STC11102 2022

AGOSTO

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STC11102-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11102-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00161-01   

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovieron Natalia  Piñeros Perdomo y Daira Lizeth Espinosa Piñeros contra  el fallo de 7 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la  acción de tutela que Willinton Espinosa Vaquero instauró  contra el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva,  extensiva  los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos  N°  41001-31-10-003-2021-00386-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó que se revoqué la sentencia que ordenó  seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de  alimentos, al haberse malinterpretado las obligaciones pactadas en el  título ejecutivo base de recaudo (17 mayo 2022).  

En  sustento señaló que Natalia Piñeros Perdomo  presentó demanda de alimentos en su contra, con base en el  acta de conciliación n° 70 en la que se pactó que  el accionante se comprometida a pagar, a favor de su hija Daira  Lizeth Espinosa Piñeros, quien actualmente tiene 18 años,  i)  una cuota alimentaria por $500.000 pesos mensuales, ii)  una cuota de $500.000 para gastos y vestuario y, iii)  el valor del 50% correspondiente a los gastos de ingreso de su hija  al colegio, en el mes de enero de cada año (12 de junio de  2018).  

El  Juzgado accionado libró mandamiento de pago por saldos de  cuotas alimentarias dejadas de cancelar por concepto de vestuario y  por la suma de $3.624.047 correspondientes a algunas cuotas de los  años 2019, 2020 y 2021 (27 de octubre de 2021). El actor  aceptó adeudar los saldos correspondientes a las cuotas  alimentarias y vestuario no canceladas, pero respecto de los gastos  de educación se opuso porque no se contó con su  consentimiento para efectuar la matrícula en la universidad.  En dicho proceso se dictó sentencia en contra de sus  intereses, donde se ordenó seguir adelante con la ejecución  y el remate de los bienes embargados (17  de mayo de 2022).  El gestor se queja porque en el acta de conciliación se pactó  que pagaría el 50% correspondiente a los gastos de ingreso al  colegio y, su hija entro a estudiar a una universidad privada, la  cual manifiesta el actor que no puede pagar porque tiene otra hija  menor a quien debe alimentos y sus ingresos no le alcanzan para  costear esa institución educativa, indicó que el  Juzgado desconoció que el acta de conciliación no  contenía la obligación de pagar matrícula  universitaria sino la del colegio. Indicó que el proceso es de  mínima cuantía, por lo cual no es suceptible de recurso  de apelación.  

2. El  Juez accionado remitió el enlace de acceso al expediente y  defendió la legalidad de sus actuaciones. Natalia Piñeros  Perdomo y Daira Lizeth Espinoza Piñeros indicaron que la  sentencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho, dijeron que no  se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no atacó  el mandamiento de pago.  

3. El  a  quo  concedió el resguardo porque «la  jueza de conocimiento, incurrió en vía de hecho por  defecto fáctico, al librar mandamiento de pago, por una  obligación que no contenía el título, esto es,  como lo sostiene el accionante, el pago del 50% de la matrícula  universitaria de su hija, al que se refiere el comprobante de pago  antes mencionado, pues basta con observar detenidamente el acta de  conciliación N° 70 de 13 de junio de 2018, donde sobre  este punto dice “OTRO SI el señor WILINTON ESPINOSA  BAQUERO aportara el valor del 50% correspondiente a los gastos de su  hijo al colegio en el mes de enero de cada año”.(sic)  (resaltado por la Sala); conforme lo anterior, es claro que la  intención de la partes, fue sólo conciliar lo  relacionado con el pago de la matrícula al colegio de DAIRA  LIZETH ESPINOSA PIÑEROS, y no por ello, podía  interpretarse cosa distinta, o extender dicho acuerdo a todos los  gastos educativos».  

4.  Natalia Piñeros Perdomo y Daira Lizeth Espinosa Piñeros  impugnaron sin aducir reparo concreto.  

CONSIDERACIONES  

Preliminarmente  se observa que Natalia  Piñeros Perdomo carece de legitimación en la causa por  activa para impugnar la decisión de primera instancia, ya que  no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio  reseñado, toda vez que su hija  Daira  Lizeth Espinosa ya cumplió la mayoría de edad y es ella  quien debe hacer valer sus derechos.  

En el  acta de conciliación se indicó que:  

El  señor WILINTON ESPINOSA BAQUERO, conocedor de las obligaciones  que tiene con su hija y de conformidad con lo normado en el artículo  111 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y Adolescencia  y demás normas concordantes, manifiesta que suministrara una  cuota de alimentos para du hijo por el valor de QUINIENTOS MIL PESOS  ($500.000), los cuales serán consignados mensualmente en cuenta  de ahorros N° (…) del banco BBVA a nombre de la señora  NATALIA PIÑEROS PERDOMO, quien deberá consignar el valor  de la cuota dentro de los primeros diez días de mes cada mes.  Este acuerdo empezara a regir a partir del mes de julio de 2018.  

OTRO  SI el señor WILINTON ESPONOSA BAQUERO aportará dos mudas  de ropa para su hijo durante el año en los meses de junio y  diciembre de cada año por el valor de QUINIENTOS MIL PESOS  ($500.000), cada muda de ropa.  

OTRO  SI el señor WILINTON ESPINOSA BAQUERO aportara el valor del 50%  correspondiente a los gastos de su hijo al colegio en el mes de enero  de cada año. LA CUOTA DE ALIMENTOS DE AUMENTAR ANUALMENTE  CONFORME AL INCREMENTOS QUE HAGA LA LEY DEL SMLV.  

Lo  anterior permite colegir que la autoridad judicial incurrió en  vía de hecho por defecto fáctico tras librar  mandamiento de pago y continuar con la ejecución por una  obligación que no contenía el título, la cual  corresponde a su deber de pagar el 50% de la matrícula de la  universidad de su hija, pues, en la conciliación celebrada  entre las partes, se pactó una obligación distinta y no  es posible extender, como lo señaló el Juzgado, ese  acuerdo a todos los gastos educativos de Espinosa  Piñeros, ya que se incumple con el supuesto de expresividad de  la obligación, lo cual es obligatorio en todo título  ejecutivo (art. 422 CGP).  

Sobre  el defecto fáctico la Corte ha manifestado que:  

«[u]no  de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico,  en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su  valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su  contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si  bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar  libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01 y  STC13211-2021,  entre otras).  

Así  las cosas, se ratificará el desenlace conocido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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