STC11094 2022

AGOSTO

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STC11094-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11094-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-00808-01   

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  14 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Dorys  Stella Aldana Méndez contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –  Unidad de Administración de Carrera Judicial y  la  Universidad Nacional de Colombia,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la  protección de las garantías esenciales de  debido proceso, trabajo, información, petición,  igualdad y no discriminación, supuestamente  vulneradas por las accionadas.  

2.    Relató en síntesis  que, mediante la convocatoria  n.º 27 –en la cual se inscribió para la plaza de  magistrada de Tribunal Administrativo–, el Consejo  Superior de la Judicatura  citó a concurso de méritos para la provisión de  los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por lo tanto, se  programaron para el  2 de diciembre de 2018 las pruebas de conocimientos, aptitudes y  psicotécnicas; no obstante, efectúo «el  procedimiento necesario para acreditar justa causa (…)  [por no asistir]  en esa fecha [debido  a] motivos  excepcionales, (…)  y en consecuencia, (…)  el 14 de abril de 2019 (…)  [presentó el  examen]  supletori[o]».  

Expuso  que, el precitado órgano «decidió  practicar nuevamente la [referida  evaluación]  (…)  el 25 de abril de 2021, (…)  [por consiguiente,  su] nombre aparec[ía]  en el listado de los  [citados]»,  pero  «teniendo  en cuenta la situación de pandemia (…)  se realizó  [una]  nueva convocatoria (…)  en la cual no se [le  incluyó]».  

Por  lo anterior, el 17 de mayo de 2022 radicó petición ante  la citada colegiatura,  solicitando  su inclusión en la mencionada lista, la cual, por involucrar  «cuestiones  técnicas», fue  remitida por competencia a la Universidad Nacional de Colombia, quién  negó su requerimiento el 6 de junio hogaño, tras  considerar que, mediante la Resolución CJR20-0202 de 27 de  octubre de 2020, «se  resolvió retrotraer la actuación administrativa a  partir de la citación a las pruebas (…)  y se dispuso la repetición de la [las  mismas]»,  sin embargo, el examen supletorio presentado con posterioridad «no  sufrió corrección o modificación alguna».  

Inconforme,  señaló que «no es coherente (…)  el “argumento” que [alega la entidad educativa  convocada, puesto que,] en la citación original (…)  ya se [le] había reconocido el derecho a participar [en  el examen]».  

3.  En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se ordene «incluir [su]  nombre en la lista de (…) las personas que se señalan  para la presentación de la prueba».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.   El  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial, además de que solicitó que se  declare improcedente el amparo, puntualizó que: (i)  la Universidad Nacional de Colombia «es  el operador técnico de la prueba (…) [y] está  facultada para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los  participantes del proceso de selección»; (ii)  «[l]a motivación de  la Resolución CJR20-0202 (…) indicó que  la corrección de la actuación administrativa se  efectuaba solamente respecto de la prueba llevada a cabo el 2 de  diciembre de 2018»; y  (iii)  «con posterioridad a la segunda  citación, la aplicación de las pruebas ha tenido que  ser aplazada en tres ocasiones más, (…) [p]or lo  tanto, han sido publicados tres listados (…)  adicionales (…), en los cuales no ha sido incluida la  accionante».  

2.   La  Universidad Nacional de Colombia realizó un recuento de los  hechos y manifestó que: (i)  no trasgredió las prerrogativas esenciales de la quejosa y  «que no ha sido probada la posible  ocurrencia de un perjuicio irremediable»; (ii)  el  auxilio no cumple con el presupuesto de la inmediatez;  (iii) «[s]egún las consideraciones  de la [interesada], el error humano que la incluyó en  una citación previa ha constituido una expectativa legítima  a su favor (…), [no obstante,] si  hipotéticamente consideramos cierta su afirmación,  correspondería a la jurisdicción  contencioso-administrativa dirimir la supuesta controversia»;  (iv) «no se ha afectado el  derecho [de la gestora] a acceder a cargos públicos, en  razón a que la participación en el concurso de méritos  (…), sólo constituye una expectativa»; y  (v) la libelista recibió una  «respuesta completa y de fondo (…)  pues no solo se le informó que no era posible incluirla en el  listado de citación sino que además se le indic[aron]  los motivos que suscitan la referida negativa».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Declaró  improcedente el resguardo, arguyendo que: (i)  «entre  la presentación de la acción constitucional y la  resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019, mediante la cual  la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura publicó los resultados de la  evaluación “supletoria” presentada por la  tutelante, (…)  han trascurrido más de veinticuatro (24) meses»; (ii)   frente  a la precitada determinación «la  censora no demostró el agotamiento del recurso de reposición  a su alcance para controvertir los resultados allí plasmados»;  y  (iii) se  presenta ausencia de vulneración porque  «el  yerro que se dispuso corregir [en  el primer examen], no  era extensible para la evaluación “supletoria”  (…),  pues en esta no se observaron defectos como para renovar la actuación  del concurso».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la pretensora, reiterando los pedimentos y argumentos  aducidos en el escrito inicial, además relató  nuevamente los acontecimientos con más precisión y  refutó  los motivos que tuvo el a  quo  constitucional para no conceder el amparo. Asimismo, expuso que se  presentó un «desconocimiento  de lo determinado en la Resolución No. CJR20-0202».  

Igualmente,  en cuanto a la respuesta del órgano denunciado, alegó  que resulta «grave  y alarmante (…)  que se diga que el diseño y la construcción de la  prueba “original” y el de la “supletoria” son  diferentes (…),  [por lo que],  se está indicando desde ya, que ambas [evaluaciones],  que corresponden a  una misma situación (…)  tienen parámetros  distintos de estructuración y en consecuencia, de  calificación, lo que (…)  viola el derecho a la igualdad».  

Finalmente,  recalcó que el tiempo para determinar si se incumple con el  requisito de la inmediatez «se  debe contar desde el momento en que (…)  se excluyó [su]  nombre del segundo listado publicado  [para  la] convocación  de [la]  presentación de[l]  examen» y  que «no  era necesario agotar [el]  recurso de reposición», además,  «la instauración del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, no es el mecanismo idóneo para  este caso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las entidades denunciadas vulneraron  las prerrogativas reclamadas por la solicitante, al expedir los actos  administrativos a través de los cuales decidieron no incluirla  dentro del listado de convocados para la presentación de las  pruebas  de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas para la  participación en el concurso  de méritos que busca proveer los cargos de funcionarios de la  Rama Judicial – Convocatoria n.º 27.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

3.1.   Por regla general, los actos administrativos son ajenos al  escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede  arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha  sostenido que:  

«(…)  en  línea de generalísimo principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de  cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada».  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

3.2.   Efectuado el análisis correspondiente del escrito  introductorio, de la impugnación y los medios de convicción  aportados al trámite, esta Sala advierte que el amparo  invocado no supera el análisis del presupuesto de  subsidiariedad previamente referido, lo anterior, en la medida en que  la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra varios actos  administrativos –algunos de carácter particular y otros,  generales–, cuyo control corresponde, al menos prima  facie,  al juez contencioso administrativo, a través de los medios de  control pertinentes, siempre y cuando la interesada cumpla los  requisitos propios del instrumento respectivo (v.  gr.,  término de caducidad).  

De  esta manera, además de ser idóneos los mecanismos de  defensa allí dispuestos, también resultan eficaces,  dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con  lo normado en el artículo 229 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley  1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación  ha reconocido como:  

4.   Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  la Corte confirmará la determinación adoptada por la  homóloga de Casación Penal de esta Corporación,  pero por las razones argüidas anteriormente, en tanto que el  ruego tuitivo incumple el requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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