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STC9951-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9951-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00285-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Xair Manuel Anaya Delgado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Donaldo Pérez Buenaver y a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso con radicado 68001310300120190004200.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el señor Donaldo Pérez Buenaver inició el mencionado juicio contra el tutelante, tramitado por el Juzgado convocado, en el que aquél se tuvo por notificado mediante aviso y guardó silencio en el término para contestar la demanda1.
Surtido el trámite, el 3 de diciembre de 20202, se profirió sentencia de primera instancia, declarando civil y extracontractualmente responsable a Xair Manuel Anaya Delgado de los daños y perjuicios causados al demandante, por los hechos ocurridos el 29 de abril de 2017, siendo condenado al pago perjuicios materiales y morales, decisión contra la cual no se presentó recurso.
Posteriormente, el demandante inició un proceso ejecutivo, en virtud del cual, el 3 de mayo de 20223, se libró mandamiento de pago contra el aquí accionante, quien fue notificado personalmente el 26 de mayo siguiente.
El 9 de junio de ese mismo año, el ejecutado contestó la demanda, propuso nulidad y excepciones de mérito, fundado en «NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION – VULNERACION AL DEBIDO PROCESO», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «TEMERIDAD Y MALA FE» y «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA»4.
3. La parte actora censuró que la notificación personal y por aviso, surtidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, se dirigieron a una persona que «no corresponde a la que está vinculada en el proceso, en el entendido que existe una gran diferencia entre los apellidos ANAYA y AMAYA», con lo cual se impidió acceso al trámite para ejercer contradicción, pues «se remiten a una dirección confusa, a nombre de persona diferente», sin tener en cuenta que el demandado, al ser miembro de la Policía Nacional, «bastaba con allegar las notificaciones a cualquiera de las oficinas de Talento Humano de la Institución» o remitir la misma al correo electrónico institucional xair.anaya4920@correo.policia.gov.co, «el cual no era desconocido por la parte demandante, si se tiene presente que el proceso ejecutivo posterior a la sentencia, se notifica por intermedio de dicho correo», induciendo así en error al Juzgado en el trámite previo; no obstante, en el asunto las citaciones se remitieron a la Guardia del Departamento de Policía Metropolitana de Montería, sin verificar si fueron recibidas por el destinatario, dado que, para esa fecha, se encontraba adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros 61 (EMCAR), del Departamento de Policía de Córdoba.
Manifestó que la acción cumple con el requisito de subsidiariedad, porque no dispone de otros recursos, y se interpone para evitar un perjuicio irremediable, al ser condenado al pago de «una suma de dinero exorbitante, que no se encuentra en capacidad de afrontar y que atentaría contra los beneficios y ayuda económica que él, presta a su señora madre y hermana, esta última en una condición especial de salud»; también cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que tuvo conocimiento del proceso el 23 de mayo de 2022, cuando se le notificó el inicio del proceso ejecutivo.
Refutó, además, la valoración efectuada en el fallo de los documentos allegados y los testimonios recibidos.
4. Pidió, conforme a lo relatado, revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2020 y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, ordenar al accionado el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra y abstenerse de seguir adelante con el proceso ejecutivo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga narró las actuaciones realizadas para notificar al accionante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual y señaló que, pese a que existió un error mecanográfico en el primer apellido del demandando, no fue advertido por las partes en ese momento. Dijo que, en el escrito de tutela, se «confirma que se trata de la misma persona, y las notificaciones de los arts. 291 y 292 del C.G.P. se surtieron en la dirección donde el tutelante recibe notificaciones».
Sostuvo que, en las excepciones de mérito presentadas contra el mandamiento de pago emitido posteriormente, se alegó la nulidad, por indebida notificación, «por lo cual debe ser dentro del proceso ejecutivo que este Despacho judicial deba resolver el punto jurídico, y no a través de la presente acción de tutela».
2. Quien adujo ser apoderado de Donaldo Pérez Buenaver aseveró que, al radicar la demanda, se aportó el número de cédula del demandado y se informó que era Patrullero de la Policía Nacional, en el Departamento de Córdoba, entidad a la que se remitieron y recibieron las notificaciones, cuya dirección puede ser validada en la página web institucional; luego, no se puede tener como errónea o inexistente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que, respecto de la sentencia del 3 de diciembre de 2020, no se cumple con el requisito de inmediatez, «pues no basta para ello la escueta manifestación de que aquel solo tuvo conocimiento de la decisión el pasado 23 de mayo de 2022 (…)»; además, «nada sobre el particular se ha planteado ante el Juzgado competente, que es el llamado a analizar ese aspecto a fin de que se adopte la decisión a que haya lugar», omisión que impide pronunciamiento del juez constitucional.
En cuanto a la pretensión de que no se siga con el proceso ejecutivo, advirtió que tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al encontrarse pendiente de tramitar y decidir las excepciones de mérito formuladas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y agregó que la notificación que se entrega en una oficina de radicación de cualquier comando de Policía genera un sello, en el que se relacionan el número de radicado y la fecha, las cuales, «como se puede observar en las colillas de recibido de 472, no se encuentra[n]». Señaló que la argumentación del fallo de tutela no es suficiente para tener por improcedente el amparo, a lo cual agregó que no se apreció «el material que se le alleg[ó] y con el cual se podría realizar un discernimiento de mayor peso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante el amparo sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 y el posterior proceso ejecutivo, pues, en su criterio, el trámite está viciado de nulidad, ante la indebida notificación.
2. De conformidad con el material probatorio, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que se interpuso de manera anticipada a la resolución de los instrumentos procesales intentados para elevar la inconformidad que hoy plantea.
En efecto, la tutela fue promovida antes de que el juez competente resuelva la solicitud de nulidad que aquél elevó en el escrito de contestación y excepciones al mandamiento de pago, fundamentada en los mismos reparos aquí expuestos, sobre la presunta indebida notificación.
Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha establecido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha considerado que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (Se subraya, ver cita en STC5325-2019).
3. En atención a las argumentaciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto declaró improcedente el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 67, documento 00CuadernoPrincipal, Carpeta 01ProcesoDeclarativo, expediente 2019-00042.
2 Documento 10, Carpeta 01ProcesoDeclarativo, expediente 2019-00042.
3 Documento 02, Carpeta 02ProcesoEjecutivo, expediente 2019-00042.
4 Documento 07, Carpeta 02ProcesoEjecutivo, expediente 2019-00042.