STC9903 2022

AGOSTO

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STC9903-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC9903-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01126-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de  junio de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela que promovió  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP  contra Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito,  ambos de esta ciudad, partes autoridades e intervinientes en el  juicio n° 11001-31-05-035-2016-00726-00 (rad. Corte 81557).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó que se deje sin efectos las sentencias  SL4234-2021 de 14 de septiembre y SL595-2022 de 1° de marzo y se  dicte una nueva «no  casando la sentencia proferida en segunda instancia (…)»,  o, en subsidio se «suspenda  de manera transitoria las sentencias (…)».  

En  sustento, adujo que Martha Lilia Alarcón Castro instauró  demanda en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago  de la pensión de jubilación a partir del 1° de  enero de 2015, pactada en el artículo 98 de la Convención  Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintaseguridadsocial  vigente entre  2001 y 2004,  el pago de los intereses moratorios, indexación de las  condenas y los conceptos que aparezcan probados. Narró que la  allá demandante nació el 29 de junio de 1961, prestó  sus servicios al ISS, en calidad de trabajadora oficial entre el 1 de  septiembre de 1994 y el 30 de diciembre de 2014, que la afiliación  a la organización sindical data del 30 de octubre de 2000.  Contó que el acuerdo convencional consagró dicho  beneficio para los servidores que cumplieran 20 años de  servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, para los  hombres y 50 para las mujeres.  

El  asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del  Circuito de Bogotá quien negó las pretensiones (14 dic.  2017), apeló la peticionaria y el Tribunal confirmó (27  feb. 2018), postuló casación y la Corte casó la  sentencia del Tribunal (CSJ SL4234-2021, 14 sep.), en sede de  instancia (CSJ SL595-2022, 1° mar) revocó la sentencia de  primero grado y dispuso condenar a la UGPP,  

(…)  a reconocer en favor de MARTHA  LILIA ALARCÓN CASTRO,  la  pensión de jubilación extralegal consagrada en el  artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el  ISS, en cuantía inicial de $4.648.898, a partir del 1 de enero  de 2015. Dicha cantidad deberá ser reajustada anualmente,  siendo la mesada del año 2022 equivalente a la suma de  $6.280.065 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

(…)  a pagar a de  MARTHA LILIA  ALARCÓN CASTRO  la suma de QUINIENTOS  TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS  DIECINUEVE PESOS ($503.444.719),  por  concepto de  retroactivo pensional causado a partir del 1 de enero de 2015 y hasta  el 28 de febrero de 2022, monto que deberá ser indexado, sin  perjuicio de las que se lleguen a causar y  de la pensión legal de  vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la  que se encuentre afiliada, caso en el cual le corresponderá a  la accionada asumir únicamente el mayor valor si lo hubiere.  

Se  dolió de que la magistratura de casación otorgó  un derecho pensional «sin  el lleno de los requisitos lo que hace que se esté impactando  el patrimonio público y se afecte la sostenibilidad financiera  del sistema (…)».  

2.  La magistratura acusada defendió sus determinaciones. El juez  de conocimiento hizo el recuento de lo rituado.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que no se cumplió  con el principio de residualidad ante la existencia de otro mecanismo  de defensa.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo y, por ende,  la convalidación del veredicto opugnado por irrespetarse en  este caso el presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene  que, para combatir los alcances de las sentencias emitidas por el  órgano límite de la jurisdicción del trabajo, la  inconforme cuenta con la opción de acudir al recurso de  revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por  este sendero excepcional y residual.  

En  efecto, el mencionado precepto establece la posibilidad de acudir a  esa vía para refutar eficazmente, entre otras, aquellas  providencias en las que se comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  Sobre el punto, dicho canon establece que  

(…)  [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten  reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de  naturaleza pública la obligación de cubrir sumas  periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

En  ese mismo sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y «b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables».  

Así  las cosas, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados  «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral, podrán ser objeto de discusión a través  del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso,  deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto  previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las  causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  Cuyo criterio fue reiterado recientemente por esta Colegiatura en un  caso de contornos muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022,  STC7508-2022 entre otros).  

Ahora  bien, la intromisión exhortada se hace inviable, si en cuenta  se tiene que los efectos de la decisión cuestionada pueden ser  debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley  797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro  público, conforme lo refirió la Corte Constitucional en  la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:  

(…)  [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción  especial o sui génesis de revisión y ordena que se  tramite por el procedimiento señalado para el recurso  extraordinario de revisión por el respectivo código,  esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o  normas que los modifiquen y como quiera que se declaró  inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el  legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que  el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de  revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de  Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.  

Entonces,  contrario a lo afirmado por la inconforme, dicho medio de control es  idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos  por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder  de vista que, conforme lo relievó el órgano límite  constitucional tal mecanismo debe ser ejercitado dentro del término  previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.  

Precisamente,  en un caso que guarda simetría con el aquí ventilado,  esta Sala sentó que  

[n]o  obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión  de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de  2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de  revisión para controvertir providencias judiciales en las  cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del  tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ.  STC16105-2015, memorada en STC5016-2022).  

De  igual manera, importa recordar que la UGPP está habilitada  para instaurar el multicitado recurso  de revisión,  porque dicha atribución se la asignó el artículo  6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual,  corresponde a esa entidad «adelantar  o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».  

Finalmente, debe  precisarse que aunque la gestora promovió el amparo como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales  presupuestos  no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la  UGPP tal situación es de ese talente porque el acatamiento de  la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el  pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el  patrimonio  público,  tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las  decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción  de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan  efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de  escrutinio.  

De  igual manera en lo atinente a la aseveración, según la  cual, las condenas impuestas comprometen la sostenibilidad  financiera,  no es de recibo, pues se trata de una trabajadora que resultó  favorecida con la pensión de jubilación, en virtud de  las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo  que difícilmente podrán verse afectados los recursos de  la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.  

Puestas  en este modo las cosas, como se anunció, la resolución  objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se  satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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