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STC11432-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC11432-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00228-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 2 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “J”, quien actúa en representación del menor “Y”. contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio de alimentos n° 2016-00036.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas, como consecuencia de las dificultades que ha experimentado al momento de intentar retirar las cuotas alimentarias constituidas en favor de su hijo, conforme a lo establecido dentro del juicio antes referido.
2. En síntesis, expuso que, dentro de la causa de fijación de alimentos iniciada contra el progenitor del representado, “Z”, desde abril del año que avanza, se le ha imposibilitado el retiro de las cuotas depositadas, indicando que poseen la denominación «código 1», pese a que el empleador del padre ha realizado los descuentos respectivos, motivo por el cual, presentó diversas solicitudes con destino a la célula judicial accionada, sin obtener respuesta alguna.
Pormenorizando que su situación resulta compleja, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia, que tiene dos menores a su cargo y sus ingresos no constituyen ni siquiera un salario mínimo, de allí que considere que, so pretexto de hacer valer un trámite administrativo, se están afectando garantías fundamentales, que por los sujetos implicados, gozan de mayor valía.
3. Pretende el amparo de los derechos invocados, y que, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas «resuelvan mis múltiples solicitudes, en la que requiero «se oficie al pagador para que informe ante ustedes la pertenencia que para esa fecha eran 2 depósitos bajo el código 1 y que a la fecha del 23 de junio se realizan otro deposito bajo el mismo código. El cual hasta la fecha presente no se ha recibido ningún tipo de notificación por parte del juzgado y por parte del pagador»».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
2. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, señaló que no ha incurrido en acción u omisión constitutiva de vulneración a los derechos fundamentales que alega la tutelante, motivo por el cual, solicita desestimar las pretensiones en su contra.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, tras considerar que «la situación procesal que generaba el inconformismo de la tutelante está en camino de ser resuelta, ya que a través de ese proveído del pasado 25 de Julio se hizo un pronunciamiento en torno a los memoriales que presentó. Y una vez obtenida la información requerida, podrá el Juez demandado entrar a resolver sobre la entrega a la accionante de los depósitos judiciales que reclama a través de la acción constitucional. En ese orden de ideas se observa que la pretensión, aspiración o propósito que se trazó al darle inicio a la tutela, se encuentra satisfecha en la actualidad. (…) Y aunque lo actuado hasta ahora no representa el pago inmediato de las cuotas, sí implica que se está atendiendo a los memoriales que presentó, todo ello en búsqueda de esclarecer cuál ha de ser la razón de esos descuentos y del hecho que se les haya impuesto un código distinto. »
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo, para insistir en sus argumentos, añadiendo que, el requerimiento efectuado por el estrado accionado, no satisface la necesidad económica fundante de la pretensión de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al interior del proceso de alimentos n° 2016-00036, al, presuntamente, no haber tramitado las peticiones elevadas en relación con el pago de depósitos judiciales a su favor.
2. De la mora judicial.
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del reclamo constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, pronto se advierte la confirmación del fallo desestimatorio de primera instancia, toda vez que, en efecto, se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado.
Esto, porque sin perjuicio de que el despacho accionado debe brindar pronta y congruente tramitación a las solicitudes que eleven los interesados dentro de un proceso judicial, lo cierto es que la situación endilgada en relación con el trámite a los requerimientos realizados por la hoy accionante, fue corregida por el juzgado durante el trámite de esta acción.
En efecto, concomitante con la contestación presentada por el encartado a la presente demanda tutelar, el 25 de julio de 2022, este acreditó haber requerido al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena (Regional “A”), con miras a establecer «sobre cuales acreencias laborales (sueldo, primas de servicios, cesantías, vacaciones, etc.) … se hicieron los descuentos de las sumas de dinero consignadas a órdenes de este juzgado» e identificar el origen de la problemática en torno a la entrega de los depósitos judiciales materia de controversia.
Lo anterior significa que el estrado enjuiciado otorgó al asunto el impulso requerido, el cual, se itera, tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción -acaecida el 22 de julio de 2022-, lo que conlleva una carencia actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia ha sostenido que da lugar a que el ruego tuitivo pierda su razón de ser, por sustracción de materia, y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación, y que la misma, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022, 13 jul. 2022, rad. 00534-01).
4. Conclusión.
Con fundamento en las apreciaciones precedentes, se confirmará el fallo de primer grado, toda vez que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, se superaron durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.