STC11153 2022

AGOSTO

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STC11153-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11153-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02710-00  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Giovanny  Manuel Mendoza Leal contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso,  que  dice vulnerado por el estrado accionado.  

Solicita,  en consecuencia, «adoptar  todas las medidas necesarias para hacer cesar todo efecto jurídico  de cualquier providencia o decisión que se haya emitido en  atención a lo resuelto por el Tribunal, respectivamente, al  interior de la acción de tutela impetrada»  y «compulsar  copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación  y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que, si lo tienen a  bien, adelanten las investigaciones de rigor de cara a determinar si  la conducta del Magistrado y Juez demandados constituye alguna falta  a la ley».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó conoció  del proceso que el  accionante promovió contra su hija Valeria Mendoza Murillo  para exoneración de alimentos, actuación dentro de la  cual se decretó la medida cautelar de suspensión del  pago de los mismos, a la par, ésta lo demandó  ejecutivamente ante el mismo estrado, reclamando cuotas alimentarias  en mora, decurso donde él contestó extemporáneamente  la demanda, pero como había pagado toda la obligación,  pidió la terminación de la ejecución, no  obstante, el 24 de febrero de 2021 se ordenó seguir adelante  con la misma, sin acceder a sus varias solicitudes para finiquitar la  actuación por pago.  

2.2.        Sostiene  el actor que en la ejecución se violó la suspensión  de pago de alimentos ordenada en el proceso para exoneración  de los mismos, porque en el Banco Agrario no aparecían  depositados todos los dineros que le habían descontado de su  salario, situación por la cual interpuso una acción de  tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó,  a la postre negada por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad.  

2.3.        Afirma  que Valeria Mendoza Murillo contestó extemporáneamente  la demanda para exoneración de alimentos, y posteriormente  presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Chigorodó reclamando el levantamiento  de la medida cautelar de suspensión del pago de sus alimentos,  pedimento al que accedió en segunda instancia el 18 de julio  de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  para lo cual ordenó tramitar como recurso de reposición,  la manifestación que la tutelante elevó contra el auto  con que se decretó dicha cautela.  

2.4.        Cuestiona  el actor que la precitada decisión constitucional emergió  de observar que la tutelante tenía bajo peso corporal  atribuido a la falta de una adecuada alimentación, sin que  existiera prueba idónea de la inferencia; colegir con base en  un precedente jurisprudencial inaplicable, sobre el acuse de recibo  en la notificación electrónica, que ésta había  contestado oportunamente la demanda para exoneración de  alimentos; omitir que la alimentada no ha sido constante en sus  estudios y laboró durante el segundo semestre del año  2021, todo lo cual, dice, resta mérito al fundamento de lo  decidido y justifica la intervención de un segundo juez de  tutela.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquía manifestó  atenerse a lo que se decida en este escenario e informó que  remitió el expediente de la tutela cuestionada a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

2.        Valeria Mendoza  Murillo se opuso a la prosperidad del amparo y se manifestó  frente a los hechos sustento del mismo, indicando las irregularidades  que se presentaron en su notificación dentro del proceso de  exoneración de alimentos, que cuenta con las pruebas de su  situación de salud y económica, que nunca ha contado  con la ayuda voluntaria de su progenitor y por eso tuvo que  demandarlo para reclamar alimentos, que cambió de carrera por  una situación ajena a su voluntad y que si bien ha percibido  algunos ingresos económicos, no son suficientes para su  congrua subsistencia.  

3.        Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado el 18 de julio pasado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó  la decisión que dictó el 30 de mayo anterior Juzgado  Promiscuo de Familia de Apartadó, para en su lugar acceder al  amparo solicitado por Valeria Mendoza Murillo contra el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, actuación a  la que se vinculó al aquí accionante;  pues, en sentir de éste, dicha decisión emergió  de la indebida valoración de las pruebas y la incorrecta  aplicación de jurisprudencia atinente al caso.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo esa  perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos  previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una  sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor no podrá ser  atendida, máxime cuando la tutela cuestionada puede ser objeto  de eventual revisión por parte del Corte Constitucional.  

3.1.        Ahora, no  olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin embargo, en el  caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de  los eventos antes reseñados y que permitirían un  análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.  

4.        En  adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de  Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o  no el fallo aquí criticado.  

De manera que  «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

5.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de la  Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de  servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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