STC11115 2022

AGOSTO

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STC11115-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11115-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01480-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil  veintidós)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 21 de julio de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por Jairo Lucinio Mora Vargas y Olivia Vargas de  Díaz contra  el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2022-00190-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  protección al patrimonio, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene:  

2.1.  Los accionantes demandaron a José Ignacio Briceño  Rincón y María Hortensia Castro Peña en proceso  verbal para que se les indemnice por «daños  y perjuicios causados […] por la negligencia y abuso de  restituir el bien inmueble comercial –local- que les fue  arrendado a [los demandados]»1.  

2.2.  El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá -con auto  del 17 de mayo de 2022- inadmitió el escrito inicial, con el  fin de que, entre otros requerimientos, se «allegue  nuevo poder que faculte al abogado de los demandantes a iniciar la  presente acción y dirigido ante es[a] instancia judicial, ya  sea (i) conferido en la forma que indica el art. 5 del Decreto 806 de  2020, esto es remitirlo desde la dirección de notificaciones  judiciales de la demandante o (ii) uno emitido según los  preceptos del art. 74 del Código General del Proceso, como  quiera que el aportado como anexo de la demanda se encuentra dirigido  a juez municipal y para iniciar un proceso de restitución y no  una acción de responsabilidad civil contractual como la que  aquí se quiere promover»2.  Posteriormente, remitió al correo electrónico del  apoderado judicial3  el link de acceso al expediente digital4.  

2.3.  Con escrito del 24 de ese mismo mes y año, los actores  presentaron escrito de subsanación5.  Sin embargo, la juez acusada, con proveído del 8 de junio de  2022 resolvió rechazar la demanda, por cuanto «si  bien se observa que en memorial aportado al expediente el 25 de mayo  de 2022 allegó poder otorgado por los demandantes […],  lo cierto es que, solamente respecto a este último el mandato  cumple con las disposiciones procesales de que trata el art. 74 del  C.G.P., dado que tiene presentación personal de su firma.  Situación que no acontece con la codemandante, sin que tampoco  se observa que se configure la forma de su otorgamiento de que trata  el art. 5 del Decreto 806 de 2022 vigente para cuando se presentó  la demanda, tal y como se les previno […]»6.  Frente  a ello, el extremo activo no interpuso recurso.  

2.4.  Así las cosas, los promotores anotaron que el «auto  de rechazo nunca fue registrado en el correo Electrónico del  Despacho, como tampoco se pudo acceder al link del juzgado que [le]  fue enviado a su correo cuando [le] inadmitieron la demanda para  poder acceder al proceso como así se [lo] manifestó uno  de los asistentes del juzgado y que debía insistir en el link,  que este era el camino respectivo por lo de la virtualidad».  Además, indicaron que el poder «que  fue objeto de subsanamiento (sic) fue debidamente corregido y firmado  por las dos partes demandantes; pero en cuanto a la autenticación  de la [codemandante]»  no se pudo realizar por «fuerza  de mayor»  ya que la señora «no  se puede poner en riesgo ante el público por sus quebrantos de  salud».  Y, porque «la  norma traída a colación por el Despacho, art. 5 del  Decreto 806 de 2020 [se] han acogido a ella por lo mencionado […],  pues [están] ante un caso de fuerza mayor que debe ser de  recibo porque esta señora también firmó el  contrato, llenando las exigencias procedimentales para demandar […]».  

3.  Por lo anterior, solicitaron que se  «declare  la nulidad del auto proferido el 8 de junio de 2022 […], que  no notificaron en debida forma por el conducto de la virtualidad  […]».  Asimismo,  «de  no ser de recibo el numeral anterior, […] se sirva declarar la  revocatoria del auto que decretó el rechazo de la demanda del  8 de junio del 2022, […] y como consecuencia de lo anterior,  se le imparta orden a la servidora para que profiera la declaratoria  del auto admisorio de la demanda y proceda a ordenar la debida  notificación a las partes para adelantar lo pertinente del  caso».  Y  «se  sirva aprobar el poder […] conferido por el medio virtual y  que va sin mi firma […]».  

II.  RESPUESTA RECIBIDA.  

El  Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la  causa de marras, solicitó se deniegue el amparo «por  desatenderse el requisito de subsidiariedad», pues los  interesados pudieron conocer el motivo de rechazo de la demanda y  recurrir en caso de desacuerdo la decisión y […]  pudieron invocar antes es[e] despacho la causal de nulidad […]».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que «la  falta de diligencia ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá,  impide la procedencia de la acción de tutela, por  insatisfacción del requisito previsto en el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de su  improcedencia, la de existir “otros recursos o medios de  defensa judicial”, pues la providencia controvertida se  notificó en debida forma, sin que por la parte actora se  hubiese presentado recurso alguno frente a lo allí decidido,  siendo ese el medio eficaz para atacar lo censurado por esta vía».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  actores manifestaron argumentos similares a los plasmados en el  escrito inicial. Sin embargo, no atacaron directamente la decisión  del Tribunal de primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado  por los tutelantes, con ocasión del auto del 8 de junio de los  corrientes que rechazó la demanda. Ello, por cuanto estimaron  que el proveído que inadmitió el escrito inicial no se  notificó debidamente. Además, consideran que los  requerimientos suscitados fueron cumplidos dentro de lo reglado en  las normas procesales.  

2.  Esta  Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado  ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Y, por  tanto, la determinación de primer grado habrá de ser  confirmada. Ciertamente,  los actores no interpusieron los recursos de reposición7  y apelación8  frente a la resolución que rechazó la demanda  impetrada. Por lo tanto, tuvieron la posibilidad de exponer las  razones de su inconformidad -por medio de las herramientas  ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo  que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejaron fenecer dicha oportunidad.  

Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo9.  

3.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «001DemandaAnexos».  

2          Archivo          PDF «003AutoInadmite20220517».  

3          faustetboy@gmail.com  

4          Archivo          PDF «005envioLinkExpedienteDigital20220518».  

5          Archivo          PDF «006SubsanacionDemanda20220524»          y «006SubsanacionDemanda20220525».  

6          Archivo          PDF «008AutoRechaza20220608».  

7          Artículo          318 del Código General del Proceso.  

8          Numeral 1° del artículo 321 del Código General del          Proceso.  

9          En un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que: «se          vislumbra que el 14 de enero de 2022 el Juzgado Veintiuno          Civil del Circuito de Bogotá          «rechazó la demanda»          interpuesta […]          contra Sandra          Patricia Caicedo Domínguez y María Valentina Montilla          Caicedo, […]».          Dicha          resolución quedó          en firme, toda vez que no fue impugnada, a pesar de que contra ella          cabían los recursos de reposición y apelación,          de conformidad con los artículos 318 y 321-num. 1º del          Código General del Proceso.                     

Así          las cosas, el precursor tuvo la posibilidad de exponer ante el juez          natural la inconformidad que ahora plantea en este sendero          excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la facultad          para contradecir el auto que «rechazó la demanda          divisoria».          De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su          omisión por haber desaprovechado esa herramienta          (STC4779-2022).          

Al          respecto, esta Sala tiene dicho que «(….) el          descuido en el empleo de los medios de protección que existen          hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de          tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia          constitucional no es remedio de último momento para rescatar          oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que          significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección          previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas          a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto          el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)»          (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC4779-2022).      

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