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STC9922-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9922-2022
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la impugnación que formuló Manuel Humberto Flórez frente a la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de y la Corregidora de Agua Clara de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso posesorio No. 540013153007-2022-00081-00
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se decrete la nulidad del secuestro efectuado en el trámite del proceso en comento (27 mayo 2022), para que, en su lugar, se ordene a la Corregidora de Agua Clara que dé el trámite correspondiente a la oposición presentada por el aquí actor; también solicitó que se le ordene a la referida funcionaria que lo designe como depositario del inmueble secuestrado.
Como fundamento de su pedimento adujo que actuó como demandado en el proceso policivo de restitución de la posesión referido, trámite en el cual la Corregidora de Agua Clara se constituyó en audiencia para realizar diligencia de secuestro del inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria 260-253452 ubicado en la Vereda La Javilla del Municipio de Cúcuta (27 mayo 2022); sin embargo, según el censor, la funcionaria soslayó que la comisión ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta implicaba únicamente el secuestro del inmueble referido y, de forma arbitraria, secuestró 47 vacas lecheras, un toro reproductor, herramienta, los vehículos marca Daihatsu de placa IBG-278 colombiano, Chevrolet de placa A77ATOV venezolano y el abono.
Precisó que en dicha diligencia su apoderado omitió advertir la referida circunstancia, a sabiendas de los daños que le causaba dicha decisión; no obstante, el abogado se opuso a la diligencia de secuestro, pero la Corregidora se abstuvo de darle trámite a la defensa, guardó silencio y declaró legalmente secuestrado el inmueble y nombró a Trino Alonso Quintero Jiménez como secuestre del inmueble, de los semovientes y de los bienes muebles. Frente a dicha determinación su apoderado no promovió recurso alguno, por lo que estima que no contó con una adecuada defensa técnica y que se lesionó su derecho al debido proceso.
Adujo que en «la finca El Tesorito de la cual soy poseedor por más de 20 años, ejerzo la ganadería en la modalidad de ordeño, esta actividad requiere de un seguimiento y cuidados veterinarios a los animales para que su estado de salud permita el normal desarrollo de la producción de leche y también soy palmicultor en el inmueble secuestrado, esta actividad requiere de un permanente control fitosanitario que impida la afectación de plagas y los efectos de la humedad» , pero según él, la Corregidora no atendió las recomendaciones que le dio respecto al cultivo de palma y el cuidado de los animales y no lo designó como depositario; además, señaló que el secuestre no le permite el ingreso al inmueble. Destacó que un campesino que trabaja como agricultor y ganadero, actividad que ha desarrollado hace más de 30 años.
2. La Corregidora de Agua Clara de Cúcuta, en su condición de comisionada para la práctica de la diligencia de secuestro cuestionada, adujo que su actuación se ajustó a lo ordenado por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta en el despacho comisorio emitido en el proceso en comento, en el que fue facultada para identificar el predio y sus linderos, los sujetos que ejercen actualmente la posesión del bien y la destinación del predio, así como las mejoras existentes y su estado. Relató que en ejercicio de su función designó un secuestre, con quienes las partes deberán ajustar cualquier cambio en el uso y destinación del predio. Relató que el actor estuvo representado por apoderado.
El gestor aportó otro documento en el que manifestó que la caución prestada para el decreto de cautelas es por un valor inferior al señalado en el artículo 590 del Código General del Proceso.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el resguardo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tuvo la oportunidad de promover la respectiva solicitud de nulidad sin que así procediera (15 junio 2022).
4. El gestor impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
La impugnación presentada no está llamada a prosperar, toda vez que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior en razón a que, si el promotor consideraba que el Juzgado comisionado desbordó su competencia, pudo alegar la nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso; además, el actor puede solicitar que el secuestre rinda cuentas para que de razón del cumplimiento de los deberes que el impone el artículo 52 ibídem. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».
Ahora, si lo que pretendió por el actor fue cuestionar la labor realizada por el apoderado que lo representó, tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como este, la Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
En virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS