STC11465 2022

AGOSTO

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STC11465-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC11465-2022  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2022-00178-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de agosto  de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la  acción de tutela promovida por  Jean Yair Granados Arce contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          acceso a la administración de justicia, mínimo vital y          seguridad social, presuntamente vulnerados por el despacho          accionado.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «el  levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre la cuenta de  ahorros número 841149628 AV VILLAS de la organización  sindical Sintradrummond Subdirectiva Codazzi»;  asimismo, su desvinculación del proceso ejecutivo hipotecario  bajo el radicado 2022-000-99-00.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Sandra Patricia Camacho Bonilla y Jarbi Valencia Hurtado promovieron  proceso ejecutivo en contra de Sintradrummond, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Valledupar, quien el 31 de mayo de 2022 libró mandamiento de  pago, al tiempo que, decretó «el  embargo y retención de saldos embargables que tengan o que  lleguen a tener los demandados en seccionales Valledupar, Agustín  Codazzi y Ciénaga Magdalena, en cuentas de ahorros, en cuentas  corrientes, CDTS, contratos representativos de capital o cualquier  otro título negociables, en entidades bancarias de Valledupar,  Agustín Codazzi y Santa Marta (Magdalena) así:  BANCOLOMBIA  S.A., AV VILLAS, COLPATRIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA, BANCO DE  BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCOOMEVA y RED  MULTIBANCA y BANCO CAJA SOCIAL».  

                              

2. Refirió                  el promotor que el 23 de junio de 2022 AV Villas le notificó                  la medida cautelar de embargo a la cuenta de ahorros n°                  841149628 de la organización sindical Sintradrummond                  Subdirectiva Codazzi; que tal cautela era por cuenta del referido                  juicio ejecutivo, sin embargo, «la                  organización sindical Sintradrummond Subdirectiva Codazzi en                  representación de Jean Yair Granados Arce -Presidente no                  hace parte de ese proceso y tampoco es un tercero responsable».    

                              

2. Anotó                  que ante tal situación, el 24 de junio siguiente solicitó                  el levantamiento de la mentada medida cautelar, situación                  que reiteró el 1°, 6 y 11 de julio de 2022, sin que a la                  fecha exista respuesta a sus solicitudes.    

                              

2. Manifestó                  que los dineros de esa cuenta bancaria están destinados para                  el sostenimiento de la organización sindical, entre ellos,                  el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores, tales como                  pago de salarios, seguridad social (salud, pensión), ARL que                  actualmente presentan mora en sus aportes, primas de servicios que                  debían ser pagadas hasta el 30 de junio de 2022 y pago de                  servicios públicos domiciliarios.    

                              

2. Agregó                  que «Jean                  Yair Granados Arce presidente de la organización sindical                  Sintradrummond Subdirectiva Codazzi, al no hacer parte del proceso                  ejecutivo hipotecario, y no tener ninguna clase de negocios                  jurídicos con los ejecutantes debe ser inmediatamente                  desvinculado de ese proceso, toda vez que, no existe razón,                  ni fundamento jurídico para que el Juzgado Segundo Civil del                  Circuito… de Valledupar… mantenga la medida cautelar                  sobre la cuenta de ahorro número 841149628 AV VILLAS de la                  organización sindical Sintradrummond Subdirectiva Codazzi…».    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. AV Villa          manifestó que la persona jurídica con NIT 9001050003-3          demandada en el juicio ejecutivo, tiene vinculación comercial          con la entidad financiera a través de 3 cuentas bancarias,          entre las que se encuentra la de ahorros n° 841149628; que las 3          cuentas tienen registro de embargo a órdenes del Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso          ejecutivo de Sandra Patricia Camacho Bonilla, radicación n°          2000131030020220009900, comunicado al Banco mediante el oficio n°          392 de 10 de junio de 2022 por valor de $532.500.000, embrago          vigente y activo a la fecha; que no ha vulnerado las garantías          invocadas, pues está dando cumplimiento a una orden judicial.  

