STC9969 2022

AGOSTO

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STC9969-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9969-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00134-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior de Antioquia el 13 de julio de 2022, en la acción de  tutela que María Leonor Ibarra Monsalve formuló contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  verbal de unión marital de hecho radicado bajo el n°  2012-1337.  

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el 5 de diciembre de 2012, el señor  Fernando de Jesús Hernández la demandó, con el  fin de obtener la declaración de una unión marital de  hecho, asunto cuya medida cautelar se encuentra registrada en su  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°  01N-5046029 desde el 15 de marzo de 2013.  

Agregó,  que han transcurrido 8 años sin impulso procesal, motivo por  el cual solicitó el levantamiento de la aludida cautela, así  como la aplicación del artículo 317 del Código  General del Proceso, sin que hasta el momento en el que presentó  la tutela se hubiese decidido algo sobre el particular.  

Expresó  su asombro porque, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán,  el  5 de julio de 2022 fijó fecha  para audiencia de conciliación, y se quejó del  perjuicio patrimonial que supuestamente ha sufrido por la situación  relatada.  

            

2. En          consecuencia, de lo expuesto, solicitó, ordenar «la          declaratoria de desistimiento tácito traída por el          artículo 317 del Código General del Proceso y          [en          consecuencia]          el          archivo del proceso con Radicado No. 2012 – 1337 y el          levantamiento de medidas cautelares».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, informó          que si bien es cierto, el expediente se encontraba inactivo desde el          21 de noviembre de 2014, se presentó una solicitud de impulso          procesal el 10 de agosto de 2017, entre otros memoriales con los que          se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la          declaración del desistimiento tácito conforme al          artículo 317 del Código          General del Proceso.  

Explicó,  que, por el estado del proceso encontró pertinente impartirle  el impulso correspondiente, para lo cual, el 5 de julio de 2022  profirió auto decretando pruebas y fijando fecha para la  audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme al artículo  625 Ibídem;  asimismo, resolvió las solicitudes pendientes, con lo que se  configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.  

            

2. Los          restantes vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró  improcedente el amparo reclamado por hecho  superado, por  cuanto, con la providencia proferida por el Juzgado accionado, se  desplegaron «las  actuaciones conducentes para superar la situación denunciada».  Precisó,  «que  si bien la pretensión específica de la accionante  estuvo encaminada a que el juzgado accionado “orden[ara]  la declaratoria de desistimiento tácito…y el  levantamiento de medidas cautelares”,  tal pedimento no puede ser acogido en la instancia constitucional por  cuanto por esa vía se invadiría injustificadamente la  órbita de competencia del juez natural de la causa a quien le  corresponde adoptar ese tipo de decisiones de acuerdo al marco legal  aplicable al caso, como en el efecto ocurrió en el sub judice  al emitirse el auto del 5 de julio de 2022 contra el cual se podrán  interponer los recursos procedentes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para insistir en sus pretensiones, y  enfatizar en «que  la acción de tutela fue presentada, no por la supuesta mora  judicial, si no, por la falta de aplicación al artículo  317 del Código General del Proceso»,  por lo que, en suma, se encuentra inconforme con lo decidido por la  autoridad accionada en su auto de 5 de julio de 2022.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos excepcionales- y siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquella se          utilice como dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un          perjuicio irremediable.  

Por  regla general, no procede contra providencias judiciales, a menos que  el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por  completo desviada del sendero previamente diseñado por el  Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares  interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que  pudiese encuadrar en una vía de hecho; situación frente  a la que se abre paso para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos. (Ver  CSJ STC11845-2021,  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC7925-2022, entre muchas  otras).  

            

2. Ahora          bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su          interposición, la acción debe fracasar, pues es claro          que, si la vulneración por la cual la persona se quejaba, ya          no existe, o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón          de ser, lo que lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el          juez del amparo careciera de sentido (Ver          CSJ STC10752-2020,          STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 y STC9270-2022).  

            

3. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora          María Leonor Ibarra Monsalve acudió inconforme con el          Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, porque el proceso          verbal formulado en su contra por Fernando de Jesús Hernández          se encontraba inactivo desde el año 2012, y porque no          obstante haber solicitado que se decretara su terminación por          desistimiento táctico, con sus respectivas consecuencias, el          despacho accionado no se había pronunciado sobre el          particular.  

            

4. Al          revisar el expediente digital remitido a este trámite, se          verificó, de un lado, que el amparo en estudio fue radicado y          admitido el 1° de julio de 2022 y, del otro, que, durante su          trámite, concretamente, el día 5° de julio, el          Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, profirió          un auto en el que, entre otros, negó la petición          elevada por la accionante con fundamento en la supuesta inactividad          del proceso referido y el artículo 317 del Código          General del Proceso.  

Lo  anterior, permite a la Sala concluir, que con la actuación  desplegada por la autoridad judicial accionada, el fundamento de esta  acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto se  superó la situación del presunto hecho generador de la  violación de los derechos fundamentales invocados por la  solicitante, y por tal motivo no tendría ningún sentido  que se impartieran órdenes en relación con una  circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos,  presenta características diferentes.  

            

5. Ahora,          en relación al motivo de inconformidad planteado por la          impugnante en esta instancia, esto es, que no se encuentra de          acuerdo con lo resuelto por el Juzgado de conocimiento en el auto de          5 de julio de 2022, lo          cierto es que, por obvias razones, tal aspecto constituye un hecho          nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que,          por lo tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado,          razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia          frente al mismo implicaría la vulneración del derecho          de defensa, asunto sobre el cual la Sala ha explicado, «(…)          es cierto que, en sede de tutela, está establecida la          facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita          cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta          la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de          los bienes jurídicos superiores… También lo es          que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de          hechos nuevos se trata,          como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas          del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los          convocados a la defensa (CSJ          STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada el 5 feb. 2015, rad.          STC800, STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01,          STC5051-2022,          STC7306-2022 y STC7562-2022,          entre muchas).  

            

6. Además,          la negativa reprochada en la impugnación, tampoco no puede          ser abordada por la Sala, habida cuenta que, este mecanismo          extraordinario no fue creado por el Legislador para producir          pronunciamientos concomitantes o paralelos a los que debe proferir          el juez natural, máxime si se toma en cuenta, que la          interesada para el momento en el que fue notificada de la referida          determinación, aún contaba con los recursos de ley          para plantear sus argumentos y debatirlos en el escenario amplio y          propicio para esa finalidad, a los cuales debió acudir en su          momento, en aras de la protección de sus derechos, a través          de las herramientas legales existentes.  

7.  Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la Sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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