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STC11480-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11480-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02842-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Camilo Hernán Campo Duque y Continental Drilling Company S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Sala Penal de esta Corporación y demás intervinientes en el proceso verbal de radicado 2020-00196-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través apoderada judicial, reclamaron la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.
2.1. Enrique Silva Beltrán, Carlos Fernando Muñoz Hernández y la sociedad Muñoz Bulla & Cia S. en C. en liquidación, demandaron a los tutelantes en proceso de rescisión de contrato por lesión enorme para que se declare «la lesión enorme frente la compraventa del inmueble lote Omega […] por haber adquirido [lo demandados] el inmueble por menos del 50% del justo precio y/o valor real, al momento de la compraventa». En consecuencia, se rescinda el «contrato de promesa de compraventa y la invalidación de la correspondiente escritura pública […] ante la Notaría Tercera de Bogotá, con la que se transfirió ese inmueble y la cancelación de la anotación de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria […]». Y se ordene «[a los demandados] restituir a [los demandantes] el bien inmueble materia del presente fallo […]».
Por último, pretendieron que en «caso de que la parte demandada quisiese impedir la efectiva rescisión del contrato de promesa de compraventa e invalidación de Escritura Pública No. 2.467 del 28 de julio de 2015 […] deberá proceder a completar el justo precio del bien inmueble […] por valor de […] $14.525.000.000 resultante de la diferencia entre el precio efectivamente pagado […] y el justo precio al momento de la compraventa, establecido en el avalúo comercial del inmueble de marzo 10 de 2018»1.
2.2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 15 de octubre de 2020- admitió la demanda2.
2.3. Los accionantes presentaron las excepciones de fondo de «inexistencia de lesión enorme […] por temeridad y mala fe […] dentro de los términos del numeral 3 del artículo 79 del Código General del Proceso». Además, la «excepción de imposibilidad para la declaración de la recisión del contrato de promesa de compraventa ante la vigencia del contrato de promesa de permuta y la firma de la escritura […]» y la «excepción de extralimitación del mandato otorgado al apoderado del actor»3. Asimismo, impetraron las excepciones previas de: (i) «falta de requisito de procedibilidad», (ii) de «compromiso o clausula compromisoria – imposibilidad de acudir a la justicia ordinaria, antes de acudir a la cámara de comercio a dirimir el conflicto, por pactar clausula compromisoria dentro del contrato base de la acción». (iii) «falta de legitimación en la causa por activa». Y (iv) «falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al señor Camilo Campo Duque»4.
2.4. Surtido el trámite de rigor, el Despacho cognoscente, con proveído del 2 de noviembre de 2021 resolvió lo concerniente a las excepciones previas planteadas. Al respecto, determinó «declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria». Y, levantó «las medidas cautelares decretadas en el presente asunto»5. Inconforme con esa decisión, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6. En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad dispuso «no reponer el auto […]» y concedió el remedio de alzada en el efecto suspensivo7.
2.5. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, con providencia del 16 de agosto de la presente anualidad, ordenó «revocar parcialmente el proveído de 2 de noviembre de 2021, […]». Y dispuso «que se continúe con la actuación que corresponde con el trámite de la referencia, únicamente respecto a las pretensiones relacionadas con el contrato de compraventa del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-181613, contenido en la escritura pública 2.467 de 28 de julio de 2015 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá […]»8.
2.6. Así las cosas, por vía de tutela, los gestores anotan que la decisión del Tribunal constituye una vía de hechos pues,
…resulta caprichoso de parte del honorable Tribunal la interpretación de la demanda, en donde no pueden afirmar que la cláusula compromisoria opera única y exclusivamente para la promesa de venta y para el acuerdo de garantías, mas no para la escritura Nº 2467 del 28 de Julio de 2015 de la Notaria Tercera de Bogotá, en donde dice el honorable Tribunal que porque en la escritura únicamente actuaron los señores Enrique Silva y Camilo Hernán Campo Duque y eso no es cierto porque si se lee con detenimiento la escritura intervienen todas las partes y son las mismas que intervinieron en la promesa de venta, pues en esta misma escritura se levantó el pacto de retroventa y se dieron autorizaciones entre ellos para entrar a trasferir el lote Omega, por lo cual según el demandante solicita que una vez se declare la lesión enorme (si es procedente), como consecuencia de esta decisión se declare invalida la escritura Nº 2467 del 28 de Julio de 2015 de la Notaria Tercera de Bogotá, luego, no se puede dividir la demanda en esta forma ni se puede interpretar en esa forma por cuanto constituye una vía de hecho.
3. Por lo expuesto, solicitan que se revoque el auto del 16 de agosto de los corrientes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado señaló que «la actuación surtida […] se ajustó a la legalidad, como se desprende del auto emitido el 16 de agosto de 2022»9.
2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá solicitó que «se niegue el amparo tuitivo deprecado contra esta agencia judicial, toda vez que, no ha conculcado las prerrogativas superiores de los precursores, aunado, a que las decisiones que se han adoptado al interior de la causa han sido ajustadas a derecho y, de ninguna manera, traducen en la incursión de una vía de hecho o en la causación de un perjuicio irremediable que diera viabilidad a la prosperidad de la presente tuitiva»10.
3. El apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de marras indicó que el amparo resulta improcedente por «no tener fundamentos reales ni jurídicos […], ya que en el fallo de segunda instancia […] no existen vías de hecho ni se ha violado el debido proceso, ya que en el mismo se les ha garantizado a los tutelantes el traslado respectivo y ejercieron el derecho de pronunciarse al respecto de los recursos, garantizándoles el pleno goce de sus derechos constitucionales y legales […]»11.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los promotores, con ocasión del auto proferido el 16 de agosto de 2020, con el cual se revocó parcialmente la actuación del 2 de noviembre de 2021. Ciertamente, estiman que la decisión cuestionada no atendió el presupuesto de la congruencia, pues no fue sustentada con base en los planteamientos expuestos en la demanda inicial.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con providencia del 16 de agosto de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió revocar parcialmente el auto de primer grado. Para ello, inició por referenciar el marco legal referente al tópico de laudo arbitral y la cláusula compromisoria –desde el Decreto 2279 de 1989 hasta la Ley 1563 de 2012-. De cara al caso, comprobó que se postuló la excepción previa de
“[…] cláusula compromisoria imposibilidad de acudir a la justicia ordinaria, antes de acudir a la cámara de comercio a dirimir el conflicto, por pactar cláusula compromisoria dentro del contrato base de la acción”, cuyo argumento central tiene estribo en que “[l]a acción de rescisión se inicia con el contrato de Promesa de Compraventa entre el señor Enrique Silva Beltrán como prometiente vendedor y el señor Camilo Hernán Campo Duque como promitente comprador y en calidad el primero como persona natural y el segundo en representación de Continental Drilling Company S.A.S. (…), en esa promesa de compraventa de inmueble la cual se encuentra vigente según Acuerdo Privado sobre Garantías se plantea en la demanda por los demandantes por cuanto según ellos no se han dado cumplimiento a cabalidad de las contraprestaciones y además por cuanto el precio pactado es el vigente en esta promesa de compraventa y no el que aparece en le escritura pública No. 2467 del 29 de julio de 2015 (…)».
En referencia, anotó que en la pretensión segunda de la demanda, se solicitó que «“en consecuencia de la decisión anterior, se declare la rescisión del contrato de promesa de compraventa y la invalidación de la correspondiente escritura pública N° 2.467 del 28 de julio de 2015 de la Notaría Tercera de Bogotá, con la que se transfirió ese inmueble y la cancelación de la anotación de su registro”». En ese orden, coligió que solo se invocó en «el medio exceptivo, la cláusula compromisoria contenida en el contrato de promesa de compraventa, sin que en momento alguno, hiciera referencia el abogado de los interesados a la contenida en el acuerdo privado sobre garantías, de modo que, erró el funcionario de primer grado al sustentar la decisión impugnada en el último clausulado, cuestión que por lo demás, transgrede el principio de congruencia como las prerrogativas a la defensa y contradicción de la parte actora».
