STC11044 2022

AGOSTO

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STC11044-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11044-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02729-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  2021-00173.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pretendió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara a las autoridades querelladas «anular  el fallo de 1 y 2 instancia, (…) por omitir comunicar la  acción popular al propietario del inmueble como tercer  interesado, [además] porque en estados no aparece la expresión  Y OTRO, lo que [le] impidió apelar la acción de la  referencia, pues no [se] enter[ó] del trámite  constitucional».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado criticado, en la acción popular que  Gerardo Herrera Hoyos incoó en contra de Almacenes Flamingo  S.A. (nº 2021-00173),  dictó sentencia en la que declaró: (i)  “Fracasada”  la excepción de “falta  de jurisdicción”  propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal y, (ii)  La  carencia actual de objeto por hecho superado (20 oct. 2021); fallo  que Herrera Hoyos recurrió en apelación; concedida la  alzada y remitida al superior, este la admitió y, luego la  «declaró  desierta»  en razón a que el impugnante «desechó  la oportunidad procesal para sustentar en primera y segunda  instancia»  (15 feb. 2022).  

Sostuvo  el gestor que «obrando  como coadyuvante [de la] acción popular 202100017301, (…)  nunca se decretó nulidad al no notificar el auto admisorio o  no notificar de la acción al propietario del inmueble, como  [tercero] interesado»;  lo que, en su opinión, conculcó su prerrogativa, toda  vez que «nunca  [fue] notificado en estado COMO OTRO, al ser coadyuvante y ello  impidió que pudiera apelar o presentar recurso alguno».  

Aseveró  que «el  tribunal de oficio decreta nulidades tal como lo hizo el Mag. Carlos  García en acción popular 202100019501, que se dice está  a [su] nombre y notificada en estados del tribunal el día 5  agosto de 2022».  

2.-  El Tribunal  Superior de Pereira  destacó la improcedencia del auxilio, en  tanto «es  manifiesta la falta de legitimación en la causa por activa del  señor Mario Restrepo, porque no es el titular del derecho al  debido proceso, supuestamente, vulnerado por [esa] Magistratura»;  además, que «tampoco  podría predicarse que actúa como apoderado judicial del  señor Herrera, porque dejó de aportar el poder especial  expreso; ni siquiera como agente oficioso, ya que no se reúnen  los supuestos exigidos por el precedente constitucional».  

Seguidamente,  indicó que «la  decisión del 15-02-2022 se fundamentó en la normativa y  precedentes judiciales allí empleados como motivación»,  puesto que, a voces del artículo 135 del Código General  del Proceso «rechazó  de plano la nulidad propuesta por el actor popular, por falta de  legitimación, ya que solo el afectado, que para el caso sería  el propietario del inmueble que ocupa la entidad accionada, es el  único facultado para invocarla».  

El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal narró el  rito surtido en el juicio objetado y aseveró que «se  le dio el trámite correspondiente a la acción de su  acción popular y todas las providencias proferidas en el  asunto han sido notificadas por estado, sin que exista disposición  normativa alguna que establezca la necesidad de poner en el estado  quienes son los coadyuvantes de la acción cada vez que se  notifique alguna decisión por este medio (…)»;  tanto  más si  «en [ese] proceso el coadyuvante y/o el accionante nunca  solicitaron ante esta instancia la nulidad que mediante tutela  invocan».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  promotor busca  a través de esta senda, se decrete la «nulidad  del fallo de acción popular de 2ª instancia y de 1ª  instancia»  porque,  en su criterio, los despachos convocados  (i)  «omitieron  comunicar  la acción popular al propietario del inmueble como tercer  interesado»  y, (ii)  En «estados  no aparece la expresión Y OTRO, lo que [le] impidió  apelar la acción de la referencia, pues no [se] enteró  del trámite constitucional»,  en  el pleito cuestionado.  

Sin  embargo, de la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se  advierte el fracaso del resguardo por  falta de legitimación en la causa por activa y por no cumplir  el presupuesto de la subsidiariedad.  

1.1.-  En  efecto, frente al primer reparo, relacionado con que en la «acción  popular 2021-00173»  no se comunicó al dueño del predio allí  involucrado, dicho trámite, se observa que Restrepo Zapata no  es el titular de la presunta dispensa infringida ni tampoco actúa  en nombre o como agente oficioso del perjudicado  «propietario  del inmueble»  y, si bien dice tener un «interés»,  carece de legitimidad para ello.  

En  aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala tiene dicho que la «legitimación  en la causa»,  

(…)  se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021 y STC12402-2021).  

En  un caso en el que el litigio confutado también lo fue una  «acción popular»,  esta Corte descartó la «legitimidad»  del proponente por «ausencia  de interés»  para invocar la transgresión de su contraparte y, apostilló:  

Se  afirma lo anterior, porque como se desprende del escrito  introductorio y el haz probatorio recaudado, el convocante no es  apelante en el pleito objeto de queja, como lo coligió el  Tribunal de Manizales, por lo que los supuestos de hecho y petítum  aquí aducidos no le son perjudiciales, en tanto resultó  favorecido con el veredicto de primer grado (2 ag. 2021) y fue su  contraparte (Álvaro Omar Romero Erazo en calidad de Notario de  Risaralda -Caldas) quien lo apeló, teniendo éste último  «interés» y «legitimidad» para ello,  que no el aquí impulsor (STC12402-2021,  22 sep.).  

1.2.-  Y  en lo que concierne con que, en «estados  no aparece la expresión Y OTRO, lo que [le] impidió  apelar la acción de la referencia, pues no [se] enteró  del trámite constitucional»,  en el expediente no se avizora que el actor haya elevado solicitud  ante el Tribunal Superior de Pereira o el Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal, tendiente a obtener la declaración de  invalidez que por ese motivo intenta por este selecto instrumento.  

Significa  entonces, que el querellante,  sin  justificación alguna,  en su calidad de coadyuvante reconocido en el proceso colectivo,  ha «omitido»  desplegar las herramientas a su alcance para discutir las  actuaciones que estima quebrantan sus garantías en ese  aspecto, ante los funcionarios censurados.  

Al  respecto esta Colegiatura ha predicado que,  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC4727-2021, entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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