Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11073-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11073-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00650-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló César Augusto Moya Colmenares frente a la sentencia de 5 de mayo de 20221, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso a las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los intervinientes en el expediente 250001102000-2016-00834-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió que se ordene a las autoridades accionadas dejar sin valor y efecto las sentencias emitidas en el proceso en comento.
En sustento, adujo que formuló una queja disciplinaria contra el abogado Darío Santiago Cárdenas Vargas, por las presuntas irregularidades en que incurrió durante el trámite de una acción popular que promovió la Contraloría Departamental de Cundinamarca en su contra y de la Universidad de Cundinamarca. Señaló que en ese decurso el togado Cárdenas Vargas fungió como apoderado de la Universidad de Cundinamarca; empero, no ejerció una adecuada defensa, por esa razón informó que «solicitó la compulsa de copias ante el C. S. de la J. Seccional Cundinamarca», autoridad que dispuso la terminación anticipada del procedimiento porque los hechos denunciados no constituían faltas disciplinarias. Frente a esa decisión interpuso el recurso de apelación y el ad quem la confirmó. De esas decisiones deriva la lesión de sus prerrogativas, pues en su criterio no se profirieron «conforme a las pruebas que obran en el proceso disciplinario, las cuales deberán apreciarse en conjunto».
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de lo actuado y defendió su legalidad. La Universidad de Cundinamarca, el Procurador 5 Judicial II, la Contraloría de Cundinamarca y el abogado Darío Santiago Cárdenas Vargas instaron negar el resguardo.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el veredicto que confirmó la «terminación anticipada» del asunto disciplinario cuestionado (21 oct. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos.
Nótese que la Magistratura censurada, luego de examinar la calidad del disciplinado, puntualizó que el reproche disciplinario debía limitarse
«a las últimas actuaciones calendadas desde el 19 de diciembre de 2016 hasta la del 15 de agosto de 2017, ya que frente a las demás se han superado los 5 años para afirmar que ha prescrito la acción disciplinaria, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por lo mismo, se confirmará la terminación del Procedimiento respecto de los supuestos fácticos ocurridos el 20 de abril, 4 de mayo y 25 de julio de 2016, a las voces del artículo 103 de la misma codificación, limitando a esta superioridad a resolver los recursos de apelación, únicamente frente a las alegaciones que refieran a hechos que no estén afectados por el fenómeno de la prescripción».
En torno a las conductas desplegadas por el abogado disciplinado, quien según el impugnante «se allanó a las pretensiones de la demanda sin contar con poder especial para ello», expuso que:
(…) al igual que lo consideró la primera instancia, no se evidencia un accionar desleal del disciplinado contra los intereses de su poderdante del cual pueda predicarse la falta de que trata el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
De cara a los elementos de convicción recaudados en el decurso, señaló que
(…) Para el caso, es evidente que la Universidad de Cundinamarca estaba de acuerdo con las pretensiones de la demanda, exteriorizando su intención de anular los efectos jurídicos de un negocio que consideraron dañino para el patrimonio de la institución, dejando constancia que desde el año 2016, el Consejo Superior había tomado la decisión de allanarse a la acción popular, en ese sentido [pues] mediante Acta N.° 006 del 22 de abril de 2016, expresaron:
El doctor Adrián Muñoz Barrera [rector] informa a los Miembros del Consejo Superior que el informe de la Contraloría Departamental realizado a partir de la Auditoria a la OPS No. 168, ya fue enviada vía correo electrónico. El Contralor Departamental pide que se deje sin valor y efecto el contrato y solicitó en una medida cautelar suspender el pago. También en este momento existe una acción popular a la que la Universidad se va a allanar a ella». El Consejo resolvió recomendar al señor Rector: Dar respuesta a la acción popular, allanándose a las pretensiones».