Así las cosas, señaló que en la promesa de compraventa de inmueble «adiada 24 de julio de 2015, Enrique Silva Beltrán en su calidad de prometiente vendedor se obligó a transferir a la Sociedad Drilling Company S.A.S. representada por Camilo Hernán Campo Duque el predio denominado: “OMEGA”; en la que acordaron que el otorgamiento de la respectiva escritura “que solemnice el presente contrato de promesa de compraventa”, sería suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá el 29 de julio de 2015 a las 11:30 am, “sin perjuicio de que antes del plazo estipulado, se otorgue, de común acuerdo entre los contratantes (…)”». Adicionalmente, expuso que en la «cláusula décima segunda, estipularon: “las partes acuerdan que intentarán resolver cualquier divergencia, controversia o diferencia que se derive o esté relacionada con este contrato o con su incumplimiento, a través de discusiones amigables y de buena fe. Todas las divergencias, controversias o diferencias que las partes no puedan resolver entre ellas serán resueltas a través de Arbitramento, el cual se llevará a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., conforme a la reglamentación pertinente”».
Y, memoró que el extremo activo busca es la «invalidación del convenio contenido en la escritura pública No. 2.467 del 28 de julio de 2015 de la Notaría Tercera de Bogotá, en virtud de la cual Enrique Silva transfirió a Camilo Hernán Campo Duque “el derecho de dominio que ésta tiene y la posesión que ejerce sobre el siguiente bien inmueble: Lote de terreno denominado Omega». Por tanto, sostuvo que, al margen del acuerdo privado sobre garantías suscrito, el auto de primer grado debe revocarse parcialmente «comoquiera que las cuestiones atinentes al cumplimiento o incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que data del 24 de julio de 2015, deben dilucidarse ante la justicia arbitral». Ello, en relación con que dicha autoridad, conforme «al artículo 13 de la Ley 270 de 1996 (modificado por la Ley 1285 de 2009), queda investida de facultades jurisdiccionales por expresa disposición de las partes, además según lo prevé el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012, “pueden someterse a arbitramento las controversias relativas a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”, y esto es así, al compás de lo señalado en la cláusula décima segunda aludida».
Sobre ese aspecto, con base en el contenido del pacto de promesa, resaltó que quien fungió como prometiente comprador fue la sociedad Continental Drilling Company S.A.S., representada por su gerente Camilo Hernán Campo Duque «“en tanto [actuó] en nombre y representación de dicha sociedad”, sin que se dispusiera que la transferencia del dominio recaería en el último como persona natural, motivo suficiente para colegir que la cláusula compromisoria pactada no extiende sus efectos al contrato de compraventa que con posterioridad, formalizaron Enrique Silva Beltrán y aquél mediante la escritura pública No. 2467 de 28 de julio de 2015 de la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá». En efecto, analizó lo concerniente con el consentimiento, como elemento estructural de las obligaciones –artículo 1502 Código Civil-, frente al mismo, sostuvo que «con la muestra de la voluntad para negociar, a su turno expresada típicamente con la imposición de una firma sobre el documento contentivo del convenio de que se trate. De allí adquiere sentido la regla según la cual “el contrato es ley para las partes” (art. 1602 ib.), y todo el entramado normativo que supone un vínculo jurídico contractual». No obstante, señaló que, si en el marco «de un acuerdo como el que aquí es objeto de análisis, se reclama el cumplimiento de una determinada obligación a quien no se sometió de manera voluntaria a sus estipulaciones, es evidente que, respecto de esa persona, cualquier tipo de deuda carece de efectos vinculantes».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable12. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
En el punto, es necesario destacar que el auto cuestionado abordó el estudio relativo a la procedencia del tribunal de arbitramento en virtud de la «cláusula compromisoria» inmersa en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Continental Drilling Company S.A.S. –promitente comprador- y Enrique Silva Beltrán –promitente vendedor-. Frente a ello, la Sala enjuiciada, con base en el contrato de promesa de compraventa del 24 de junio de 2015 y demás elementos documentales –Escritura Pública número 2.467 del 28 de julio de 2015 signada ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá13 y el acuerdo privado sobre garantías14-, estimó que aquellas estipulaciones que no fueron objeto de «cláusula compromisoria» no pueden ser surtidas ante la justicia arbitral, pues ello, no derivó de la voluntad de los contratantes15.
