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STC11387-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11387-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01302-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por el Ingenio Pichichí S.A. contra el fallo de 14 de julio de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Buga, partes e intervinientes en el juicio n° 76000310500120140044001 (Rad. Corte 88161).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó se deje sin efectos la sentencia de 28 de marzo del año que avanza «SL1316-2022», para que se profiera una nueva que «declare procedente la excepción de compensación», que propuso.
En sustento señaló que Jorge Giraldo Chaves, Carlos Alberto Martínez Pajoi, José Libardo Linares Bolaños Heriberto Alvarado Guerra y Dani Rojas Rojas presentaron demanda en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con cada uno de ellos y que en consecuencia se condenara a la empresa al pago de prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social e indemnizaciones.
Correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga quien negó las pretensiones (16 oct. 2018), apelaron los demandantes y el Tribunal la confirmó (15 oct. 201), postularon casación y la Corte casó la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia revocó la del juzgado y en ese escenario hizo las declaraciones y condenas contra la convocante en los términos allí expresados (CSJ SL1316-2022, 28 mar.).
Se dolió de que la sala acusada no tuvo en cuenta que desde la contestación de la demanda propuso la excepción de compensación, no obstante que «identificó como precedente aplicable la sentencia SL955-2021», en la cual sí la reconoció.
2. El juez de conocimiento remitió el hipervínculo del expediente.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por la razonabilidad de la decisión cuestionada. Ahora, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, refirió que era «imprescindible que formule la carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas (…)». En lo atinente a la trasgresión del derecho a la igualdad «lo aportado al expediente constitucional no acredita que la empresa accionante haya sido discriminada por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas».
4. La sociedad activante recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con que la magistratura acusada no argumentó de manera suficiente la negativa al reconocimiento de la excepción de compensación.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
Es así como la autoridad convocada, al desatar los cargos propuestos por Jorge Giraldo Chaves Guerrero, Carlos Alberto Martínez Pajoi, José Libardo Linares Bolaños, Heriberto Alvarado Guerra y Dani Rojas Rojas, aplicó el principio de flexibilidad que le permitía «comprender perfectamente que, desde lo jurídico, los recurrentes denuncian la interpretación errónea dada por el Tribunal a la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo».
Por ello cuando se centró en el análisis de los ataques estableció que:
(…) las relaciones de los demandantes dependían realmente del Ingenio Pichichí S.A. y no de Progresar y Progresemos; mostrándose desatinada la decisión del Tribunal, pues más allá de la verificación documental de la naturaleza jurídica de las cooperativas y el Ingenio Pichichí S.A., debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal, como antes se dijo.
Igualmente, se observa que Ingenio Pichichí S.A., a través de la oferta mercantil de prestación de servicios del 10 de noviembre de 2008, en el parágrafo 3º de la cláusula octava, referente a las garantías, se comprometió a reconocer a la cooperativa el valor de las incapacidades por enfermedad general correspondientes a los días no cubiertos por las EPS y a presentar al ente cooperativo las alternativas de readaptación laboral para asociados vinculados al corte de caña con recomendación de reubicación por su estado de salud (f.° 371 vto. del cuaderno n.° 5).
Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, las mencionadas cooperativas actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaban, ni controlaban, ni se beneficiaban de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William Calvo y José León Bermúdez Méndez Calvo, pruebas frente a las cuales la Sala se habilita a pronunciarse dada la previa demostración de los yerros jurídicos y fácticos por parte del Tribunal, que si bien no allegaron convencimiento en torno a la existencia de órdenes directas por parte de los corteros, sí son contestes en que no estaban en libertad de disponer por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña.
Para en esa línea argumentativa concluir que.
La entidad demandada entonces no desvirtuó la presunción de que la prestación de servicios de los demandantes estuvo regida por un contrato de trabajo, pues no demostró que fue ejecutado por uno distinto al laboral o que no se realizó en condiciones de subordinación y dependencia.
Ahora, en sede de instancia, para desatar la apelación propuesto por los demandantes se ocupó del estudio y verificación de cada uno de los extremos temporales para, con base en ello, proferir las correspondientes condenas e indemnizaciones.
De igual manera, desvirtuado como quedó que los demandantes no tenían un vínculo laboral con la empresa Ingenio Pichichí S.A., contrario a lo afirmado por la inconforme la Corte se ocupó de la excepción de compensación de la que resaltó,
A juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de compensación, en razón a que quedó evidenciado, tal como lo informaron los demandantes que, para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se les descontaba de su salario mensual porcentajes equivalentes al 8.33% para la anual y las semestrales, 4.16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses.
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, sin que fueran desvirtuados por la demandada esos descuentos, queda en evidencia que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio donde fue vencida, además, el colegiado acusado aplicó el postulado de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes».
De otra parte, respecto al precedente horizontal citado por la libelista para fundamentar las súplicas, verifica la Sala que los presupuestos fácticos y jurídicos en dicha providencia difieren de los que alegó el tutelante como soporte de su demanda. Nótese que en el juicio citado por la querellante (CSJ SL955-2021, 8 mar.) se demostró «el pago de algunos valores y, en todo caso, por aquellas cantidades reconocidas a los trabajadores a título de créditos sociales por parte de Fuerza Interactiva SAS o compensación por la CTA Fuerza Interactiva, entre ellas, cesantías, intereses cesantías, prima de servicios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones navideñas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso», mientras que en este asunto las Cooperativas de Trabajo Asociado Progresar y Progresemos «les descontaba de su salario mensual porcentajes equivalentes al 8.33% para la anual y las semestrales, 4.16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses». Así las cosas, como cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera uniforme, por modo tal que en ese específico punto no se vislumbra ninguna conculcación de las garantías reclamadas, tal como lo expresó la primera instancia.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS