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STC11147-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11147-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02719-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Omar Andrés Jaramillo Úsuga en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional de radicado 2022-00118 y de restitución de inmueble arrendado de radicado 2019-00072, así como al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades jurisdiccionales criticadas.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 7 de abril de los corrientes, su señora madre, Teresa de Jesús Úsuga de Jaramillo, y su hermano, César Augusto Jaramillo Úsuga, radicaron una acción de tutela (radicado 2022-00118), a través de la cual cuestionaron la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 2019-00072.
2.2. De esa causa constitucional conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual, en fallo de 26 de abril posterior, declaró improcedente el resguardo reclamado.
2.3. Impugnado ese pronunciamiento, el 8 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior querellado declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de integración del contradictorio, ya que el estrado a quo «no vinculó a los herederos determinados de Carlos Miguel Jaramillo Giraldo, quienes actuaron en el proceso de la referencia», solicitando ser tenidos en cuenta como litisconsortes necesarios, por tener interés en el mismo y, «si bien fueron rechazados por la juez de conocimiento, considera el ponente que cualquier decisión que se tome puede [afectarlos]».
2.4. Sostiene el censor que, a pesar de lo anterior, no se le vinculó al proceso y, el 21 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín «volvió a declarar improcedente lo rogado por [su] madre y [su] hermano».
2.5. Impugnada esa determinación, el colegiado ad quem la confirmó el 2 de agosto siguiente.
3. El promotor tacha de irregular la actuación relatada, por cuanto no se le citó ni se le permitió participar en el proceso constitucional objeto de reproche, el cual, además, omitió pronunciarse sobre el defecto fáctico alegado.
4. Con apoyo en lo relatado, solicita, por un lado, que se haga cesar todo efecto jurídico de las decisiones tomadas el 21 de junio y el 2 de agosto del año en curso en la causa constitucional censurada y se le vincule al proceso; por otro lado, exige que se ordene a los jueces querellados dictaminar si el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín incurrió -o no- en algún error fáctico, cuando resolvió el fondo de la controversia de restitución de inmueble arrendado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín indicó que sí se notificó y vinculó al aquí accionante, con los datos de contacto que obraban en el expediente contentivo del juicio de restitución (maclas.usuga@gmail.com), particularmente en una solicitud de nulidad que él y otros herederos presentaron.
2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad dijo que no existe vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, dado que el fallo que declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble se ajustó a los supuestos fácticos, normativos y probatorios.
3. La Parroquia El Calvario, a través de apoderado, advirtió que el trámite se adelantó conforme a lo prescrito en la ley; luego, la vía de hecho alegada era inexistente.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en el decurso constitucional censurado, dado que las autoridades jurisdiccionales demandadas omitieron vincularlo. A su vez, pretende que se ordene a los falladores criticados decidir si el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, cuando resolvió la controversia de restitución de inmueble arrendado, incurrió -o no- en algún yerro o defecto fáctico.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado:
[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. CSJ, STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00.
De lo expuesto, se sigue que esta vía no es la idónea para corregir las deficiencias que se adviertan en este tipo de actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales, por lo cual se descarta la procedencia de la tutela para dejar sin efectos el fallo constitucional atacado.
3. Ahora, la Sala no desconoce que, excepcionalmente, es viable cuestionar lo actuado en tramitaciones de similar estirpe, como ocurre cuando se omite «(…) vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior (…) para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (CSJ STC15910-2021), siempre y cuando, conforme con lo puntualizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo, lo cual no ocurre en este caso.
Lo anterior, por cuanto, de la revisión del expediente contentivo del decurso constitucional censurado, se observa que el interesado no ha solicitado la nulidad de lo actuado, por la presunta falta de notificación, según lo dispuesto en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Luego, en torno a este aspecto la salvaguarda constitucional examinada es improcedente, si en cuenta se tiene que tal mecanismo no se instituyó para «reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018).
4. El otro reparo propuesto, esto es, que el fallo proferido por el Colegiado criticado el 2 de agosto pasado omitió absolver ciertos interrogantes que debieron ser objeto de pronunciamiento, tampoco sale avante, pues no se avizora que las partes del proceso hubieran solicitado su adición, conforme a las reglas previstas en el artículo 287 del C.G.P, deduciéndose de ello que el auxilio reclamado no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
5. Colofón de lo razonado, se desestimará el ruego implorado, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS