STC11096 2022

AGOSTO

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STC11096-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11096-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01022-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -U.G.P.P.- le instauró a la Sala de  Descongestión n° 2 de la Sala  de Casación Laboral, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo nº 82392.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso»,  «igualdad»  y  «acceso a la  administración de justicia»,  en conexidad «con  el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»,  para que se ordenara a la Magistratura acusada «DEJAR  sin efectos las  decisiones judiciales del 26 de julio de 2021 y 04 de febrero de  2022»  y,  en consecuencia, procediera a «dictar  una nueva (…) ajustada a derecho, en la cual se nieguen las  pretensiones de la demanda laboral, (…) no casando (…)  por cuanto la señora Adriana Guzmán Guerra no reunió  la totalidad de los requisitos señalados en la Convención  Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite  de su vigencia».  

De manera  subsidiaria, imploró suspender los efectos de esos proveídos  «hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

En  compendio, relató que mediante Resolución  n.° RDP 003885 de  30 de enero de 2015 negó el reconocimiento de la pensión  a Adriana Guzmán Guerra, quien prestó sus servicios al  Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de marzo de 1992 hasta el  31 de diciembre de 2014, con base en que, para el 31 de julio de 2010  sólo había alcanzado 46 años de edad, decisión  ratificada mediante actos administrativos n.º RDP013437 y  RDP016091 de 8 y 24 de abril de 2015, respectivamente.  

Afirmó  que los fundamentos de tal determinación fueron desconocidos  por la Sala de Descongestión recriminada, al casar (26 jul.  2021) y, en sede de instancia, revocar (14 feb. 2022) la sentencia  desestimatoria emitida por el Tribunal Superior de Bogotá (21  mar. 2018) que, a su vez, confirmó la absolutoria del Juzgado  Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta capital (27 feb. 2018).  

En su  opinión, la actuación del órgano de cierre  constituye  «una  vía de hecho»,  por preterir lo dispuesto en la Convención Colectiva 2001-2004  suscrita entre Sintraseguridad social y el I.S.S., cuya vigencia  máxima «no  puede ir más allá del 31 de julio de 2010», según  lo consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de  2005 y la SU-555 de 2014; por tanto, como la ex trabajadora cumplió  los 50 años de edad, cuando ya había expirado el  acuerdo de trabajo no podía ser cobijada con éste.  

Adicionalmente,  ignoró, dijo, «la  figura de la incompatibilidad pensional que regula nuestra  Constitución de 1991 en su artículo 128» y  el artículo 5º el Decreto 2879 de 1985, de conformidad  con el cual  

Los  patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir  de la fecha de publicación del presente decreto que apruebe  este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de  jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto  Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán  cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando  los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para  otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto  procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del  patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la  pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo  pagada por el patrono.  

Como  la ex empleada fue agraciada con la «pensión  de vejez»  que es pagada por Colpensiones (Res. 10030, 15 jun. 2021), la  Corporación recriminada debió analizar oficiosamente  tal circunstancia y disponer el cubrimiento compartido de la  prestación reconocida en la providencia rebatida.  

2.-  El  Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá reseñó  brevemente la actuación surtida en el decurso, afirmó  haber respetado las garantías superlativas de los litigantes y  solicitó denegar el amparo, en lo que a él concierne.  

La  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral memoró los argumentos que  sirvieron de soporte a sus  «decisiones»  y defendió su legalidad, además de atribuir incuria a  la accionante, al no haber utilizado los mecanismos a su alcance para  requerir pronunciamiento concreto en torno a la «compartibilidad  de la mesada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó la protección  superlativa por hallar razonable la «argumentación»  expuesta en el fallo refutado, por cuanto «i)  tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes de la  Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, ii)  analizó detalladamente la regulación del artículo  98 de la Convención Colectiva, lo que le permitió  concluir que se trataba de una disposición anterior al Acto  Legislativo 01 de 2005, cuyos efectos, por voluntad de las partes, se  extendían hasta el año 2017, y iii) conforme a esas  premisas y a las situaciones debidamente acreditadas en el proceso,  resolvió la pretensión pensional de la demandante».  

Sin  embargo, estimó que la Sala reprochada transgredió las  prerrogativas incoadas al no haber observado los «lineamientos»  jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, en  virtud de los cuales «la  compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, de tal  suerte que los jueces tienen el deber de verificar su configuración  al momento de producirse el reconocimiento de una prestación  pensional a cargo del empleador».  Con  sustento en ello, otorgó el auxilio, exclusivamente, para que  se analizara ese tópico.  

2.-  Apeló la actora para que el resguardo fuera extendido a la  totalidad de sus pretensiones inaugurales, iterando los raciocinios  en los cuales los soportó, haciendo énfasis en que «el  artículo 98 cuando se refiere al año 2017 no lo hace en  términos de vigencia de la convención, lo hace para  regular la forma de calcular el porcentaje y el IBL, en el hipotético  evento que el acuerdo extralegal continuara vigente para esa fecha,  lo cual, precisamente, sólo podía ocurrir por virtud de  la figura de las prórrogas automáticas, cuya fecha de  extinción, según la Constitución Política  y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el 31 de julio de  2010».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un instrumento jurídico concebido para salvaguardar los  atributos básicos de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes y excepcionales de defensa.  

2.-  En  el sub  lite,  muy  pronto se anuncia que la «tutela»  no  tiene vocación de triunfo y, por ende, la convalidación  del proveído de primera instancia, pero por  falta del presupuesto de la subsidiariedad,  propio  de este escenario especial.  

Se  hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- concretamente,  es que se dejen sin efectos las sentencias expedidas el 26 de julio  de 2021 y 4 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión n°  2 de la Sala  de Casación Laboral (SL3550-2021),  por medio de las cuales quebró la emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá (21 mar. 2018)  en  el litigio que le incoó Adriana Guzmán Guerra (rad.  82392)  y,  consiguientemente, se dicte una nueva que «desestime»  los anhelos de la ex trabajadora del ISS.  

Sin  embargo, lo  que vislumbra la Sala es que la quejosa no  ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo  que aquí suplica, esto es, la denominada acción de  «Revisión  de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro  Público o de Fondos de Naturaleza Pública»,  estatuida  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que es viable en  estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación  Laboral y esta misma Colegiatura (SL351-2018, SL3276-2018,  STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022, STC9548-2022,  entre otros), razón  por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción,  no pueda acudirse a esta exclusiva vía.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que:  

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC5391-2022, STC6808-2022, entre otras).  

3.-        Ahora  bien, la accionante esgrime que la queja tuitiva  la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio  irremediable»,  toda vez que el procedimiento del referido remedio hace  que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el  tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí  que la problemática esgrimida deba solventarse en esta senda  constitucional.  

No  obstante, la retórica exhibida no diluye la «exigencia  de procedibilidad»  echada de menos, comoquiera que no se acreditó que con el pago  de la «mesada  y retroactivo pensional» concedido  a Adriana  Guzmán Guerra, se ponga en «grave  riesgo»  el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la  precursora hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que  lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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