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STC11385-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11385-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01206-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon José Manuel Piñeros Moreno, Oscar Mauricio Salazar Ricaurte, Damaris Liévano Moreno, Nansy Liévano Moreno, Alejandro Sanabria Moreno, Jhon Jairo Liévano Moreno, José Vicente Liévano Moreno e Indalecio Piñeros Moreno frente a la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Melgar y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso pernal No. 73449-60-00-454-2009-80189.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso penal en comento, por medio de la cual se abstuvo de reconocer como víctimas de la conducta penal a los aquí actores (15 diciembre 2021), para que, en su lugar, se expida una decisión en la que se les reconozca dicha calidad.
Como soporte de su pedimento adujeron que, en el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, en contra de Hemel Pérez Lizarazo y otros, se adelanta proceso por los delitos de concierto para delinquir agravado, invasión de tierras, urbanización ilegal, fraude procesal, estafa agravada, falso testimonio, falsedad en documento privado y cohecho propio. Precisaron que el origen de dicha acción está en que, presuntamente, los imputados han procedido a invadir inmuebles, para luego proceder a alegar supuestos derechos de posesión con el fin de engañar a autoridades administrativas, judiciales y de policía buscando así que les sea reconocida fraudulentamente la propiedad sobre los mismos.
Señalaron que su abogado, en la audiencia de acusación, solicitó que se les reconociera la calidad de víctimas, toda vez que la familia Barragán Moreno es la legítima propietaria del predio denominado «El Pedregal», pues cuenta con las escrituras públicas del bien y certificaciones expedidas por la oficina de registro de instrumentos públicos del Guamo; sin embargo, el Juzgado no los reconoció como víctimas (26 abril 2021) y aunque promovieron recurso de apelación contra dicha determinación, el Tribunal accionado la confirmó (15 diciembre 2021).
A juicio de los gestores, la autoridad judicial no valoró íntegramente las pruebas documentales adosadas al expediente, las cuales daban cuenta de la existencia de las fincas «El Pedregal» y «El Rodeo» e indicaban que el derecho de dominio de los solicitantes surgía en razón que son los herederos de Indalecio y José Barragán. También señalaron que la magistratura les exigió un certificado de registro para ser reconocidas como víctimas, con lo cual soslayó que víctima es toda persona que tiene un interés para intervenir.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad; además, los actores pretenden imponer su propia interpretación jurídica sobre el asunto.
2. La Sala de Casación Penal negó el amparo tras señalar que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes tienen la oportunidad de insistir en el reconocimiento como víctimas en el proceso penal en comento, «claro está, si a partir de la evolución probatorita, varían las circunstancias en favor de ello; pues la audiencia de formulación de acusación, en la que ejercitaron su derecho, no es el único –ni el último momento procesal para elevar tal postulación».
2. Los actores impugnaron. Señalaron que se les «impone una camisa de fuerza imposible de superar, pues nada hacemos con intentar nuevamente el reconocimiento de víctima si ya nos encontramos frente a una decisión tomada, cuya base fáctica es la misma».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará, pero por advertirse que la decisión cuestionada por esta senda es razonable.
En efecto, el Tribunal accionado, al decidir el recurso de apelación impetrado contra la providencia que negó el reconocimiento de los gestores como victimas en el proceso penal en comento, precisó que para que se admita la calidad de victima en la audiencia de acusación, etapa procesal en la que no se ha demostrado la ocurrencia del ilícito, es necesario que quien la pretenda demuestre un perjuicio directo que mantenga estrecha relación con la teoría del caso que defienda la fiscalía. Al respecto precisó:
«Aspecto que sustenta el camino de solución de la segunda pregunta, dado que para poder referirse a la calidad de víctima en concreto, debe necesariamente hacerse con relación a un delito, que como es apenas obvio, dada la etapa procesal en que se da el reconocimiento, está pendiente de demostrarse, pues la acusación no es más que la presentación en público de los cargos fácticos y jurídicos por los que el ente instructor decide convocar a juicio a un ciudadano, aspecto fáctico frente al cual pueden relacionarse perjudicados, que de tal manera se encuentran en posibilidad de acudir en calidad de víctimas. De tal forma, el trabajo que corresponde cumplir al Juez de instancia, es revisar el escrito de acusación para de allí directamente por su narración establecer la relación que pueda existir con la sustentación que al respecto efectúen el mismo perjudicado, su representante o el delegado fiscal, incluso con prueba sumaria, y así sacar las conclusiones frente a tal pedimento. Por supuesto, se trata de un ejercicio muy sintético, que no parte de la demostración cierta del delito (que solo puede pregonarse al finalizar el juicio oral), sino de la indicación de un perjuicio atado a la teoría del caso que propone la fiscalía, por lo que sería una carga absurda plantear más exigencias que estas, dado que el debate probatorio tendrá lugar en momento posterior» (…).
Aclarado lo anterior, el Tribunal enlistó cada una de las pruebas adosadas por los aquí actores y a partir de las mismas concluyó que los interesados no acreditaron ser titulares del derecho de dominio de los predios en disputa, incluida el denominado «Rancho Luna» y tampoco demostraron que dicho terreno hiciera parte del inmueble «El Pedregal», cuya titularidad tampoco probaron. En este punto la autoridad judicial señaló:
«En efecto, si bien el doctor Héctor Castiblanco Maldonado aduce que se valoró indebidamente la evidencia, ya que las escrituras con las que fundamenta su pretensión SI están inscritas en la Oficina de Registro, termina admitiendo qué tal dependencia NO ha incluido en el sistema tales títulos, es decir, más allá de la discusión sobre las razones por la que no se ha logrado tal anotación, lo cierto de la situación, en términos lógicos, es que sus poderdantes no figuran como titulares de derechos sobre el predio Rancho Luna, que es el vinculado a esta actuación penal.
No sobra recordar, que en materia inmobiliaria, los derechos de propiedad se acreditan con tal registro, y que en tanto no se suceda el mismo, se encuentran los peticionarios en condición de expectativa del reconocimiento de un derecho, y toda vez que el estándar de admisión en calidad de víctima señala la necesidad acreditación real y concreta de un daño, no puede pregonarse cumplido el mismo en tal condición precaria.
Adicionalmente, la evidencia aportada, no permite llegar a la conclusión expuesta por el recurrente según la cual el predio Rancho Luna se encuentra abarcado, incluido o superpuesto en los márgenes del denominado El Pedregal, ya que si bien el apoderado reitera esta afirmación, no explica bajo qué análisis, parámetros o lineamientos concretos llega a la misma, quedando así su conclusión sin soporte probatorio alguno».
Lo anterior permite colegir que el tribunal sí valoró las pruebas existentes en el expediente y las analizó a la luz de la etapa procesal que se surtía, lo que condujo a que concluyera que los actores, para ese momento, no acreditaron el perjuicio directo que los catalogara como víctimas de los hechos delictivos en virtud de los cuales se surtió la apelación, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que los gestores consideran que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS