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STC11485-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11485-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00804-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Ana María Imparato Lugo contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 2013-00433.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la vida, salud, debido proceso, defensa y mínimo vital y móvil.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La accionante afirmó que, debido al fallecimiento del señor Álvaro Rebolledo Olarte, ocurrido el 13 de abril de 2001, ella, en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo, y la señora Marlene Barrios Barranco, en condición de cónyuge, reclamaron ante el Instituto de Seguros Sociales ISS la pensión de sobrevivientes y que, por Resolución 003499 del 2002, se reconoció el 50% a cada uno (esposa e hijo).
2.2. Indicó que, al cumplir su hijo la mayoría de edad y quedar cesante el 50% de la pensión, pidió a Colpensiones la sustitución pensional, siendo negada mediante Resolución GNR203383 del 12 de agosto de 2013, razón por la cual promovió un proceso ordinario laboral contra la citada entidad y la señora Barrios Barranco.
2.3. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 9 de mayo de 2014, accedió a sus pretensiones y ordenó a Colpensiones pagarles en «forma compartida y vitalicia la pensión (…) en proporción del 50% a cada una».
2.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la alzada interpuesta por la señora Barrios Barranco y el grado jurisdiccional de consulta, el 23 de enero de 2015 revocó la decisión del a quo, absolvió a las demandadas y la condenó a ella en costas.
2.5. Contra la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, en fallo CSJ SL662-2021, resolvió no casar la determinación atacada.
2.6. Frente a dichos pronunciamientos, interpuso una acción de tutela, que fue concedida por la Sala de Casación Penal, mediante fallo CSJ STP14055-2021, el cual fue revocado por la Sala de Casación Civil, por sentencia CSJ STC144-2022.
3. Conforme a lo relatado, solicitó revocar «las sentencias emitidas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, de fechas 23 de enero de 2015 y 24 de febrero de 2021», y ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, así como su inclusión en nómina y el pago del retroactivo y de las mesadas pertinentes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada aseveró que su determinación fue producto de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Igualmente, advirtió que la aquí accionante obró con temeridad, pues, en oportunidad anterior, «formuló una acción de tutela con base en los mismos hechos y fundamentos», que fue negada en segunda instancia.
2. Colpensiones pidió declarar improcedente la tutela, toda vez que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales», así como por «la abierta improcedencia (…) contra sentencias judiciales (…) sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, P.A.R.I.S.S., pidió su desvinculación del trámite, porque no hizo parte del proceso laboral de la referencia.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que su decisión se ajustó a lo debatido, a la realidad probatoria y a las normas y la jurisprudencia aplicables. Alegó temeridad, dado que la actora, por los mismos hechos, formuló otra tutela anterior, que fue denegada en sede de impugnación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección reclamada, por temeridad, «de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que ya se plantearon las mismas inconformidades en otra actuación de la misma naturaleza y no hay lugar a reabrir un debate constitucional clausurado».
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró lo dicho en el escrito inicial y aseguró que «solamente he presentado […] una acción de tutela […] ante la Corte Constitucional y ellos me manifestaron que la competencia para resolver esta tutela es la Corte Suprema de Justicia» y, en esa medida, solicitó que se reconociera la pensión de sustitución compartida, correspondiente al 50%.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante cuestionó los fallos proferidos por la «Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, de fechas 23 de enero de 2015 y 24 de febrero de 2021», a fin de que fueran revocados y se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación pretendida.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que la gestora concurrió previamente a esta jurisdicción constitucional, con el fin de atacar las mismas decisiones que ahora cuestiona, bajo la consideración de que el Tribunal cognoscente incurrió en «indebida valoración probatoria porque no dio aplicación al principio de favorabilidad “como se solicitó al buscar amparo en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que solo establece una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo (…)”», circunstancia que, según su dicho, fue convalidada por la Sala de Descongestión de la Corte, «basándose también erradamente en el artículo 47 de la Ley [se infiere 100 de] 1993», por ello pidió dejar sin efecto la sentencia CSJ SL662-2021, que no casó el proveído revocatorio emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2.1. En primera instancia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia CSJ STP14055-2021,
accedió al amparo solicitado.
2.2. La anterior determinación fue revocada por esta Sala de Casación Civil, en providencia CSJ STC144-2022, al establecer que la decisión atacada no era caprichosa ni arbitraria, dado que concluyó, razonadamente, que:
no existió la infracción directa de las normas denunciadas, puesto que, aparte de ser el sustento normativo del Tribunal, los fundamentos concuerdan con las previsiones legales vigentes al momento del óbito de Álvaro Rebolledo Olarte (13 abr. 2001), evento en el cual ‘la convivencia simultánea, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de una persona con su cónyuge y con la compañera permanente, ubican el derecho prestacional en favor de la primera (…)’, tal como lo ha venido pregonando esa Sala, entre otras determinaciones, en CSJ SL 15 may. 2012, rad. 42497, reiteradas en SL13235-2014 y SL13450-2016), postulados que son seguidos por los funcionarios de descongestión…
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario resultan razonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
3. Ahora bien, en casos como este, en los que previamente y por los mismos hechos se promueve una acción del mismo linaje, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que:
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche1 (Se subraya).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya ha sido objeto de decisión, previamente, en sede constitucional. Y, si bien la actora manifiesta que «solamente he presentado […] una acción de tutela […] ante la Corte Constitucional», lo cierto es que esta Sala resolvió una petición de amparo previa, radicada por la actora y, en consecuencia, en este nuevo trámite se impone estarse a lo allí definido.
En efecto, como lo ha establecido la jurisprudencia2, el juez constitucional está dotado de amplias facultades, de modo que, cuando decide un asunto, no está limitado a los argumentos de las partes y, por tanto, al validar una actuación y considerar que no se vulneraron derechos o que la acción es improcedente, no es viable formular ni resolver nuevos amparos que, en últimas, tienen el mismo objeto, pues ello haría interminable el debate constitucional, atentaría contra la autonomía e independencia de los jueces y afectaría el principio de la seguridad jurídica, de manera que la tutela propuesta carece de vocación de prosperidad.
4. De acuerdo con lo señalado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ, STC2103-2016 y CSJ, STC2713-2020.
2 En similares términos ver CSJ STC12991-2021.