradictorio propuesta por  Rosa Jael Piragua Pulido»,  dispuso «estarse  a lo dispuesto en auto de 8 de julio de 2015»  frente a lo expuesto por Alfonso  Moreno  y «rechazó  la nulidad de Rosa Jael por no cumplir los presupuestos de ley»,  resoluciones frente a las cuales se guardó silencio.  

Asimismo,  se constata que el 3 de mayo de 2022, se «fijó  fecha de remate para el 28 de junio»  y el 21 de ese mismo mes se recibió «solicitud  de suspensión de la diligencia»  del accionante, resuelta en la almoneda, trámite al que no  asistió el petente.  

Del anterior  recuento se colige que Julio César Alfonso Moreno ha  intervenido en el dossier  criticado y el estrado convocado ha solventado oportunamente sus  rogativas, sin que se evidencie que contra lo decidido haya expresado  desacuerdo con  miras a provocar su revisión, demostrándose por el  contrario la «inobservancia  de los deberes»  de estar atento a las resultas de la lid.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  De otra parte, no se percibe irregularidad alguna en el  interlocutorio de 28 de junio de 2022, que zanjó la «solicitud  de suspensión de la diligencia de remate»  elevada por el libelista, por cuanto allí se puntualizó,  

(…)  es de resaltar que se recibió solicitud de suspensión  de la diligencia de remate insertada en el numeral 35.1 del  expediente digital del señor Julio César Alfonso  Moreno, quien afirma que no se ha tenido en cuenta su calidad de  propietario y poseedor; que no ha sido citado al proceso; que ha  elevado peticiones a través de apoderado y no se le ha  notificado de las decisiones dictadas en el mismo.  

Sobre  el mismo considera el despacho que la petición se eleva en  nombre propio, porque quien no acredita la calidad de abogado  inscrito como lo exige el Dcto. 196 de 1971 y no se encuentra en  ninguna de las excepciones previstas en el art. 28 del mismo decreto,  pues se trata de un proceso de mayor cuantía, donde exige la  calidad de abogado inscrito para intervenir.  

Aclara  el despacho que el señor Alfonso Moreno ha presentado otras  peticiones a través de apoderado a las cuales se les ha dado  trámite y las decisiones ante las mismas se han notificado por  estado, en la forma prevista en la norma procesal, estado siempre  disponible en la secretaria del despacho y con posterioridad al mes  de marzo de 2022 a través de los canales digitales previstos  por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de  Administración Judicial de la Rama Judicial, a través  de publicaciones en Tyba y en el micro sitio del despacho en la  página web de la Rama Judicial, considerando que no hay  afectación de los derechos fundamentales del petente.  

Por  lo tanto, se resuelve no atender la petición de suspensión  de la diligencia de remate solicitada por Julio César Alfonso  Moreno, por no tener personería jurídica para actuar en  nombre propio en este asunto como lo exige el Dcto. 196 de 1971. Esta  decisión es notificada en estrados. Sin recursos de las  partes. Cobra ejecutoria.  

3.-  De acuerdo con lo reflexionado, se refrendará el veredicto  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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