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STC9925-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9925-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02475-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00177-02.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Pereira, al haber proferido la sentencia en la acción popular referida.
Manifestó que, en el citado asunto no se ha aplicado el artículo 117 del Código General Proceso y menos el canon 37 de la Ley 472 de 1998.
2. Con fundamento en ese argumento pidió ordenar a la Corporación accionada «cumplir términos perentorios de tiempo que impone la Ley 472 de 1998 y aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ante el injustificado escenario de indefinición reiterado y persistente» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Pereira, indicó que la Sala Unitaria, previo a proveer sobre la admisibilidad de la alzada el 3 de mayo de 2022, retornó el asunto al Juzgado de conocimiento para que resolviera sobre las peticiones de aclaración, así como de adición del fallo de primera instancia, y cuando se devolvieron las actuaciones, el 21 de julio de 2022 admitió la apelación del actor y la adhesiva de un coadyuvante, y actualmente están corriendo los plazos de sustentación y réplica.
La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como los intervinientes, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Gerardo Alonso Herrera Hoyos radica en que el Tribunal Superior de Pereira no ha proferido la sentencia de segunda instancia en los términos determinados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
2. Examinado el link enviado a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió la acción popular No. 001-2021-00177 contra Yenny Paola Osorio propietaria del establecimiento de comercio «Todo a mil», actuación en la que se admitió la intervención de Cotty Morales Caamaño y Mario Restrepo como coadyuvantes del actor popular.
2.2 Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de acciones, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción propuesta por el Municipio de Santa Rosa, amparó los derechos e intereses colectivos invocados en demanda, y ordenó a la demandada «que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio “todo a mil” en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá ajustar la rampa existente, acatando las recomendaciones efectuadas por la Secretaría de Planeación en su informe de visita técnica y en general deberá cumplir las normas técnicas que regulan la materia».
2.3 Inconforme con la decisión, el actor popular presentó recurso de apelación para que se reconociera la condena en costas en su favor.
2.4 El expediente se remitió al Tribunal Superior de Pereira, y en auto de 3 de mayo de 2022 al efectuar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, dispuso la devolución del mismo para que la Juez a quo se pronunciara sobre las peticiones de aclaración y adición de fallo presentadas por Herrera Hoyos, orden que se materializó con oficio No. 986 de 10 de mayo de este año.
2.5 El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en providencia de 23 de mayo negó las solicitudes y e ordenó la remisión de las diligencias para resolver sobre la alzada interpuesta por el convocante frente al fallo.
2.6 Una vez regresó el asunto al Tribunal Superior accionado el 17 de junio de 2022 se admitió la apelación y se ordenó correr el término de traslado de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 Ley 2213 de 2022 para que el recurrente presentara la sustentación del recurso, lapso dentro del cual el coadyuvante Cotty Morales Caamaño radicó memorial de apelación adhesiva.
2.7 El 21 de julio se admitió parcialmente la adhesiva, y se dispuso que una vez ejecutoriada esa determinación, ingresaría al despacho para proveer.
2.8 Según Resolución No. CSJRIR22-51 de 18 de mayo de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se concedió al Magistrado ponente ocho (8) días compensatorios, comprendidos entre el 22 de junio al 1º de julio de 2022.
2.9 El 27 de julio de 2022 ingresó el proceso al despacho y se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3. De acuerdo con el anterior recuento, advierte la Sala que la tutela es improcedente, toda vez que, una vez se resolvieron las peticiones de aclaración así como la de adición de la sentencia de primera instancia, y devuelto el expediente al superior funcional para desatar la alzada, el Tribunal Superior de Pereira admitió el recurso el 17 de junio de los corrientes, de donde se concluye que aún no han vencido los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para proferir la sentencia, si se tiene en cuenta que, el traslado a las partes para la sustentación es de trece (13) días, esto es, tres (3) de ejecutoria, cinco (5) para el recurrente y (5) para el no apelante, y, vencido ese lapso la acción popular ingresó al despacho el 27 de julio de 2022 para proferir la decisión de segundo grado.
De lo expuesto, se puede concluir que, como el plazo para definir la instancia no se encuentra vencido, el amparo resulta prematuro, sin que el fallador constitucional puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto, todo lo cual desvirtúa la negligencia que pregona el solicitante.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha establecido esta Corporación,
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (Ver CSJ STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01, STC7886-2016, STC6013-2022 y, STC-9285-2022 entre otras).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS