STC11074 2022

AGOSTO

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STC11074-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2022-00231-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  las acciones de tutela promovidas por José Joaquín  Villarreal González1,  Jhon Javier Sánchez Mera, Margarita de Jesús Rozo  Rivera y Pedro Lozano Díaz en contra de la Registraduría  y el Registrador Nacional del Estado Civil, la Fiscalía  General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, la  Procuraduría General de la Nación, Indra Colombia Ltda.  y la Presidencia de la República.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores solicitan la protección de sus garantías  fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegidos, a la debida  administración de justicia y a la realización de los  fines del Estado Social de Derecho.  

2. En  sustento de la salvaguarda invocada afirmaron que el proceso de  elección del Presidente de la República para el período  2022-2026 estuvo viciado, por cuanto: i)  la firma Indra de Colombia Ltda., contratada por la Registraduría,  para garantizar la transparencia de los comicios, no cumplió  con sus obligaciones; ii)  se hizo caso omiso de unas advertencias sobre un posible fraude  electoral; iii)  el Registrador Nacional del Estado Civil, Alexander Vega Rocha,  eludió los debates de «control  político»  a los que fue citado por el Congreso de la República; iv)  el Fiscal General de la Nación advirtió  que el «Registrador  Alexander Vega Rocha, debía presentarse ante la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, para que explicara cual era el material  probatorio (…) para sustentar el carácter doloso de la  actuación de más de 5.000 jurados de votación  (…) esto fue una jugada de distracción»;  v)  no  se explicó cómo aparecieron, en la segunda vuelta, más  de 2.700.000 a favor del entonces candidato Gustavo Petro Urrego, ni  la aminoración de la votación respecto del otro  candidato, Rodolfo Hernández; vi)  se encontraron inconsistencias, tachaduras y errores en las actas  levantadas con ocasión del escrutinio, así como en los  formatos, que no pudieron ser denunciadas por cuanto la  «Registraduría  no quiso expedir [la]  credencial»  que les otorgara la calidad de testigos; vii)  la Procuraduría General de la Nación omitió  sancionar al Registrador Nacional del Estado Civil, a pesar de haber  mérito para ello; viii)  el entonces candidato del Pacto Histórico acudió a  maniobras «sucias»  que quedaron evidenciadas en los llamados «Petro-Videos»  y cuando amenazó al país con una «guerra  tipo ISIS»  si no ganaba la contienda; ix)  las elecciones fueron manejados por el equipo del Registrador  Nacional, Alexander Vega, «con  clara tendencia política del candidato Petro, lo cual no solo  resulta inconveniente sino ilegal e inconstitucional»;  x)  los  resultados de los comicios fueron alterados, porque nada explica cómo  se contabilizaron tan rápido; xi)  votaron persona fallecidas; y xii)  hubo compra de votos, resultando favorecido, con ello, el aspirante  Petro Urrego.  

3. En  consecuencia, exigieron que se efectúe el recuento manual de  los votos, con el acompañamiento de veedurías  independientes nacionales e internacionales y de la Presidencia de la  República y que se ordene una auditoría y revisión  total de los softwares o «procesos  informáticos y/o digitales»  utilizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Margarita  de Jesús Rozo, Jhon Javier Sánchez Mera y Pedro Lozano  Díaz peticionaron, en adición, que se efectuara una  auditoría a todas las mesas de votación, en «relación  con la marcación previa de los votos en blanco denunciados por  la[s]  señora[s]  María Cristina Vergara Díaz».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Fiscalía General de la Nación informó que estaba  adelantado una investigación por las supuestas irregularidades  del proceso electoral.  

2. La  Procuraduría General de la Nación advirtió la  improcedencia de la salvaguarda, porque los actores debían  acudir a la acción de nulidad electoral y solicitó la  acumulación de las tutelas con otras que compartían  identidad de hechos y que cursaban en el Tribunal Superior de  Medellín, bajo el radicado 2022-00699.  

3. La  Registraduría Nacional del Estado Civil aseveró que se  ciñó a lo prescrito en la ley y peticionó la  acumulación del asunto a otra acción tramitada en el  Tribunal Superior de Medellín.  

4. El  Consejo Nacional Electoral defendió sus actuaciones y destacó  que lo procedente era acudir al medio de control de la nulidad  electoral. Pidió asimismo la acumulación a otros  procesos constitucionales surtidos en otros despachos judiciales del  país.  

5. El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  precisó que eran las autoridades electorales las competentes  para analizar las irregularidades relacionadas e instó la  acumulación de esta tutela a la tramitada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín con radicado  2022-00213.  

6.  Indra de Colombia Ltda. aludió a la legalidad de su actuar y  requirió acopiar el presente amparo con otros de similares  características, así como sancionar a los accionantes  por ser manifiestamente infundada, temeraria y de mala fe la  salvaguarda propuesta2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la protección implorada, por  no reunir el presupuesto de subsidiariedad, pues los actores debían  acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a  través de la acción de nulidad electoral. Descartó,  a su vez, la existencia de un perjuicio irremediable, porque  no se demostró y porque no avizoró la vulneración  de los derechos fundamentales invocados.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el accionante José Joaquín Villarreal González,  quien adujo que se le impuso la carga arbitraria e imposible de  demostrar el fraude presentado en los comicios presidenciales y que  no fue viable formular reclamaciones previas, «debido  al escaso número de jurados electorales que tenía el  contenedor (sic) de quien resultó elegido»  y a que la legislación electoral deja  «expuesto  y sin mecanismos de defensa al ciudadano común y corriente».  

Por  último, afirmó que, al no permitírsele ser  designado como testigo electoral, se le violentaron sus derechos y se  afectó la transparencia en las elecciones.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores censuran diversas irregularidades que, en su criterio,  se presentaron durante el desarrollo de los comicios electorales  llevados a término el pasado mes de junio, fruto de los cuales  resultó electo, como Presidente de la República, el  señor Gustavo Petro Urrego.  

2.  Frente  al particular, advierte la Sala que  los accionantes debieron acudir, para ventilar los reparos aquí  esgrimidos, al  medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo  139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la  controversia propuesta y para solicitar  al juez natural la suspensión de las decisiones atacadas  desde  la interposición de la demanda, lo cual torna improcedente la  acción de tutela examinada.  

En  esos términos, en un asunto de similar temperamento, esta Sala  Civil determinó:  

…el  amparo reclamado resulta improcedente por su carácter  subsidiario y residual, de conformidad con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues  circunscrita la inconformidad a las supuestas anomalías  acontecidas en la memorada votación, no cabe duda que ésta  debe o debió ser controvertida por el reclamante a través  de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo  139 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede explicar las  razones por las cuales hoy a través de este mecanismo  considera que el proceso electoral fue contrario al ordenamiento  jurídico aplicable a la materia, y con ello, solicitar su  suspensión provisional, desde el momento de la formulación  de la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo  238 de la Carta Política…  (CSJ, STC2259-2021).  

En  torno al tema, recientemente, la Sala sostuvo:  

la  Corte anticipa la confirmación de la decisión de primer  grado pero, exclusivamente, por la actual insatisfacción del  presupuesto de la subsidiariedad en la proposición del  resguardo, al advertir que, materializados los comicios del pasado 19  de junio para la elección del Presidente de la República,  surgió el correspondiente acto electoral definitivo frente al  cual el quejoso contó o cuenta con la acción de nulidad  electoral, mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los  actos preparatorios a dicha elección…  

Consecuentemente,  es de recordar que los actos de la administración pública  gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que susciten deben ser develadas ante el operador  competente, escenario en el que es posible solicitar medidas  cautelares ‘para  proteger y garantizar’, de modo provisorio, ‘el objeto  del proceso’, y entre ellas, la suspensión provisional  de dichas manifestaciones, conforme a lo indicado en los artículos  229 y 230 -numeral 3°- de la codificación en cita; aspecto  que derruye lo aducido por el accionante en torno a la supuesta  inidoneidad de este tipo de instrumento judicial y, por demás,  cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que torna inviable la  protección reclamada, incluso como mecanismo transitorio…  (CSJ,  STC10407-2022)  

En  ese orden, la legalidad del acto electoral definitivo solo es  susceptible de ser atacado a través de la acción  electoral, máxime que, habiéndose realizado la posesión  del actual Presidente de la República el pasado 7 de agosto,  ninguna orden puede emitir el juez de tutela, pues el hecho que se  pretendía cuestionar y se intentaba impedir se consumó.  

3.  Colofón de lo razonado, se refrendará el  pronunciamiento de primer nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tutela admitida el 29 de junio de 2022. Al decurso constitucional de          la referencia (2022-00231), el Colegiado de primera instancia, por          autos del 12 y el 13 de julio de 2022, acumuló, por unidad de          materia, las acciones de tutela instauradas por Pedro Lozano Díaz          (rad. 2022-0245), Jhon Javier Sánchez Mera (rad. 2022-00246)          y Margarita de Jesús Rozo Rivera (rad. 2022-00092),          tramitadas -todas- ante el mismo Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué.  

2          Respuesta          recibida el 25 de julio de 2022.      

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