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STC11074-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00231-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó las acciones de tutela promovidas por José Joaquín Villarreal González1, Jhon Javier Sánchez Mera, Margarita de Jesús Rozo Rivera y Pedro Lozano Díaz en contra de la Registraduría y el Registrador Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, Indra Colombia Ltda. y la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores solicitan la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegidos, a la debida administración de justicia y a la realización de los fines del Estado Social de Derecho.
2. En sustento de la salvaguarda invocada afirmaron que el proceso de elección del Presidente de la República para el período 2022-2026 estuvo viciado, por cuanto: i) la firma Indra de Colombia Ltda., contratada por la Registraduría, para garantizar la transparencia de los comicios, no cumplió con sus obligaciones; ii) se hizo caso omiso de unas advertencias sobre un posible fraude electoral; iii) el Registrador Nacional del Estado Civil, Alexander Vega Rocha, eludió los debates de «control político» a los que fue citado por el Congreso de la República; iv) el Fiscal General de la Nación advirtió que el «Registrador Alexander Vega Rocha, debía presentarse ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que explicara cual era el material probatorio (…) para sustentar el carácter doloso de la actuación de más de 5.000 jurados de votación (…) esto fue una jugada de distracción»; v) no se explicó cómo aparecieron, en la segunda vuelta, más de 2.700.000 a favor del entonces candidato Gustavo Petro Urrego, ni la aminoración de la votación respecto del otro candidato, Rodolfo Hernández; vi) se encontraron inconsistencias, tachaduras y errores en las actas levantadas con ocasión del escrutinio, así como en los formatos, que no pudieron ser denunciadas por cuanto la «Registraduría no quiso expedir [la] credencial» que les otorgara la calidad de testigos; vii) la Procuraduría General de la Nación omitió sancionar al Registrador Nacional del Estado Civil, a pesar de haber mérito para ello; viii) el entonces candidato del Pacto Histórico acudió a maniobras «sucias» que quedaron evidenciadas en los llamados «Petro-Videos» y cuando amenazó al país con una «guerra tipo ISIS» si no ganaba la contienda; ix) las elecciones fueron manejados por el equipo del Registrador Nacional, Alexander Vega, «con clara tendencia política del candidato Petro, lo cual no solo resulta inconveniente sino ilegal e inconstitucional»; x) los resultados de los comicios fueron alterados, porque nada explica cómo se contabilizaron tan rápido; xi) votaron persona fallecidas; y xii) hubo compra de votos, resultando favorecido, con ello, el aspirante Petro Urrego.
3. En consecuencia, exigieron que se efectúe el recuento manual de los votos, con el acompañamiento de veedurías independientes nacionales e internacionales y de la Presidencia de la República y que se ordene una auditoría y revisión total de los softwares o «procesos informáticos y/o digitales» utilizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Margarita de Jesús Rozo, Jhon Javier Sánchez Mera y Pedro Lozano Díaz peticionaron, en adición, que se efectuara una auditoría a todas las mesas de votación, en «relación con la marcación previa de los votos en blanco denunciados por la[s] señora[s] María Cristina Vergara Díaz».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Fiscalía General de la Nación informó que estaba adelantado una investigación por las supuestas irregularidades del proceso electoral.
2. La Procuraduría General de la Nación advirtió la improcedencia de la salvaguarda, porque los actores debían acudir a la acción de nulidad electoral y solicitó la acumulación de las tutelas con otras que compartían identidad de hechos y que cursaban en el Tribunal Superior de Medellín, bajo el radicado 2022-00699.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil aseveró que se ciñó a lo prescrito en la ley y peticionó la acumulación del asunto a otra acción tramitada en el Tribunal Superior de Medellín.
4. El Consejo Nacional Electoral defendió sus actuaciones y destacó que lo procedente era acudir al medio de control de la nulidad electoral. Pidió asimismo la acumulación a otros procesos constitucionales surtidos en otros despachos judiciales del país.
5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República precisó que eran las autoridades electorales las competentes para analizar las irregularidades relacionadas e instó la acumulación de esta tutela a la tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con radicado 2022-00213.
6. Indra de Colombia Ltda. aludió a la legalidad de su actuar y requirió acopiar el presente amparo con otros de similares características, así como sancionar a los accionantes por ser manifiestamente infundada, temeraria y de mala fe la salvaguarda propuesta2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la protección implorada, por no reunir el presupuesto de subsidiariedad, pues los actores debían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad electoral. Descartó, a su vez, la existencia de un perjuicio irremediable, porque no se demostró y porque no avizoró la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el accionante José Joaquín Villarreal González, quien adujo que se le impuso la carga arbitraria e imposible de demostrar el fraude presentado en los comicios presidenciales y que no fue viable formular reclamaciones previas, «debido al escaso número de jurados electorales que tenía el contenedor (sic) de quien resultó elegido» y a que la legislación electoral deja «expuesto y sin mecanismos de defensa al ciudadano común y corriente».
Por último, afirmó que, al no permitírsele ser designado como testigo electoral, se le violentaron sus derechos y se afectó la transparencia en las elecciones.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores censuran diversas irregularidades que, en su criterio, se presentaron durante el desarrollo de los comicios electorales llevados a término el pasado mes de junio, fruto de los cuales resultó electo, como Presidente de la República, el señor Gustavo Petro Urrego.
2. Frente al particular, advierte la Sala que los accionantes debieron acudir, para ventilar los reparos aquí esgrimidos, al medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de las decisiones atacadas desde la interposición de la demanda, lo cual torna improcedente la acción de tutela examinada.
En esos términos, en un asunto de similar temperamento, esta Sala Civil determinó:
…el amparo reclamado resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues circunscrita la inconformidad a las supuestas anomalías acontecidas en la memorada votación, no cabe duda que ésta debe o debió ser controvertida por el reclamante a través de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede explicar las razones por las cuales hoy a través de este mecanismo considera que el proceso electoral fue contrario al ordenamiento jurídico aplicable a la materia, y con ello, solicitar su suspensión provisional, desde el momento de la formulación de la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Carta Política… (CSJ, STC2259-2021).
En torno al tema, recientemente, la Sala sostuvo:
la Corte anticipa la confirmación de la decisión de primer grado pero, exclusivamente, por la actual insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la proposición del resguardo, al advertir que, materializados los comicios del pasado 19 de junio para la elección del Presidente de la República, surgió el correspondiente acto electoral definitivo frente al cual el quejoso contó o cuenta con la acción de nulidad electoral, mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los actos preparatorios a dicha elección…
Consecuentemente, es de recordar que los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares ‘para proteger y garantizar’, de modo provisorio, ‘el objeto del proceso’, y entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral 3°- de la codificación en cita; aspecto que derruye lo aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de este tipo de instrumento judicial y, por demás, cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como mecanismo transitorio… (CSJ, STC10407-2022)
En ese orden, la legalidad del acto electoral definitivo solo es susceptible de ser atacado a través de la acción electoral, máxime que, habiéndose realizado la posesión del actual Presidente de la República el pasado 7 de agosto, ninguna orden puede emitir el juez de tutela, pues el hecho que se pretendía cuestionar y se intentaba impedir se consumó.
3. Colofón de lo razonado, se refrendará el pronunciamiento de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tutela admitida el 29 de junio de 2022. Al decurso constitucional de la referencia (2022-00231), el Colegiado de primera instancia, por autos del 12 y el 13 de julio de 2022, acumuló, por unidad de materia, las acciones de tutela instauradas por Pedro Lozano Díaz (rad. 2022-0245), Jhon Javier Sánchez Mera (rad. 2022-00246) y Margarita de Jesús Rozo Rivera (rad. 2022-00092), tramitadas -todas- ante el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2 Respuesta recibida el 25 de julio de 2022.