STC11432 2022

AGOSTO

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STC11432-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC11432-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00228-01    

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  2 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “J”,  quien  actúa en representación del menor “Y”.  contra  el  Juzgado “00” de Familia de esa ciudad y el Servicio  Nacional de Aprendizaje – SENA,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio de alimentos n° 2016-00036.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          La convocante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por las accionadas, como consecuencia  de las dificultades que ha experimentado al momento de intentar  retirar las cuotas alimentarias constituidas en favor de su hijo,  conforme a lo establecido dentro del juicio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que, dentro de la causa de fijación de  alimentos iniciada contra el progenitor del representado, “Z”,  desde abril del año que avanza, se le ha imposibilitado el  retiro de las cuotas depositadas, indicando que poseen la  denominación «código  1»,  pese a que el empleador del padre ha realizado los descuentos  respectivos, motivo por el cual, presentó diversas solicitudes  con destino a la célula judicial accionada, sin obtener  respuesta alguna.  

Pormenorizando  que su situación resulta compleja, teniendo en cuenta que es  madre cabeza de familia, que tiene dos menores a su cargo y sus  ingresos no constituyen ni siquiera un salario mínimo, de allí  que considere que, so  pretexto  de hacer valer un trámite administrativo, se están  afectando garantías fundamentales, que por los sujetos  implicados, gozan de mayor valía.  

3.        Pretende  el amparo de los derechos invocados, y que, como consecuencia de  ello, se ordene a las accionadas «resuelvan  mis múltiples solicitudes, en la que requiero «se oficie  al pagador para que informe ante ustedes la pertenencia que para esa  fecha eran 2 depósitos bajo el código 1 y que a la  fecha del 23 de junio se realizan otro deposito bajo el mismo código.  El cual hasta la fecha presente no se ha recibido ningún tipo  de notificación por parte del juzgado y por parte del  pagador»».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

2.        El  Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, señaló que no  ha incurrido en acción u omisión constitutiva de  vulneración a los derechos fundamentales que alega la  tutelante, motivo por el cual, solicita desestimar las pretensiones  en su contra.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la carencia actual de objeto, por hecho superado, tras considerar que  «la  situación procesal que generaba el  inconformismo de la  tutelante está en camino de ser resuelta, ya que a través  de ese proveído del pasado 25 de Julio se hizo un  pronunciamiento en torno a los memoriales que presentó. Y una  vez obtenida la información requerida, podrá el Juez  demandado entrar a resolver sobre la entrega a la accionante de los  depósitos judiciales que reclama a través de  la   acción  constitucional. En  ese  orden  de  ideas se observa  que la pretensión, aspiración o propósito que se  trazó al darle inicio a la tutela, se encuentra satisfecha en  la actualidad. (…) Y aunque lo actuado hasta ahora no  representa el pago inmediato de las cuotas, sí implica que se  está atendiendo a los memoriales que presentó, todo  ello en búsqueda de esclarecer cuál ha de ser la razón  de esos descuentos y del hecho que se les haya impuesto un código  distinto. »  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo, para insistir en sus  argumentos, añadiendo que, el requerimiento efectuado por el  estrado accionado, no satisface la necesidad económica  fundante de la pretensión de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al  interior del proceso de alimentos n° 2016-00036, al,  presuntamente, no haber tramitado las peticiones elevadas en relación  con el pago de depósitos judiciales a su favor.  

2.          De la mora judicial.  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del reclamo constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, pronto  se advierte la confirmación del fallo desestimatorio de  primera instancia, toda vez que, en efecto, se configura una carencia  actual de objeto, por hecho superado.  

Esto,  porque sin perjuicio de que el despacho accionado debe brindar pronta  y congruente tramitación a las solicitudes que eleven los  interesados dentro de un proceso judicial, lo cierto es que la  situación endilgada en relación con el trámite a  los requerimientos realizados por la hoy accionante, fue corregida  por el juzgado durante el trámite de esta acción.  

En  efecto, concomitante con la contestación presentada por el  encartado a la presente demanda tutelar, el 25  de julio de 2022,  este acreditó haber requerido al Servicio Nacional de  Aprendizaje – Sena (Regional “A”), con miras a establecer  «sobre  cuales acreencias laborales (sueldo, primas de servicios, cesantías,  vacaciones, etc.) … se hicieron los descuentos de las sumas de  dinero consignadas a órdenes de este juzgado»   e identificar el origen de la problemática en torno a la  entrega de los depósitos judiciales materia de controversia.  

Lo  anterior significa que el estrado enjuiciado otorgó al asunto  el impulso requerido, el cual, se itera,  tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción  -acaecida el 22  de julio de 2022-,  lo que conlleva una carencia  actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  la referida figura jurídica, la jurisprudencia  ha sostenido que da lugar a que el ruego  tuitivo pierda su razón de ser, por sustracción de  materia, y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a  corregir el desafuero que motivó su invocación, y que  la misma, «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022,  13 jul. 2022, rad. 00534-01).  

4.        Conclusión.  

Con  fundamento en las apreciaciones precedentes, se confirmará el  fallo de primer grado, toda vez que las circunstancias descritas como  vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, se superaron  durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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