STC9925 2022

AGOSTO

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STC9925-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9925-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02475-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la  acción popular No.  2021-00177-02.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el          Tribunal Superior de Pereira, al haber proferido la sentencia en la          acción popular referida.  

Manifestó  que, en el citado asunto no se ha aplicado el artículo 117 del  Código General Proceso  y menos el canon 37 de la Ley 472 de 1998.  

2.  Con fundamento en ese argumento pidió ordenar a la Corporación  accionada «cumplir  términos perentorios de tiempo que impone la Ley 472 de 1998 y  aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ante el  injustificado escenario de indefinición reiterado y  persistente»  (sic).  

    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Pereira, indicó que la  Sala Unitaria, previo a proveer sobre la admisibilidad de la alzada  el 3 de mayo de 2022, retornó el asunto al Juzgado de  conocimiento para que resolviera sobre las peticiones de aclaración,  así como de adición del fallo de primera instancia, y  cuando se devolvieron las actuaciones, el 21 de julio de 2022 admitió  la apelación del actor y la adhesiva de un coadyuvante, y  actualmente están corriendo los plazos de sustentación  y réplica.  

La  Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como los  intervinientes, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  radica en que el Tribunal Superior de Pereira no ha proferido la  sentencia de segunda instancia en los términos determinados en  el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.  

2.  Examinado  el  link  enviado a este trámite, se observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió la acción popular  No. 001-2021-00177 contra Yenny Paola Osorio propietaria del  establecimiento de comercio «Todo  a mil»,  actuación en la que se admitió la intervención  de Cotty Morales Caamaño y Mario Restrepo como coadyuvantes  del actor popular.  

2.2  Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  acciones, el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió sentencia  en  la que declaró no probada la excepción propuesta por el  Municipio de Santa Rosa, amparó los derechos e intereses  colectivos invocados en demanda, y ordenó a la demandada «que  en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta  providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en  silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde  funciona el establecimiento de comercio “todo a mil” en  el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá  ajustar la rampa existente, acatando las recomendaciones efectuadas  por la Secretaría de Planeación en su informe de visita  técnica y en general deberá cumplir las normas técnicas  que regulan la materia».  

2.3  Inconforme con la decisión, el actor popular presentó  recurso de apelación para que se reconociera la condena en  costas en su favor.  

2.4  El  expediente se remitió al Tribunal  Superior de Pereira, y  en auto de 3 de mayo de 2022 al efectuar el examen preliminar de que  trata el artículo 325 del Código General del Proceso,  dispuso la devolución del mismo para que la Juez a  quo  se pronunciara sobre las peticiones de aclaración y  adición de fallo presentadas por Herrera Hoyos, orden que se  materializó con oficio No. 986 de 10 de mayo de este año.  

2.5  El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en providencia de 23  de mayo negó las solicitudes y e ordenó la remisión  de las diligencias para resolver sobre la alzada interpuesta por el  convocante frente al fallo.  

2.6  Una vez regresó el asunto al Tribunal Superior accionado el 17  de junio de 2022 se admitió la apelación y se ordenó  correr el término de traslado de que trata el artículo  14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 Ley 2213 de 2022  para que el recurrente presentara la sustentación del recurso,  lapso dentro del cual el coadyuvante Cotty Morales Caamaño  radicó memorial de apelación adhesiva.  

2.7  El 21 de julio se admitió parcialmente la adhesiva, y se  dispuso que una vez ejecutoriada esa determinación, ingresaría  al despacho para proveer.  

2.8  Según Resolución No. CSJRIR22-51 de 18 de mayo de 2022  del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se concedió  al Magistrado ponente ocho (8) días compensatorios,  comprendidos entre el 22 de junio al 1º de julio de 2022.  

2.9  El 27 de julio de 2022 ingresó el proceso al despacho y se  encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto.  

3.  De acuerdo con el anterior recuento, advierte la Sala que la tutela  es improcedente, toda vez que, una vez se resolvieron las peticiones  de aclaración así como la de adición de la  sentencia de primera instancia, y devuelto el expediente al superior  funcional para desatar la alzada, el Tribunal Superior de Pereira  admitió el recurso el 17 de junio de los corrientes, de donde  se concluye que aún no han vencido los términos  establecidos en la Ley 472 de 1998 para proferir la sentencia, si se  tiene en cuenta que, el traslado a las partes para la sustentación  es de trece (13) días, esto es, tres (3) de ejecutoria, cinco  (5) para el recurrente y (5) para el no apelante, y, vencido ese  lapso la acción popular ingresó al despacho el 27  de julio de 2022  para proferir la decisión de segundo grado.  

De  lo expuesto, se puede concluir que, como el plazo para definir la  instancia no  se encuentra vencido,  el amparo resulta prematuro, sin que el  fallador constitucional puede atribuirse facultades propias del juez  de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le  corresponde pronunciarse al respecto, todo  lo cual desvirtúa  la negligencia que pregona el solicitante.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha establecido esta Corporación,  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (Ver CSJ STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01, STC7886-2016,  STC6013-2022 y, STC-9285-2022 entre otras).  

4.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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