            

2. Jorge Luis          González Díaz, en calidad de presidente del Sindicato          Nacional de Trabajadores de la Empresa Drummond Sintradrummond          Nacional, con NIT 900105003-9, coadyuvó las pretensiones          constitucionales, al considerar que son organizaciones sindicales          autónomas e independientes y la titularidad de la cuenta          841149628 del banco AV Villas recae en el sindicato de Codazzi,          representado por Jean Yair Granados Arce.  

            

3. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Valledupar informó que el 27 de          julio de 2022 atendió las solicitudes presentadas por Jean          Yair Granados y Emiro Pupo López, en representación de          Sintradrummond Subdirectivas Codazzi y Ciénaga,          respectivamente; que en dicho proveído requirió al          Banco AV Villas a nivel nacional para que certifique con destino al          Juzgado y al expediente objeto de tutela, a qué cuentas          bancarias fue inscrita la medida cautelar decretada; remitió          link para consulta del expediente.  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al considerar que la salvaguarda incumple con el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, con auto de 27 de julio  de 2022 el estrado querellado, previo a resolver la solicitud de  levantamiento de medidas, requirió al banco AV Villas, con el  fin de que indicara sobre que cuentas bancarias impuso el embargo,  sin que a la fecha exista respuesta a dicho requerimiento.  

Destacó  que no se evidencia una mora judicial injustificada, pues «en  estricto sentido desde que se presenta la solicitud por parte del  aquí tutelante y su apoderado -24 de junio de 2022- hasta la  fecha, ha pasado un poco más de un (1) mes, tiempo que no se  estima configurativo de la aludida mora judicial, si en cuenta se  tiene la congestión judicial que permea la administración  de justicia, problemática que es trasversal, real y vigente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que «del  27 de julio al 5 de agosto de 2022 ha transcurrido un tiempo  prudencial para el banco AV Villas acate el requerimiento del Juzgado  Segundo Civil del Circuito…y hasta la fecha… no se ha  pronunciado»,  a más que, el juicio ejecutivo se incoó en contra de  Sintradrummod Nacional y no contra Sintradrummod Subdirectiva  Codazzi.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Examinada la          documental allegada al trámite tuitivo, relativa a las          actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo promovido por Sandra          Patricia Camacho Bonilla y Jarbi Valencia Hurtado contra          Sintradrummond, se advierte que Jean Yair Granados Arce no          ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no          puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus          prerrogativas, pues atendiendo el poder especial otorgado por aquél          para formular la presente petición de amparo, refiere          proferir tal mandato en «[su]          nombre y representación»,          y no a favor de Sintradrummod Subdirectiva Codazzi, a quien le          asiste el interés de la petición de amparo.  

Entonces, si el  gestor no acompañó a la petición de resguardo el  poder especial conferido para actuar en nombre y representación  de Sintradrummod Subdirectiva Codazzi para iniciar esta acción,  no podía incoar personalmente el resguardo, relievando que,  tal situación no sufre alteración alguna por lo  indicado en la antefirma de dicho mandato, porque en el contenido  claramente indicó «JEAN  YAIR GRANADOS ARCE…  respetuosamente manifiesto a usted que mediante el presente escrito  confiero poder, especial, amplio y suficiente… para  que en mi nombre y representación presente ACCIÓN  DE TUTELA…»  (subraya y negrilla fuera de texto), de donde se concluye, se  insiste, lo hizo en su propio nombre, que no a favor del Sindicato  que dice representar y a quien le asiste el interés.  

Sobre el  particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  

…ciertamente,  aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  «cualquier persona» puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados  o amenazados» aquellos…  

…en  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

…(i) Por  sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de  representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso,  si así se desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, «cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa».  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…»  -negrillas fuera de texto- (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

De  suerte que si el accionante no cuenta con legitimación en la  causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible  entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el  proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, Jean Yair no  es parte, reiterando que al presente trámite constitucional no  arrimó poder especial alguno que lo legitimara para incoarlo  en nombre de Sintradrummod Subdirectivas Codazzi, sumado al hecho de  que el único mandato que aportó, se reitera, fue  conferido para actuar en su propio nombre y representación,  sin que el mismo sea válido para formular la presente  solicitud de amparo a favor del sindicato  

3.        Basta lo dicho  para  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aquí  consignadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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