STC9951 2022

AGOSTO

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STC9951-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9951-2022  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2022-00285-01     

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  declaró improcedente el amparo reclamado por Xair Manuel Anaya  Delgado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Donaldo Pérez Buenaver  y a los intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada en el proceso con radicado  68001310300120190004200.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  señor Donaldo Pérez Buenaver inició el  mencionado juicio contra el tutelante, tramitado por el Juzgado  convocado, en el que aquél se tuvo por notificado mediante  aviso y guardó silencio en el término para contestar la  demanda1.  

Surtido  el trámite, el 3 de diciembre de 20202,  se profirió sentencia de primera instancia, declarando civil y  extracontractualmente responsable a Xair Manuel Anaya Delgado de los  daños y perjuicios causados al demandante, por los hechos  ocurridos el 29 de abril de 2017, siendo condenado al pago perjuicios  materiales y morales, decisión contra la cual no se presentó  recurso.  

Posteriormente,  el demandante inició un proceso ejecutivo, en virtud del cual,  el 3 de mayo de 20223,  se libró mandamiento de pago contra el aquí accionante,  quien fue notificado personalmente el 26 de mayo siguiente.  

El  9 de junio de ese mismo año, el ejecutado contestó la  demanda, propuso nulidad y excepciones de mérito, fundado en  «NULIDAD  POR INDEBIDA NOTIFICACION – VULNERACION AL DEBIDO PROCESO»,  «COBRO  DE LO NO DEBIDO»,  «TEMERIDAD Y MALA FE» y  «ENRIQUECIMIENTO  SIN CAUSA»4.  

3.  La parte actora censuró que la notificación personal y  por aviso, surtidas en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual, se dirigieron a una persona que «no  corresponde a la que está vinculada en el proceso, en el  entendido que existe una gran diferencia entre los apellidos ANAYA y  AMAYA»,  con lo cual se impidió acceso al trámite para ejercer  contradicción, pues «se  remiten a una dirección confusa, a nombre de persona  diferente»,  sin tener en cuenta que el demandado, al ser miembro de la Policía  Nacional, «bastaba  con allegar las notificaciones a cualquiera de las oficinas de  Talento Humano de la Institución»  o remitir la misma al correo electrónico institucional  xair.anaya4920@correo.policia.gov.co, «el  cual no era desconocido por la parte demandante, si se tiene presente  que el proceso ejecutivo posterior a la sentencia, se notifica por  intermedio de dicho correo»,  induciendo así en error al Juzgado en el trámite  previo; no obstante, en el asunto las citaciones se remitieron a la  Guardia del Departamento de Policía Metropolitana de Montería,  sin verificar si fueron recibidas por el destinatario, dado que, para  esa fecha, se encontraba adscrito al Escuadrón Móvil de  Carabineros 61 (EMCAR), del Departamento de Policía de  Córdoba.  

Manifestó  que la acción cumple con el requisito de subsidiariedad,  porque no dispone de otros recursos, y se interpone para evitar un  perjuicio irremediable, al ser condenado al pago de «una  suma de dinero exorbitante, que no se encuentra en capacidad de  afrontar y que atentaría contra los beneficios y ayuda  económica que él, presta a su señora madre y  hermana, esta última en una condición especial de  salud»;  también cumple con el requisito de inmediatez, en atención  a que tuvo conocimiento del proceso el 23 de mayo de 2022, cuando se  le notificó el inicio del proceso ejecutivo.  

Refutó,  además, la valoración efectuada en el fallo de los  documentos allegados y los testimonios recibidos.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, revocar la sentencia del 3 de  diciembre de 2020 y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir  de la admisión de la demanda, ordenar al accionado el  levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra y  abstenerse de seguir adelante con el proceso ejecutivo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga narró las          actuaciones realizadas para notificar al accionante en el proceso de          responsabilidad civil extracontractual y señaló que,          pese a que existió un error mecanográfico en el primer          apellido del demandando, no fue advertido por las partes en ese          momento. Dijo que, en el escrito de tutela, se «confirma          que se trata de la misma persona, y las notificaciones de los arts.          291 y 292 del C.G.P. se surtieron en la dirección donde el          tutelante recibe notificaciones».  

Sostuvo  que, en las excepciones de mérito presentadas contra el  mandamiento de pago emitido posteriormente, se alegó la  nulidad, por indebida notificación, «por  lo cual debe ser dentro del proceso ejecutivo que este Despacho  judicial deba resolver el punto jurídico, y no a través  de la presente acción de tutela».  

            

2. Quien          adujo ser apoderado de Donaldo Pérez Buenaver aseveró          que, al radicar la demanda, se aportó el número de          cédula del demandado y se informó que era Patrullero          de la Policía Nacional, en el Departamento de Córdoba,          entidad a la que se remitieron y recibieron las notificaciones, cuya          dirección puede ser validada en la página web          institucional; luego, no se puede tener como errónea o          inexistente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar  que, respecto de la sentencia del 3 de diciembre de 2020, no se  cumple con el requisito de inmediatez, «pues  no basta para ello la escueta manifestación de que aquel solo  tuvo conocimiento de la decisión el pasado 23 de mayo de 2022  (…)»;  además, «nada  sobre el particular se ha planteado ante el Juzgado competente, que  es el llamado a analizar ese aspecto a fin de que se adopte la  decisión a que haya lugar»,  omisión que impide pronunciamiento del juez constitucional.  

En  cuanto a la pretensión de que no se siga con el proceso  ejecutivo, advirtió que tampoco cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, al encontrarse pendiente de tramitar y decidir las  excepciones de mérito formuladas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del  escrito inicial y agregó que la notificación que se  entrega en una oficina de radicación de cualquier comando de  Policía genera un sello, en el que se relacionan el número  de radicado y la fecha, las cuales, «como  se puede observar en las colillas de recibido de 472, no se  encuentra[n]».  Señaló que la argumentación del fallo de tutela  no es suficiente para tener por improcedente el amparo, a lo cual  agregó que no se apreció «el  material que se le alleg[ó] y con el cual se podría  realizar un discernimiento de mayor peso».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende el tutelante el amparo sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados con ocasión de          la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 y el posterior          proceso ejecutivo, pues, en su criterio, el trámite está          viciado de nulidad, ante la indebida notificación.  

            

2. De          conformidad con el material probatorio, advierte la Sala que la          acción constitucional carece de vocación de          prosperidad, si se tiene en cuenta que se interpuso de manera          anticipada a la resolución de los instrumentos procesales          intentados para elevar la inconformidad que hoy plantea.  

En  efecto, la tutela fue promovida antes de que el juez competente  resuelva la solicitud de nulidad que aquél elevó en el  escrito de contestación y excepciones al mandamiento de pago,  fundamentada en los mismos reparos aquí expuestos, sobre la  presunta indebida notificación.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta herramienta, la Sala de Casación  Civil de esta Corporación ha establecido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha considerado que es apresurado instaurar una acción  de tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga,  esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es  quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí  planteado, conforme así lo determinan las reglas de  competencia»  (Se  subraya, ver cita en STC5325-2019).  

3.  En atención a las argumentaciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto declaró improcedente el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 67, documento 00CuadernoPrincipal, Carpeta          01ProcesoDeclarativo, expediente 2019-00042.  

2          Documento          10, Carpeta 01ProcesoDeclarativo, expediente 2019-00042.  

3          Documento          02, Carpeta 02ProcesoEjecutivo, expediente 2019-00042.  

4          Documento          07, Carpeta 02ProcesoEjecutivo, expediente 2019-00042.  

      

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