Ahora, si bien resultan relacionados los convenios anotados, no es dable colegir que al tratarse de momentos contractuales disímiles y, por tanto, distintos acuerdos, la «cláusula compromisoria» pactada –en el contrato de promesa de compraventa-, rija de forma integral para todo aquello que con posterioridad a su suscripción fue celebrado –contrato de compraventa-, incluso cuando ni siquiera aquellas actuaciones fueron cumplidas entre las mismas partes. Por lo tanto, resulta razonable que el tribunal de arbitramento sea el llamado a resolver sobre el acatamiento o no del acuerdo preparatorio, sin que ello, pueda desconocer la congruencia frente a lo demandado.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto16.
5. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «03Demanda».
2 Archivo PDF «13AutoAvocaConocimiento».
3 Folios 1 a 10 del Archivo PDF «16ContestaciónDemandaYExcepcionesPrevias».
4 Folios 30 a 34. Ibídem.
5 Archivo PDF «48AutoResuelveExcepcionesPrevias».
6 Archivo PDF «50RecursoDeReposicionYEnSubsidioDeApelacion».
7 Archivo PDF «55ResuelveRecurso».
8 Archivo PDF «002FalloSegundaInstanciaRevocaParcialmente».
10 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2022.
11 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2022.
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
13 Folios 7 a 20 del archivo PDF «02AnexoDeDemanda».
14 Suscrito entre Carlos Fernando Muñoz Hernández y Continental Drilling Company S.A.S. Folios 26 a 30. Ibídem.
15 Al respecto, la Corte ha señalado que: «[…] la promesa de contrato, como tal, se encuentra en los momentos postreros en la gestación de los acuerdos contractuales, teniendo un peculiar cariz provisional y transitorio en cuanto es un convenio eminentemente preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realización se comprometen mediante un vínculo jurídico previo que les impone la obligación recíproca y futura de llevarlo a cabo con posterioridad, agotándose en él su función económico – jurídica, quedando claro, entonces, que como «no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato» (G. J. CLIX pág.283).
Tratase, pues, de una temporalidad consubstancial al contrato, necesaria sí, pero racional y breve, circunscrita exclusivamente a disponer el contrato futuro, razón por la cual repugna a su esencia que pueda ser ilimitada o vaga, toda vez que, insístase, la naturaleza del contrato apunta a la celebración de otro a cuya espera no pueden permanecer perpetuamente vinculadas las partes.
De ahí que la Corte, en sentencia del 13 de noviembre de 1981, luego de asentar la consensualidad del contrato de promesa mercantil y la incompatibilidad en la materia con el artículo 89 de la Ley 153 de 1889, hubiese advertido que «El contrato de promesa tiene una razón económica singular, cual es la de asegurar la confección de otro posterior, cuando las partes no desean o están impedidas para hacerlo de presente. Por eso no es fin sino instrumento que permite un negocio jurídico diferente, o, para mejor decir, es un contrato preparativo de orden general. De consiguiente, siendo aquélla un antecedente indispensable de una convención futura, esta modalidad le da un carácter transitorio y temporal y se constituye en un factor esencial para su existencia. Desde luego los contratantes no pueden quedar vinculados por ella de manera intemporal, porque contradice sus efectos jurídicos que no son, de ninguna manera, indefinidos (G.J. CLXVI. No. 2407) (CSJ SC 28 de julio de 1998. Exp. No. 4810. Reiterado en CSJ SC2221-2020 y CSJ STC3528-2021).
16Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
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