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STC11102-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11102-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00161-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovieron Natalia Piñeros Perdomo y Daira Lizeth Espinosa Piñeros contra el fallo de 7 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Willinton Espinosa Vaquero instauró contra el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva, extensiva los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos N° 41001-31-10-003-2021-00386-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se revoqué la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de alimentos, al haberse malinterpretado las obligaciones pactadas en el título ejecutivo base de recaudo (17 mayo 2022).
En sustento señaló que Natalia Piñeros Perdomo presentó demanda de alimentos en su contra, con base en el acta de conciliación n° 70 en la que se pactó que el accionante se comprometida a pagar, a favor de su hija Daira Lizeth Espinosa Piñeros, quien actualmente tiene 18 años, i) una cuota alimentaria por $500.000 pesos mensuales, ii) una cuota de $500.000 para gastos y vestuario y, iii) el valor del 50% correspondiente a los gastos de ingreso de su hija al colegio, en el mes de enero de cada año (12 de junio de 2018).
El Juzgado accionado libró mandamiento de pago por saldos de cuotas alimentarias dejadas de cancelar por concepto de vestuario y por la suma de $3.624.047 correspondientes a algunas cuotas de los años 2019, 2020 y 2021 (27 de octubre de 2021). El actor aceptó adeudar los saldos correspondientes a las cuotas alimentarias y vestuario no canceladas, pero respecto de los gastos de educación se opuso porque no se contó con su consentimiento para efectuar la matrícula en la universidad. En dicho proceso se dictó sentencia en contra de sus intereses, donde se ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados (17 de mayo de 2022). El gestor se queja porque en el acta de conciliación se pactó que pagaría el 50% correspondiente a los gastos de ingreso al colegio y, su hija entro a estudiar a una universidad privada, la cual manifiesta el actor que no puede pagar porque tiene otra hija menor a quien debe alimentos y sus ingresos no le alcanzan para costear esa institución educativa, indicó que el Juzgado desconoció que el acta de conciliación no contenía la obligación de pagar matrícula universitaria sino la del colegio. Indicó que el proceso es de mínima cuantía, por lo cual no es suceptible de recurso de apelación.
2. El Juez accionado remitió el enlace de acceso al expediente y defendió la legalidad de sus actuaciones. Natalia Piñeros Perdomo y Daira Lizeth Espinoza Piñeros indicaron que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho, dijeron que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no atacó el mandamiento de pago.
3. El a quo concedió el resguardo porque «la jueza de conocimiento, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al librar mandamiento de pago, por una obligación que no contenía el título, esto es, como lo sostiene el accionante, el pago del 50% de la matrícula universitaria de su hija, al que se refiere el comprobante de pago antes mencionado, pues basta con observar detenidamente el acta de conciliación N° 70 de 13 de junio de 2018, donde sobre este punto dice “OTRO SI el señor WILINTON ESPINOSA BAQUERO aportara el valor del 50% correspondiente a los gastos de su hijo al colegio en el mes de enero de cada año”.(sic) (resaltado por la Sala); conforme lo anterior, es claro que la intención de la partes, fue sólo conciliar lo relacionado con el pago de la matrícula al colegio de DAIRA LIZETH ESPINOSA PIÑEROS, y no por ello, podía interpretarse cosa distinta, o extender dicho acuerdo a todos los gastos educativos».
4. Natalia Piñeros Perdomo y Daira Lizeth Espinosa Piñeros impugnaron sin aducir reparo concreto.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente se observa que Natalia Piñeros Perdomo carece de legitimación en la causa por activa para impugnar la decisión de primera instancia, ya que no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio reseñado, toda vez que su hija Daira Lizeth Espinosa ya cumplió la mayoría de edad y es ella quien debe hacer valer sus derechos.
En el acta de conciliación se indicó que:
El señor WILINTON ESPINOSA BAQUERO, conocedor de las obligaciones que tiene con su hija y de conformidad con lo normado en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y Adolescencia y demás normas concordantes, manifiesta que suministrara una cuota de alimentos para du hijo por el valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), los cuales serán consignados mensualmente en cuenta de ahorros N° (…) del banco BBVA a nombre de la señora NATALIA PIÑEROS PERDOMO, quien deberá consignar el valor de la cuota dentro de los primeros diez días de mes cada mes. Este acuerdo empezara a regir a partir del mes de julio de 2018.
OTRO SI el señor WILINTON ESPONOSA BAQUERO aportará dos mudas de ropa para su hijo durante el año en los meses de junio y diciembre de cada año por el valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), cada muda de ropa.
OTRO SI el señor WILINTON ESPINOSA BAQUERO aportara el valor del 50% correspondiente a los gastos de su hijo al colegio en el mes de enero de cada año. LA CUOTA DE ALIMENTOS DE AUMENTAR ANUALMENTE CONFORME AL INCREMENTOS QUE HAGA LA LEY DEL SMLV.
Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho por defecto fáctico tras librar mandamiento de pago y continuar con la ejecución por una obligación que no contenía el título, la cual corresponde a su deber de pagar el 50% de la matrícula de la universidad de su hija, pues, en la conciliación celebrada entre las partes, se pactó una obligación distinta y no es posible extender, como lo señaló el Juzgado, ese acuerdo a todos los gastos educativos de Espinosa Piñeros, ya que se incumple con el supuesto de expresividad de la obligación, lo cual es obligatorio en todo título ejecutivo (art. 422 CGP).
Sobre el defecto fáctico la Corte ha manifestado que:
«[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01 y STC13211-2021, entre otras).
Así las cosas, se ratificará el desenlace conocido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS