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STC11410-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00216-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11410-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00216-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que Jonny Alfonso Contreras Núñez interpuso contra el fallo de 8 de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que el recurrente instauró frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 47001-31-53-002-2019-00074-00.
ANTECEDENTES
Para soportar su exigencia, adujo que la sentenciadora no vinculó desde el inicio del juicio a los acreedores hipotecarios que figuran en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con los folios de matrículas Nos. 080-123066 y 040-536999, el primero de su propiedad, y el segundo de dominio de su codemandado.
2. De los llamados a soportar la pretensión constitucional, la autoridad querellada se opuso al amparo, argumentando que el actor no alegó en el juicio lo anhelado por esta vía, y que, en todo caso, ya adoptó los correctivos necesarios.
3. El Tribunal desestimó el ruego; advirtió, con estribo en los artículos 448, 462 y 463 del estatuto adjetivo, que al no haberse señalado fecha para el remate, la falladora estaba en tiempo de notificar a los acreedores hipotecarios. Además, señaló que el 4 de agosto fue llamado el acreedor del accionante, y que la ayuda no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto este no reclamó una solución directamente en el litigio.
4. El quejoso, en desacuerdo con lo resuelto, impugnó. Puntualizó que las normas citadas por el a quo no apuntaban a la conclusión que adoptó, que mediante la citación ordenada no se enmendó la situación, pues la nulidad se estructuró desde la expedición de la orden de apremio, al no haberse efectuado la vinculación desde entonces, sumado a que la intervención del acreedor generaría falta de competencia territorial, por cuanto el inmueble afectado con garantía real está situado en la ciudad Barranquilla.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado se ratificará, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, la salvaguarda es prematura, pero no porque aún subsista la posibilidad de notificar a los acreedores hipotecarios de la existencia del ejecutivo, como lo advirtió la Corporación de origen, sino porque el censor acudió a esta herramienta sin exhibir a la funcionaria accionada la problemática que lo aquejaba, siendo ella, en primer lugar, la llamada a conjurar las fallas que afecten los derechos de las partes en juicio. Asimismo, nada obstaba para que Jonny Contreras provocara un pronunciamiento de la juzgadora, así como lo hizo al reclamar, por conducto de su apoderado, el control de legalidad de la actuación por no habérsele corrido traslado del memorial a través del cual la ejecutante pidió el secuestro del predio de su propiedad1.
Memórese que la acción de tutela, dado su carácter residual y excepcional, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas. Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente, que este sendero
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’ (…) (STC1522-2021, entre otras).
En segunda medida y, de todos modos, la vulneración denunciada es inexistente. Así, la omisión de la convocatoria de los acreedores hipotecarios no lesiona los derechos fundamentales del censor, habida cuenta que dicha citación, como se desprende del artículo 462 del Código General del Proceso, ha sido consagrada en beneficio de aquellos, con el fin de que hagan valer su garantía real en el juicio donde fueron llamados o en un litigio independiente. Tanto es así, que si de derivar la invalidez de lo actuado por tal circunstancia se tratara, el gestor no estaría habilitado para impulsarla, pues, de acuerdo con el régimen de nulidades previsto en el referido estatuto, la relativa a la falta de notificación solo la puede alegar el afectado.
Por otro lado, si en gracia de discusión se admitiera la legitimación del impugnante para objetar la falla denunciada, la suerte no es distinta, pues, desde esa perspectiva, no habría lugar a anular lo tramitado en el compulsivo. Si bien, es un deber del juez citar a los acreedores hipotecarios cuando advierte que los inmuebles cautelados están afectados con un gravamen de esa naturaleza, la realización de ese mandato no es condición para iniciar el respectivo ejecutivo quirografario, lo es para adelantar el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados.
Así se infiere del referido canon 448, que en la parte final de su inciso segundo dispone: «[t]ampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los acreedores hipotecarios». Lo que se explica en virtud de la finalidad de la notificación, que no es otra que respetar al momento del pago de las obligaciones del deudor, la prelación que la ley le ha otorgado a los créditos hipotecarios (art. 2495 del Código Civil).
Luego, si en el caso, desde el inicio del coercitivo se daban las condiciones para vincular a los acreedores hipotecarios, y no se hizo de ese modo, la omisión en que hubiese podido incurrirse no genera la invalidez del mandamiento de pago. De otra parte, como hasta el momento no se ha señalado fecha para la almoneda, pues, hasta el pasado 8 de julio se decretó el secuestro del inmueble de propiedad del quejoso2, y el predio perteneciente al otro ejecutado no fue embargado3, es claro que tampoco se ha desconocido la mencionada prohibición. Total, dado como se encuentra el estado del compulsivo, no puede predicarse invalidez alguna, en virtud del olvido alegado.
Por supuesto, lo anterior, no significa, como lo insinuó el Tribunal, que la oportunidad para concretar el llamado sea hasta antes de señalar fecha para remate, pues, esa afirmación se traduce en que el fallador tiene hasta ese momento para materializar la notificación, cuando no es así. Lo apropiado, y el deber ser, siempre será, que el juzgador convoque a los acreedores hipotecarios inmediatamente tenga conocimiento de su existencia. De ese modo garantizará mayor economía procesal, ya que, entre más rápido se haga saber a los acreedores hipotecarios que deben hacer efectivas sus garantías, con mayor prontitud y menos actuaciones, el quirografario determinará en qué condiciones ha de hacerse el pago de su obligación: directamente con el bien gravado, si es que los acreedores privilegiados no hicieron valer sus derechos o no lo hicieron oportunamente, o mediante el remanente4, en caso de que aquellos hubiesen decidido reclamar sus garantías.
Por eso, el canon 462 prescribe que «[s]i del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores (…)».
De suerte que, aunque omitir la citación de los acreedores hipotecarios hasta antes de que se fije fecha para el remate, pese a conocer de su existencia, no afecta el curso del proceso, sí es una falla que riñe con el principio de economía procesal y, por tanto, ha de ser remediada mediante la respectiva convocatoria, bien de oficio o a petición de parte.
Finalmente, y descartada como se encuentra la viabilidad de la nulidad invocada el peticionario, es posible predicar la existencia de un hecho superado5, en la medida en que la falta que originó la acción fue conjurada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta mediante interlocutorio del pasado 4 de agosto, a través del cual citó a Carlos Andrés Rodríguez Cobos, en calidad de acreedor del actor, para que hiciera valer la garantía real en el proceso 2019-00074-00 o en un juicio separado.
Ahora, las vicisitudes que puedan provocarse a propósito de ese llamado, como la alegada falta de competencia territorial del estrado enjuiciado, son ajenas a este escenario, además de ser hechos novedosos, respecto de los cuales ninguno de los intervinientes pudo ejercer el derecho de contradicción, el recurrente debe proponerlas en el asunto combatido, a fin de que la juez que lo ritúa decida lo que corresponda.
En conclusión, la salvaguarda pretendida por Contreras Cañón no podía abrirse paso porque i) acudió prematuramente a este sendero, ii) en todo caso, la nulidad invocada no estaba llamada a estructurarse, y iii) la situación objetada cesó, por ende, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf. «33.12019-00074-00 Memorial apoderado demandados solicitando control de legalidad», enlace expediente acusado.
2 El secuestro fue decretado el pasado 8 de julio. Pdf. «32. 2019-00074-00 Ordena secuestro y comisiona».
3 Aunque el Juzgado decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 040536999, la cautela no se materializó ante la existencia de un embargo anterior, decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. Lo anterior, de acuerdo con la Nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad (Pdf. «00. Expediente digital», folio 108).
4 Así se desprende del inciso 4° del numeral 6° del artículo 468 del Código General del Proceso, según el cual, en caso de que se cancele un embargo de un ejecutivo sin garantía real, en virtud de otro decretado en coercitivo de esas características, “el remanente se considerará embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o el secuestro (…).
5 La tutela fue presentada el 26 de julio de 2022 y la citación del acreedor hipotecario se ordenó el 4 de agosto. Pdf. «35. 2019-00074-00 Edith Nuñez vs. Anselmo Marín. Niega ilegalidad y cita acreedor hip.».
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