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STC11484-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11484-2022
Radicación n°. 73001-22-13-000-2022-00219-01 (Aprobado en sesión virtual del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de julio de 2022, que declaró improcedente la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Francisco Caballero Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía Municipal de Flandes, la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima-, las Empresas Públicas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Flandes –Espuflan ESP-, los señores Darío Ramírez Pérez, Álvaro Chávez Pinto, Jenny Paola Chávez González, la Empresa Interamericana de Proyectos LTDA., Juan Carlos Núñez Romero y Mauricio Sossa, así como a los demás intervinientes en la acción popular de radicado 2010-00217-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.
2. En sustento narró que en la acción popular de radicado 2010-00217-00, promovida por el señor Darío Ramírez Pérez, se dictaron fallos en primera y en segunda instancia, ordenando restablecer la zona en la que se produjo el impacto ambiental, en la «Laguna Yaporogos», zona que fue declarada reserva ecológica, decisiones que dispusieron, además, que la Alcaldía de Flandes, Cortolima y el señor Álvaro Chaves Pinto cumplieran sus obligaciones para preservar el área.
2.1. En desarrollo de las diligencias dirigidas a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en las respectivas sentencias, el Juzgado accionado lo vinculó, «con la práctica y valoración de pruebas nuevas, para llegar a la absurda conclusión que el infractor ambiental» era él y, en esa medida, decretó que su predio debía catalogarse como zona de utilidad pública y que, por lo mismo, debía restablecer el daño ambiental.
2.2. Al respecto, afirmó que el Juzgado acusado desconoció su participación, porque no procedió «con las notificaciones correspondientes», y tampoco se notificó al señor Darío Ramírez Pérez, titular de la acción popular, lo cual vulnera sus derechos, porque tiene un interés directo, dado que ha sido señalado injustamente de incurrir en una infracción ambiental, razón por la cual solicitó que el Despacho convocado «disponga de los mecanismos jurídicos necesarios y pertinentes a permitirle el acceso al proceso notificándole las diligencias que se adelanten».
3. Pide, en consecuencia, suspender los efectos jurídicos de las decisiones proferidas por el Juzgado 1 Civil del Circuito de El Espinal, en concreto, los autos del 3 de abril de 2018, del 9 de agosto de 2019, el acta de la audiencia de inspección judicial del 26 de mayo de 2022 y la Resolución SAN-41230, proferida por Cortolima en el proceso sancionatorio ambiental, así como la «suspensión del poder dispositivo de los bienes desenglobados del predio reseñado con cédula catastral 0103015500002000 y matrícula inmobiliaria 357-0046416», con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal sostuvo que el amparo no satisface los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad y que la participación del actor en el proceso no se ha restringido en forma alguna, pues ha «podido, a su conveniencia, conocer de las actuaciones procesales de la misma manera que se entera a todos los demás intervinientes, sin que sea del caso agotar notificaciones a su favor de manera distinta», precisando que «los traslados y la fijación de las diligencias a practicar se surten mediante autos que se notifican por estado».
Refirió que las medidas adoptadas son «indispensables y transitorias ante la continuidad de la afectación medio ambiental que se pretendió conjurar en los fallos dictados en el trascurso de la acción popular», las cuales «se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. Además, algunas de ellas pudieron discutirse por él, lo que no realizó», por lo que, en su sentir, se evidencia que lo pretendido es «esquivar las decisiones judiciales que se han tomado dentro de un proceso en que puede participar, del cual tiene conocimiento y en el que se controvirtió la misma situación descrita parcialmente en el escrito petitorio».
2. El Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima manifestó que el aquí accionante, a pesar de tener conocimiento sobre «la posibilidad de participar en dicho escenario judicial (…) no ha solicitado al accionado, que remita a su dirección electrónica de comunicaciones y/o notificaciones, las providencias que ordenan la convocatoria y realización de las audiencias de verificación de cumplimiento del fallo» emitido el abril 6 de 2015, confirmado en mayo 18 de 2016.
En cuanto a la suspensión de los efectos jurídicos del procedimiento administrativo sancionatorio, dijo que el actor contó con la oportunidad procesal de «ejercer sus derechos de contradicción y de defensa»; también «pudo atacar ante lo contencioso administrativo la resolución No. 244 de julio 29 de 2021, que lo declaró infractor de la norma ambiental», por lo que el amparo es improcedente.
3. La Veeduría por los Derechos y el Compromiso con Flandes -Decomflan- solicitó no acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que este, al igual que el señor Darío Ramírez Pérez, demandante en la acción popular, han podido ejercer su derecho a la defensa.
4. Cortolima destacó que todos los presuntos infractores han contado con las garantías procesales y mecanismos de defensa respectivos.
5. La Alcaldía de Flandes pidió abstenerse de continuar con el trámite de tutela en su contra, por cuanto ha dado cabal cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas.
6. La Empresa de Servicios Públicos de Flandes- Espuflan- dijo que, en primera y en segunda instancia de la acción popular, «se discutieron y decidieron todos los aspectos relevantes para tomar y confirmar la decisión cuestionada».
7. Darío Ramírez Pérez solicitó valorar los escritos que presentó y que se corrija el trámite «absurdo y errado» que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal ha dado a la acción popular por él impetrada.
8. La Contraloría Departamental del Tolima y el Servicio Geológico Colombiano requirieron su desvinculación del amparo, porque no vulneraron derecho alguno al tutelante.
9. La Defensoría del Pueblo del Tolima manifestó que no funge como accionada ni vinculada en este proceso y que tampoco ha recibido orden alguna que deba cumplir.
10. Cornelio Villada Rubio, en su calidad de curador ad litem para el proceso, expuso que el accionante estaba enterado de las consecuencias de la acción popular y, por consiguiente, debió estar atento a las decisiones proferidas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional declaró improcedente la salvaguarda invocada, por cuanto no cumple los presupuestos de inmediatez y de subsidiaridad, pues, de un lado, las providencias cuestionadas datan del 3 de abril de 2018 y del 9 de agosto de 2019 y la tutela se instauró el 2 de junio de 2022 y, de otro lado, porque en la diligencia del 26 de mayo de 2022, el Juzgado notificó su convocatoria a través de estado electrónico y el accionante no compareció. Tampoco interpuso recurso contra el auto del 15 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado demandado negó la solicitud de nulidad que aquél elevó contra las decisiones acá cuestionadas.
Señaló que en contra del actor no se tomó medida alguna en la acción popular, no obstante, ha intervenido en el trámite seguido para dar cumplimiento a las decisiones del juez popular, tanto que participó en la inspección judicial del 6 de agosto de 2019.
En cuanto a la petición de vincular al proceso al actor popular Darío Ramírez Pérez aseveró que era improcedente, por falta de legitimación, dado que el tutelante no ostenta la representación de aquél.
Finalmente, resaltó la improcedencia de la solicitud dirigida a dejar sin efecto la resolución de Cortolima, que sancionó al actor por arrojar escombros, por falta de competencia del juez constitucional, pues lo cuestionado es un acto administrativo y, como tal, lo procedente es acudir al respectivo juez.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, quien reiteró lo dicho en el escrito inicial e indicó que se le pretermitió toda una instancia, pues, a pesar de que compareció a la diligencia del 6 de agosto de 2019, no ha sido formalmente vinculado al proceso iniciado para dar cumplimiento a las decisiones del juez de la acción popular y ello es causal de nulidad, según lo dispuesto por el estatuto procesal civil; además, que las medidas preventivas adoptadas con la pretendida aclaración del auto del 3 de abril de 2018 configuraron prevaricato.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor alega que el Juzgado demandado vulneró su debido proceso y, por tanto, solicita que: (i) se le permita el acceso a las diligencias iniciadas con miras a dar cumplimiento a los fallos proferidos por el juez de la acción popular; (ii) se ordene la «suspensión del poder dispositivo de los bienes desenglobados del predio reseñado con cédula catastral No. 0103015500002000»; (iii) se suspendan los efectos de las providencias del 3 de abril de 2018, del 9 de agosto de 2019 y del 26 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado demandado, así como la Resolución 012 del 20 de enero de 2022 de Cortolima; y (iv) se vincule al proceso al señor Darío Ramírez Pérez como coadyuvante.
2. Escrutado el material probatorio y de cara a los cuestionamientos relacionados con el acceso a las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a los fallos de la acción popular, así como la «suspensión del poder dispositivo de los bienes desenglobados del predio reseñado con cédula catastral No. 0103015500002000», se evidencia que, aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal no responsabilizó al señor Francisco Caballero Díaz del daño ambiental ocasionado en la zona de protección de la laguna Yaroporos, como tampoco lo sancionó en el incidente de desacato del 9 de mayo de 20221, lo cierto es que aquél ha actuado en el trámite de cumplimiento del fallo popular, prueba de ello es no sólo su comparecencia, en compañía de su apoderado, a la diligencia de inspección judicial que el Juzgado demandado practicó el 6 de agosto de 2019 en el predio objeto de protección, sino que ha tenido la posibilidad de interponer recursos e, incluso, formular un incidente de nulidad.
