STC9921 2022

AGOSTO

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STC9921-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9921-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02456-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite al que fue vinculado  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  y citadas  las  partes e intervinientes en la acción popular con radicado N°  66001-31-03-003-2021-00236.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.  

En  apoyo de su queja señaló, brevemente, que en la acción  popular referida, que promovió contra Vibiana Alejandra Gómez  Galeano, propietaria del establecimiento de comercio DENTALITY, el  Tribunal Superior de Pereira no cumple los términos  perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998 para dictar sentencia  y «mucho  tiempo después  (…)  cree justo proferir auto de admisión».  

2.  Pidió, en consecuencia, ordenarle a la Corporación  acusada «fallar  la acción en 24 horas».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira relató  los antecedentes del asunto criticado y advirtió, en cuanto a  la actuación a su cargo, que  

«Debido  al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo este año  totalizan 109 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley  472 de 1998), fuera de  los asuntos ordinarios, la revisión de  los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por  cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas,  que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el  recurso se admitió el pasado 14 de julio y se registró  proyecto de sentencia el 22».  

2.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinada la queja y las pruebas aportadas, se establece el fracaso  de la protección solicitada porque, aunque se reprocha la  «mora  judicial»  del Tribunal Superior de Pereira para definir la apelación  interpuesta contra la sentencia proferida el  17 de enero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal, en  la acción popular formulada por el aquí actor y  coadyuvada por Cotty Morales Caamaño y Mario Restrepo, contra  Vibiana  Alejandra Gómez Galeano, propietaria del establecimiento de  comercio DENTALITY,  lo cierto es, que en la actuación adelantada por la  Corporación accionada no se evidencia un comportamiento  negligente o arbitrario, que perturbe el derecho al debido proceso y  acceso a la administración de justicia del solicitante.  

Cabe  recordar que esta Corte en punto a la «mora  judicial»,  ha predicado:  

«[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (Ver  CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018,  reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y STC8284-2022 entre muchas  otras).  

2.  Revisadas las actuaciones materia de reproche, se observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes.  

–  En la acción popular referida, en sentencia de 17 de enero de  2022, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó  el derecho colectivo invocado y le impuso a la propietaria  del establecimiento de comercio DENTALITY,  «que  en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta  providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en  silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde  funciona el establecimiento de comercio DENTALITY, en el municipio de  Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa  que cumpla las normas técnicas que regulan la materia»  y, además, negó el incentivo reclamado por la parte  demandante.  

–  Gerardo Alonso Herrera Hoyos reclamó la nulidad del asunto por  omitirse la vinculación del propietario del inmueble donde  funciona el establecimiento comercial mencionado y formuló  apelación contra el anterior pronunciamiento.  

–  El 27 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó la  nulidad, indicando que ya se había definido la misma en auto  de 28 de octubre de 2021, a la par que concedió la alzada y  las diligencias se remitieron al superior el 15 de febrero de 2022.  

–  Mediante auto de 14 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Pereira  admitió el recurso de apelación y confirió cinco  (5) días para sustentarlo, no obstante, señaló  que de no allegarse la misma, la secretaría debería  correr traslado de la sustentación efectuada por el apelante  en primera instancia, de acuerdo con la posición mayoritaria  de la Sala de Casación Civil «(STC5497-2021  la STC6530-2021, en sede constitucional, o la SC3148-2021, en sede  ordinaria)».  

–  El accionante sustentó su recurso y, adicionalmente, pidió  que se profiriera el fallo en los plazos establecidos en la Ley 472  de 1998, y, a su turno, Cotty Morales Caamaño fundamentó  «la  apelación de manera adhesiva».  

–  El proyecto de sentencia fue registrado el 22 de julio de 2022.  

3.  Como se advirtió, no se extrae una tardanza injustificada en  la actividad del Tribunal Superior accionado, pues se ha impartido el  trámite correspondiente a la apelación de la sentencia,  siendo la última actuación el registro del proyecto que  reclama el solicitante, todo lo cual desvirtúa  la  negligencia que pregona.  

4.  Además, debe resaltarse que, si bien Gerardo Alonso Herrera  Hoyos le requirió al Tribunal cumplir «los  términos de tiempo perentorios para fallar la acción  popular como lo ordena el art. 37 Ley 472 de 1998»,  ese reclamo se formuló el 18 de julio de 2022, encontrándose  pendiente de decisión, por tanto, no puede abrirse paso este  amparo al resultar prematuro y no evidenciarse un perjuicio  irremediable que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción para lograr un pronunciamiento anticipado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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