STC11020 2022

AGOSTO

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STC11020-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11020-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02687-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  BD  Promotores Colombia S.A.S. -en liquidación- contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite al cual fueron vinculados las Superintendencias de  Sociedades y de Industria y Comercio, así como los  intervinientes en el juicio de protección al consumidor n°  2021-15699.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de su agente liquidador, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con el auto de 17 de junio de 2022, mediante el cual la  magistratura encartada declaró desierto el recurso de  apelación (tramitado bajo las previsiones del Decreto 806 de  2020) que ella formuló contra la sentencia de primera  instancia de 12 de mayo de 2022, pese a que esa alzada fue cabalmente  sustentada ante el juzgador de primer grado.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto el aludido  proveídos y que, en su lugar, se ordene tramitar su  impugnación.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las  actuaciones surtidas dentro del proceso de protección al  consumidor sobre el que versan las pretensiones, y dijo abstenerse  de  emitir juicios sobre la legalidad del auto por medio del cual el  tribunal declaró desierta la apelación formulada por la  allí demandada.  

2.        La  Superintendencia de Sociedades historió lo ocurrido en el  juicio de reorganización (y posterior liquidación) de  la persona jurídica convocante.  

3.        El  abogado Germán Eduardo Gamarra García dijo no tener  ninguna relación con los hechos que fundamentan la solicitud  de amparo.  

4.        Flor  Alba Barrera Díaz dijo coadyuvar  la solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de  subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si  la magistratura convocada vulneró  las garantías invocadas en el escrito introductor, al declarar  desierta la apelación formulada por quien aquí acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la parte  accionante no formuló el recurso de reposición contra  el auto que aquí censura, de 17 de junio de  2022.  Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No.  11001-22-03-000-2011-00741-01)”»  (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).  

Con  similar orientación, se ha recalcado que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Con  el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la  oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador  cognoscente de segundo grado los argumentos que aquí planteó,  orientados a evidenciar la tempestiva  sustentación  de su censura ante el fallador a  quo,  lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya  que, como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014  y STC5341-2014).  

4.        Conclusión.  

Se  denegará el resguardo, por cuanto la parte querellante no hizo  uso del medio  de control judicial pertinente para plantear ante la autoridad  judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió  como fundamento de las pretensiones, omisión que torna  inviable la protección, en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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