STC11485 2022

AGOSTO

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STC11485-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11485-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-00804-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida por Ana  María Imparato Lugo  contra la  Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta  Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones. Al  trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la  misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso  de radicado 2013-00433.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales a la  vida, salud, debido proceso, defensa y mínimo vital y móvil.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La  accionante afirmó que, debido al fallecimiento del señor  Álvaro Rebolledo Olarte, ocurrido el 13 de abril de 2001,  ella, en calidad de compañera permanente y en representación  de su hijo, y la señora Marlene Barrios Barranco, en condición  de cónyuge, reclamaron ante el Instituto de Seguros Sociales  ISS la pensión de sobrevivientes y que, por Resolución  003499 del 2002, se reconoció el 50% a cada uno (esposa e  hijo).  

2.2. Indicó  que, al cumplir su hijo la mayoría de edad y quedar cesante el  50% de la pensión, pidió a Colpensiones la sustitución  pensional, siendo negada mediante  Resolución GNR203383 del 12 de agosto de 2013, razón  por la cual promovió un proceso ordinario laboral contra la  citada entidad y la señora Barrios Barranco.  

2.3. El Juzgado 15  Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 9 de mayo de  2014, accedió a sus pretensiones y ordenó a  Colpensiones pagarles en «forma  compartida y vitalicia la pensión (…) en proporción  del 50% a cada una».  

2.4. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la alzada  interpuesta por la señora Barrios Barranco y el grado  jurisdiccional de consulta, el 23 de enero de 2015 revocó  la decisión del a  quo,  absolvió a las demandadas y la condenó a ella en  costas.  

2.5. Contra la  decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario  de casación y la Sala de Descongestión 3 de Casación  Laboral, en fallo CSJ SL662-2021, resolvió no casar la  determinación atacada.  

2.6. Frente a  dichos pronunciamientos, interpuso una acción de tutela, que  fue concedida por la Sala de Casación Penal, mediante fallo  CSJ STP14055-2021, el cual fue revocado por la Sala de Casación  Civil, por sentencia CSJ STC144-2022.  

3. Conforme  a lo relatado,  solicitó revocar «las  sentencias emitidas por Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, de  fechas 23 de enero de 2015 y 24 de febrero de 2021», y ordenar  a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes en  cuantía del 50%, así como su  inclusión en nómina y el pago del retroactivo y de las  mesadas pertinentes.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión convocada aseveró que su determinación  fue producto de la aplicación normativa y jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  Igualmente, advirtió que la aquí accionante obró  con temeridad, pues, en oportunidad anterior, «formuló  una acción de tutela con base en los mismos hechos y  fundamentos», que fue negada en segunda instancia.  

2. Colpensiones  pidió declarar improcedente la tutela, toda vez que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales», así como por «la  abierta improcedencia (…) contra sentencias judiciales (…)  sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en  Liquidación, P.A.R.I.S.S., pidió su desvinculación  del trámite, porque no hizo parte del proceso laboral de la  referencia.  

4. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que su  decisión se ajustó a lo debatido, a la realidad  probatoria y a las normas y la jurisprudencia aplicables. Alegó  temeridad, dado que la actora, por los mismos hechos, formuló  otra tutela anterior, que fue denegada en sede de impugnación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección reclamada, por temeridad, «de  conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, en razón a que ya se plantearon las mismas  inconformidades en otra actuación de la misma naturaleza y no  hay lugar a reabrir un debate constitucional clausurado».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró lo dicho en el escrito inicial y aseguró  que «solamente he presentado […] una acción de  tutela […] ante la Corte Constitucional y ellos me  manifestaron que la competencia para resolver esta tutela es la Corte  Suprema de Justicia» y, en esa medida, solicitó que se  reconociera la pensión de sustitución compartida,  correspondiente al 50%.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la  tutelante cuestionó los fallos proferidos por  la «Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, de fechas 23 de enero de  2015 y 24 de febrero de 2021», a fin de que fueran revocados y  se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación  pretendida.  

2. En relación  con lo anterior, advierte la Sala que la  gestora concurrió previamente a esta jurisdicción  constitucional, con el fin de atacar las mismas decisiones que ahora  cuestiona, bajo la consideración de que  el Tribunal cognoscente incurrió en «indebida valoración  probatoria porque no dio aplicación al principio de  favorabilidad “como se solicitó al buscar amparo en el  artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que solo establece una  convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo (…)”»,  circunstancia que, según su dicho, fue convalidada por la Sala  de Descongestión de la Corte, «basándose también  erradamente en el artículo 47 de la Ley [se infiere 100 de]  1993», por ello pidió dejar sin efecto la sentencia CSJ  SL662-2021, que no casó el proveído revocatorio emitido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

2.1.  En primera instancia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, mediante sentencia CSJ STP14055-2021,  

accedió al  amparo solicitado.  

2.2.  La anterior determinación fue revocada por esta Sala de  Casación Civil,  en providencia CSJ STC144-2022, al establecer que la decisión  atacada no era caprichosa ni arbitraria, dado que concluyó,  razonadamente, que:  

no existió  la infracción directa de las normas denunciadas, puesto que,  aparte de ser el sustento normativo del Tribunal, los fundamentos  concuerdan con las previsiones legales vigentes al momento del óbito  de Álvaro Rebolledo Olarte (13 abr. 2001), evento en el cual  ‘la  convivencia simultánea, en los términos del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, de una persona con su cónyuge y con  la compañera permanente, ubican el derecho prestacional en  favor de la primera (…)’, tal como lo ha venido  pregonando esa Sala, entre otras determinaciones, en CSJ SL 15 may.  2012, rad. 42497, reiteradas en SL13235-2014 y SL13450-2016),  postulados que son seguidos por los funcionarios de descongestión…  

En suma, la  protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala  configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez  que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió  el recurso extraordinario resultan razonables, sin que devenga propio  que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento  alterno.  

3. Ahora bien, en  casos como este, en los que previamente y por los mismos hechos se  promueve una acción del mismo linaje, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que:  

Cuando, sin  motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes. El  abogado que promoviere la presentación de varias acciones de  tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será  sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al  menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará  su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a  que haya lugar.  

En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de  presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche1  (Se  subraya).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es  posible volver a analizar el asunto, dado que ya ha sido objeto de  decisión, previamente, en sede constitucional.  Y,  si bien la actora manifiesta que «solamente  he presentado […] una acción de tutela […] ante  la Corte Constitucional», lo cierto es que esta Sala resolvió  una petición de amparo previa, radicada por la actora y, en  consecuencia, en este nuevo trámite se impone estarse a lo  allí definido.  

En  efecto, como lo ha establecido la jurisprudencia2,  el juez constitucional está dotado de amplias facultades, de  modo que, cuando decide un asunto, no está limitado a los  argumentos de las partes y, por tanto, al validar una actuación  y considerar que no se vulneraron derechos o que la acción es  improcedente, no es viable formular ni resolver nuevos amparos que,  en últimas, tienen el mismo objeto, pues ello haría  interminable el debate constitucional, atentaría contra la  autonomía e independencia de los jueces y afectaría el  principio de la seguridad jurídica, de manera que la tutela  propuesta carece de vocación de prosperidad.  

4.  De acuerdo con lo señalado en precedencia, se ratificará  el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ,          STC2103-2016          y CSJ, STC2713-2020.  

2          En          similares términos ver CSJ          STC12991-2021.  

      

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