Se destacan además los correos electrónicos suscritos por el doctor Darío Santiago Cárdenas Vargas y remitidos a las directivas de la entidad durante el año 2016, dejando constancia que los planteos promovidos ante el juez de conocimiento para coadyuvar a la parte demandante, fueron realizados conforme a las directrices institucionales impartidas. Aunado al acta de Comité de Conciliación, insistiendo en la necesidad de continuar coadyuvando a la demanda debido al resultado lesivo que conlleva para el patrimonio de la universidad, el pago de honorarios acordado en el contrato OPS N.° 168 de 2005 y su otrosí del 2012».
Seguidamente, precisó que, en ese asunto, contrario a lo afirmado por el censor
(…) no existieron intereses contrapuestos, por cuanto ambos extremos procesales buscaban el mismo resultado, y en este orden de ideas, para sujetar su comportamiento al mandato encomendado, el profesional acusado no podía apartarse de las directrices de su poderdante, tampoco realizar actuaciones en contravía de las disposiciones adoptadas en este sentido, incluso, si esto conllevara al favorecimiento de las pretensiones de la parte demandante».
Allí mismo, relievo que:
«como los apelantes insisten en la legalidad del contrato de la referencia y la importancia de su ejecución para los intereses de la universidad, conviene aclarar que la acción popular estaba dirigida específicamente respecto al porcentaje de honorarios allí convenidos, cifra que tanto para las partes, como para el juez, se consideró excesiva e injustificada, por lo tanto, promover una discusión en relación con la necesidad o conveniencia del objeto contratado, enfatizando en el resultado favorable de la gestión del contratista, además de impropio e inoportuno, no es un asunto que interese a esta jurisdicción disciplinaria».
Finalizó indicando que
«el hecho de que los recursos presentados por el investigado durante todo el transcurso del año 2017 no hayan prosperado -impugnaciones contra la decisión que dio inicio al debate probatorio (febrero), la que niega el trámite de coadyuvancia de la demanda (marzo) y la negativa a su solicitud de nulidad (agosto), no significa que sean actuaciones manifiestamente contrarias a la ley o que se hayan propuesto abusando de las vías del derecho; teniendo claro que cada una de estas tenían una finalidad en concreto, debiendo aclararse que el uso de medios de impugnación ante las decisiones judiciales desfavorables, no puede considerarse como maniobras dilatorias, siendo mecanismos a los que pueden acudir las partes para el ejercicio de sus derechos como sujetos procesales intervinientes en la actuación. Debe resaltarse que los recursos o incidentes de nulidad planteados por el togado, consistían en controvertir momentos y decisiones judiciales diferentes, evitando insistir en asuntos que ya habían sido resueltos con anterioridad por la autoridad judicial, quien al momento de resolverlas tampoco emitió un juicio de reproche contra las acciones promovidas por el jurista».
Bajo esas premisas, confirmó la decisión de primer grado, tras concluir que:
«se encuentran razonados los argumentos expuestos por el seccional de origen en su decisión de terminación anticipada del
proceso, dirigidos a afirmar la ausencia de conductas constitutivas de faltas de lealtad con el cliente o contra la recta y leal realización de la justicia, tornando imperiosa la CONFIRMACIÓN de la decisión de terminación adoptada mediante auto del 24 de marzo de 2020».
De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica, habida cuenta que como se evidenció, la decisión a la que arribó la Corporación convocada estuvo soportada en la valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario, a partir de los cuales determinó que los hechos denunciados no constituían faltas disciplinarias. Con todo, la autoridad atacada declaró la prescripción respecto de las conductas en las cuales habían transcurrido más de cinco años desde su consumación.
En este punto debe indicarse que al margen que el opugnante no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una legítima exégesis de los mandatos contenidos en la Ley 1123 de 2007, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio, de suerte que no puede servirse válidamente de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para atacar el proveído del que disiente y tampoco aspirar a que se le dé prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes inculpadas, pues,
[i]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citado en STC15884- 2018).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura encartada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 5 de agosto pasado.