Nótese que la autoridad judicial demandada ha incluido en los estados respectivos las determinaciones adoptadas, razón por la cual el señor Caballero Díaz ha podido adelantar las actuaciones pertinentes con miras a obtener la protección que ahora reclama.
3. En torno a las determinaciones del 3 de abril de 2018 y del 9 de agosto de 2019, se advierte que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la tutela fue presentada el 2 de junio del año en curso2, esto es, más de 6 meses después de proferidas tales providencias, término que se considera como razonable para acudir a la tutela, sin que se evidencie en este caso algún hecho que justifique la inactividad del querellante, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por la vía constitucional.
Adicionalmente, no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, si en cuenta se tiene que el tutelante promovió un incidente de nulidad contra las referidas y otras determinaciones adoptadas por el Juzgado demandado, que fue negado mediante auto del 15 de enero de 2021, en la medida en que no demostró que ostentaba la propiedad y ningún tipo de derecho sobre los terrenos inspeccionados, «razón suficiente para concluir que su participación en la contienda no resultaba imprescindible», decisión contra la cual no interpuso recurso.
Por su parte, frente al pronunciamiento del 9 de agosto de 20193, en el que, entre otros, se ordenó al municipio de Flandes realizar una vigilancia permanente a todo el sector recorrido en la inspección judicial practicada el 6 de agosto anterior, se observa que, si bien el acá accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, estos fueron extemporáneos, en tanto se formularon el 29 de agosto siguiente4, diez días después del vencimiento del término de ejecutoria, circunstancia que, desde luego, torna improcedente el amparo, por no haber hecho uso adecuado de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.
4. En cuanto a la reunión del Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia popular, que el gestor denomina «acta de audiencia de inspección judicial de fecha mayo 26 de 2022», el Juzgado notificó su convocatoria a través de estado electrónico5 y, por tanto, aquél tuvo la oportunidad de asistir y controvertir, de considerarlo así, las decisiones que allí se adoptaron, pero no compareció, de modo que dejó pasar la oportunidad que tenía para cuestionar lo que pretende a través de este medio extraordinario y residual.
5. La misma suerte corre la solicitud de suspensión de la Resolución 012 de enero 20 de 2022, proferida por Cortolima en el proceso sancionatorio ambiental de radicado SAN-41230, en tanto el accionante tiene la posibilidad de cuestionar ese acto a través de los mecanismos correspondientes y ante la autoridad judicial competente, a lo cual se suma que no están probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado.
6. Así las cosas, se aprecia que el tutelante desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance para controvertir las determinaciones que ahora censura, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias6.
7. Sobre la falta de notificación del señor Darío Ramírez Pérez, titular de la acción popular, basta con señalar que dicho reproche debía ser presentado por el referido señor y no por el acá accionante, dado que carece de legitimación en la causa por activa para implorar el amparo en su nombre.
8. Finalmente, frente al argumento de que algunas de las medidas adoptadas en una de las decisiones controvertidas habrían configurado un delito, cabe señalar que este mecanismo excepcional no es el escenario para plantear una situación como la anotada y menos aún el juez constitucional es el facultado para emitir un pronunciamiento sobre el particular; de suerte que, si el actor lo estima procedente, debe dirigirse a la autoridad judicial competente y poner en conocimiento la supuesta infracción a la ley penal.
9. De conformidad con lo aquí discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por el cual se sancionó a la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, Directora de Cortolima, con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a Yovanny Herrera Díaz, alcalde del Municipio de Flandes, con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2 Archivo 002Documento_radicacion.pdf del Expediente Digital.
3 Folio 2428-2429 Archivo “029Cuaderno6Tomo8.pdf” del Expediente Digital.
4 Folio 2678-2686 Archivo “030Cuaderno6Tomo9.pdf” del Expediente Digital.
5 Folio 0346 VencimientoEjecutoriaPasaDespacho18-05-2022.pdf del Expediente Digital.
6 En esos términos, ver CSJ STC4031-2020, entre otras.