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STC11044-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11044-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02729-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00173.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pretendió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades querelladas «anular el fallo de 1 y 2 instancia, (…) por omitir comunicar la acción popular al propietario del inmueble como tercer interesado, [además] porque en estados no aparece la expresión Y OTRO, lo que [le] impidió apelar la acción de la referencia, pues no [se] enter[ó] del trámite constitucional».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado criticado, en la acción popular que Gerardo Herrera Hoyos incoó en contra de Almacenes Flamingo S.A. (nº 2021-00173), dictó sentencia en la que declaró: (i) “Fracasada” la excepción de “falta de jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal y, (ii) La carencia actual de objeto por hecho superado (20 oct. 2021); fallo que Herrera Hoyos recurrió en apelación; concedida la alzada y remitida al superior, este la admitió y, luego la «declaró desierta» en razón a que el impugnante «desechó la oportunidad procesal para sustentar en primera y segunda instancia» (15 feb. 2022).
Sostuvo el gestor que «obrando como coadyuvante [de la] acción popular 202100017301, (…) nunca se decretó nulidad al no notificar el auto admisorio o no notificar de la acción al propietario del inmueble, como [tercero] interesado»; lo que, en su opinión, conculcó su prerrogativa, toda vez que «nunca [fue] notificado en estado COMO OTRO, al ser coadyuvante y ello impidió que pudiera apelar o presentar recurso alguno».
Aseveró que «el tribunal de oficio decreta nulidades tal como lo hizo el Mag. Carlos García en acción popular 202100019501, que se dice está a [su] nombre y notificada en estados del tribunal el día 5 agosto de 2022».
2.- El Tribunal Superior de Pereira destacó la improcedencia del auxilio, en tanto «es manifiesta la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mario Restrepo, porque no es el titular del derecho al debido proceso, supuestamente, vulnerado por [esa] Magistratura»; además, que «tampoco podría predicarse que actúa como apoderado judicial del señor Herrera, porque dejó de aportar el poder especial expreso; ni siquiera como agente oficioso, ya que no se reúnen los supuestos exigidos por el precedente constitucional».
Seguidamente, indicó que «la decisión del 15-02-2022 se fundamentó en la normativa y precedentes judiciales allí empleados como motivación», puesto que, a voces del artículo 135 del Código General del Proceso «rechazó de plano la nulidad propuesta por el actor popular, por falta de legitimación, ya que solo el afectado, que para el caso sería el propietario del inmueble que ocupa la entidad accionada, es el único facultado para invocarla».
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal narró el rito surtido en el juicio objetado y aseveró que «se le dio el trámite correspondiente a la acción de su acción popular y todas las providencias proferidas en el asunto han sido notificadas por estado, sin que exista disposición normativa alguna que establezca la necesidad de poner en el estado quienes son los coadyuvantes de la acción cada vez que se notifique alguna decisión por este medio (…)»; tanto más si «en [ese] proceso el coadyuvante y/o el accionante nunca solicitaron ante esta instancia la nulidad que mediante tutela invocan».
CONSIDERACIONES
1.- El promotor busca a través de esta senda, se decrete la «nulidad del fallo de acción popular de 2ª instancia y de 1ª instancia» porque, en su criterio, los despachos convocados (i) «omitieron comunicar la acción popular al propietario del inmueble como tercer interesado» y, (ii) En «estados no aparece la expresión Y OTRO, lo que [le] impidió apelar la acción de la referencia, pues no [se] enteró del trámite constitucional», en el pleito cuestionado.
Sin embargo, de la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa y por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
1.1.- En efecto, frente al primer reparo, relacionado con que en la «acción popular 2021-00173» no se comunicó al dueño del predio allí involucrado, dicho trámite, se observa que Restrepo Zapata no es el titular de la presunta dispensa infringida ni tampoco actúa en nombre o como agente oficioso del perjudicado «propietario del inmueble» y, si bien dice tener un «interés», carece de legitimidad para ello.
En aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene dicho que la «legitimación en la causa»,
(…) se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC1148-2021 y STC12402-2021).
En un caso en el que el litigio confutado también lo fue una «acción popular», esta Corte descartó la «legitimidad» del proponente por «ausencia de interés» para invocar la transgresión de su contraparte y, apostilló:
Se afirma lo anterior, porque como se desprende del escrito introductorio y el haz probatorio recaudado, el convocante no es apelante en el pleito objeto de queja, como lo coligió el Tribunal de Manizales, por lo que los supuestos de hecho y petítum aquí aducidos no le son perjudiciales, en tanto resultó favorecido con el veredicto de primer grado (2 ag. 2021) y fue su contraparte (Álvaro Omar Romero Erazo en calidad de Notario de Risaralda -Caldas) quien lo apeló, teniendo éste último «interés» y «legitimidad» para ello, que no el aquí impulsor (STC12402-2021, 22 sep.).
1.2.- Y en lo que concierne con que, en «estados no aparece la expresión Y OTRO, lo que [le] impidió apelar la acción de la referencia, pues no [se] enteró del trámite constitucional», en el expediente no se avizora que el actor haya elevado solicitud ante el Tribunal Superior de Pereira o el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tendiente a obtener la declaración de invalidez que por ese motivo intenta por este selecto instrumento.
Significa entonces, que el querellante, sin justificación alguna, en su calidad de coadyuvante reconocido en el proceso colectivo, ha «omitido» desplegar las herramientas a su alcance para discutir las actuaciones que estima quebrantan sus garantías en ese aspecto, ante los funcionarios censurados.
Al respecto esta Colegiatura ha predicado que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y STC4727-2021, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS