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STC11094-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11094-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-00808-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Dorys Stella Aldana Méndez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la protección de las garantías esenciales de debido proceso, trabajo, información, petición, igualdad y no discriminación, supuestamente vulneradas por las accionadas.
2. Relató en síntesis que, mediante la convocatoria n.º 27 –en la cual se inscribió para la plaza de magistrada de Tribunal Administrativo–, el Consejo Superior de la Judicatura citó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por lo tanto, se programaron para el 2 de diciembre de 2018 las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas; no obstante, efectúo «el procedimiento necesario para acreditar justa causa (…) [por no asistir] en esa fecha [debido a] motivos excepcionales, (…) y en consecuencia, (…) el 14 de abril de 2019 (…) [presentó el examen] supletori[o]».
Expuso que, el precitado órgano «decidió practicar nuevamente la [referida evaluación] (…) el 25 de abril de 2021, (…) [por consiguiente, su] nombre aparec[ía] en el listado de los [citados]», pero «teniendo en cuenta la situación de pandemia (…) se realizó [una] nueva convocatoria (…) en la cual no se [le incluyó]».
Por lo anterior, el 17 de mayo de 2022 radicó petición ante la citada colegiatura, solicitando su inclusión en la mencionada lista, la cual, por involucrar «cuestiones técnicas», fue remitida por competencia a la Universidad Nacional de Colombia, quién negó su requerimiento el 6 de junio hogaño, tras considerar que, mediante la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, «se resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas (…) y se dispuso la repetición de la [las mismas]», sin embargo, el examen supletorio presentado con posterioridad «no sufrió corrección o modificación alguna».
Inconforme, señaló que «no es coherente (…) el “argumento” que [alega la entidad educativa convocada, puesto que,] en la citación original (…) ya se [le] había reconocido el derecho a participar [en el examen]».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene «incluir [su] nombre en la lista de (…) las personas que se señalan para la presentación de la prueba».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, además de que solicitó que se declare improcedente el amparo, puntualizó que: (i) la Universidad Nacional de Colombia «es el operador técnico de la prueba (…) [y] está facultada para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los participantes del proceso de selección»; (ii) «[l]a motivación de la Resolución CJR20-0202 (…) indicó que la corrección de la actuación administrativa se efectuaba solamente respecto de la prueba llevada a cabo el 2 de diciembre de 2018»; y (iii) «con posterioridad a la segunda citación, la aplicación de las pruebas ha tenido que ser aplazada en tres ocasiones más, (…) [p]or lo tanto, han sido publicados tres listados (…) adicionales (…), en los cuales no ha sido incluida la accionante».
2. La Universidad Nacional de Colombia realizó un recuento de los hechos y manifestó que: (i) no trasgredió las prerrogativas esenciales de la quejosa y «que no ha sido probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable»; (ii) el auxilio no cumple con el presupuesto de la inmediatez; (iii) «[s]egún las consideraciones de la [interesada], el error humano que la incluyó en una citación previa ha constituido una expectativa legítima a su favor (…), [no obstante,] si hipotéticamente consideramos cierta su afirmación, correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa dirimir la supuesta controversia»; (iv) «no se ha afectado el derecho [de la gestora] a acceder a cargos públicos, en razón a que la participación en el concurso de méritos (…), sólo constituye una expectativa»; y (v) la libelista recibió una «respuesta completa y de fondo (…) pues no solo se le informó que no era posible incluirla en el listado de citación sino que además se le indic[aron] los motivos que suscitan la referida negativa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente el resguardo, arguyendo que: (i) «entre la presentación de la acción constitucional y la resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019, mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la evaluación “supletoria” presentada por la tutelante, (…) han trascurrido más de veinticuatro (24) meses»; (ii) frente a la precitada determinación «la censora no demostró el agotamiento del recurso de reposición a su alcance para controvertir los resultados allí plasmados»; y (iii) se presenta ausencia de vulneración porque «el yerro que se dispuso corregir [en el primer examen], no era extensible para la evaluación “supletoria” (…), pues en esta no se observaron defectos como para renovar la actuación del concurso».
IMPUGNACIÓN
La formuló la pretensora, reiterando los pedimentos y argumentos aducidos en el escrito inicial, además relató nuevamente los acontecimientos con más precisión y refutó los motivos que tuvo el a quo constitucional para no conceder el amparo. Asimismo, expuso que se presentó un «desconocimiento de lo determinado en la Resolución No. CJR20-0202».
Igualmente, en cuanto a la respuesta del órgano denunciado, alegó que resulta «grave y alarmante (…) que se diga que el diseño y la construcción de la prueba “original” y el de la “supletoria” son diferentes (…), [por lo que], se está indicando desde ya, que ambas [evaluaciones], que corresponden a una misma situación (…) tienen parámetros distintos de estructuración y en consecuencia, de calificación, lo que (…) viola el derecho a la igualdad».
Finalmente, recalcó que el tiempo para determinar si se incumple con el requisito de la inmediatez «se debe contar desde el momento en que (…) se excluyó [su] nombre del segundo listado publicado [para la] convocación de [la] presentación de[l] examen» y que «no era necesario agotar [el] recurso de reposición», además, «la instauración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el mecanismo idóneo para este caso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las entidades denunciadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la solicitante, al expedir los actos administrativos a través de los cuales decidieron no incluirla dentro del listado de convocados para la presentación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas para la participación en el concurso de méritos que busca proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n.º 27.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
3.1. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada». (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
3.2. Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala advierte que el amparo invocado no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, lo anterior, en la medida en que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra varios actos administrativos –algunos de carácter particular y otros, generales–, cuyo control corresponde, al menos prima facie, al juez contencioso administrativo, a través de los medios de control pertinentes, siempre y cuando la interesada cumpla los requisitos propios del instrumento respectivo (v. gr., término de caducidad).
De esta manera, además de ser idóneos los mecanismos de defensa allí dispuestos, también resultan eficaces, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, la Corte confirmará la determinación adoptada por la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, pero por las razones argüidas anteriormente, en tanto que el ruego tuitivo incumple el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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