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STC11477-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11477-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02785-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María de los Dolores Quinchía Henao, Diego León, Ery Durley y Nixon Rubén Londoño Quinchía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a todos los intervinientes e interesados en el asunto1.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada en el proceso verbal de radicado 2018-00442.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Luz Elena García Ospina, Jamer Alonso Tabares Zapata, Lida Yohanna López Montoya y Edison Humberto Restrepo Mora formularon una demanda verbal contra Transportes Barbosa Porcesito S.A., asunto que correspondió a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
2.2. Surtidos los trámites de rigor, el 12 de febrero de 2020 se dictó sentencia, que fue declarada nula por la Sala Civil del Tribunal accionado el 18 de enero de 2021, disponiendo integrar el contradictorio con la totalidad de los accionistas, sin perjuicio de las pruebas decretadas y recaudadas y las medidas cautelares impuestas.
2.3. Integrado el contradictorio y teniendo en cuenta que el grupo BP S.A.S. fue liquidado, en auto del 8 de febrero de 2021 se tuvo como accionistas de este a Juan de Dios Londoño Zapata, Oscar de Jesús Gutiérrez García, Jamer Alonso Tabares Zapata y Edison Humberto Restrepo Mora y, el 1 de julio siguiente, se tuvo por notificados a Ery Durley Londoño Quinchía -heredera de Juan de Dios Londoño Zapata- y se notificaron los últimos litisconsortes necesarios.
2.4. El 11 de octubre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, ordenó al representante legal de Transportes Porcesito S.A. reconstruir la composición accionaria de la compañía, a partir de la información contenida en el libro de registro de accionistas, inscribir las adjudicaciones de 4.074 acciones de Jamer Alonso Tabares Zapata a favor Luz Elena García Ospina y de 8.148 acciones de Edison Humberto Restrepo Mora a favor de Lida Yohanna López Montoya, y desestimó las demás pretensiones.
2.5. Frente a lo determinado, el apoderado de Transportes Barbosa Porcesito S.A. y de los litisconsortes Gilbar Alonso Tobón Ospina, Oscar de Jesús Gutiérrez García, Pascual Antonio Zapata Galvis, Oscar de Jesús Cardona López y Ery Durley Londoño Quinchía impetraron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo y resuelto por la Sala censurada el 22 de julio de 2022, confirmando el fallo de primera instancia.
2.6. Al respecto, los actores censuran que Ery Durley Londoño Quinchía, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se ordenara la integración del contradictorio «con las personas a quienes les corresponde el activo patrimonial que perteneció a la sociedad GRUPO BP SAS […] representado por las acciones de TRANSPORTES BARBOSA PORCESITO S.A. y que pertenecieron a la sociedad liquidada GRUPO BP SAS», entre los cuales se encontraba Juan de Dios Londoño Zapata; no obstante, el llamamiento se hizo a quien fungió como liquidador -Orlando de Jesús Pérez Guerra-, quien no demostró ser accionista, razón por la cual no podía ser parte del proceso y, en consecuencia, «la sentencia nuevamente adolece de nulidad».
Asimismo, aseveran que en el proceso cuestionado se acreditó que uno de los accionistas del Grupo BP SAS era Juan de Dios Londoño Zapata, a quien le sobreviven los tutelantes, «por lo que debe atenderse el fenómeno de la sucesión procesal».
3. Conforme a lo relatado, solicitan amparar sus derechos vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 22 de julio pasado, que no tuvo en consideración la necesaria participación de quienes gozaban de vocación hereditaria de Juan de Dios Londoño Zapata y, por ende, «ORDENAR AL ACCIONADO, recomponer el contradictorio […] declare la nulidad de todo lo actuado y se retrotraigan las cosas al estado inicial y se permita la defensa técnica con el fin de evitar más vulneraciones a garantías constitucionales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que, verificado el proceso, «no se advierte que los gestores constitucionales hubiesen presentado alguna solicitud ante esta Colegiatura, como tampoco instaron la nulidad procesal que en sede de tutela se persigue», desconociendo con ello el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que deprecó su improcedencia.
2. La Superintendencia de Sociedades señaló, en esencia, que en relación con la vinculación de los herederos de Juan de Dios Londoño Zapata, mediante auto 2021-01-416485 del 22 de junio de 2021, estableció que, de conformidad con la escritura pública 784 del 8 de octubre de 2020, que contiene la adjudicación de la sucesión, las acciones que aquél tenía en Transportes Barbosa Porcesito S.A. fueron adjudicadas en su totalidad a Ery Durley Londoño Quinchía, a quien se le tuvo como heredera y adjudicataria, de manera que los fundamentos que constituyen el presente amparo eran asuntos que ya fueron debatidos en el proceso, por lo que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional.
3. La Defensoría del Pueblo de Bogotá solicitó su desvinculación de conformidad con las causales de improcedencia del litigio defensorial aunado a que los accionantes están actuando a través de su abogado de confianza.
4. Los vinculados Luz Elena García Ospitia, Lida Yohanna López Montoya, Jamer Alonso Tabares Zapata, Edison Humberto Restrepo Mora y Orlando de Jesús Pérez Guerra, realizaron un recuento de las actuaciones y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones constitucionales.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los peticionarios censuran la vulneración de sus derechos fundamentales con la sentencia del 22 de julio de 2022, a través de la cual el Tribunal accionado confirmó la de primera instancia, proferida por la Delegatura de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades el 11 de octubre de 2021, porque no fueron debidamente vinculados al trámite.
2. Analizado el material probatorio, se observa que en el proceso rebatido los actores no reclamaron ante el operador judicial cognoscente la nulidad que pretenden por vía de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente.
Sobre el particular, esta Corporación ha sido insistente en señalar que
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC3807-2018; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020).
3. En ese orden, se niega el amparo exigido, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Delegatura de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, Luz Elena García Ospina, Jamer Alonso Tabares Zapata, Lida Yohanna López Montoya, Edison Restrepo Mora, Oscar de Jesús Gutiérrez, Luis Alfonso Sánchez Jaramillo, Gilbar Alonso Tobón Ospina, Pascual Antonio Zapata Galvis, Oscar de Jesús Cardona López, Alba Nelly Valencia, Laura Gómez Salazar, Luis Orlando Ramos Serna, Transportes Barbosa Porcesito S.A., el liquidador del Grupo BP SAS, Personería de Bogotá y Defensoría del Pueblo.