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STC9969-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9969-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00134-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de julio de 2022, en la acción de tutela que María Leonor Ibarra Monsalve formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de unión marital de hecho radicado bajo el n° 2012-1337.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el 5 de diciembre de 2012, el señor Fernando de Jesús Hernández la demandó, con el fin de obtener la declaración de una unión marital de hecho, asunto cuya medida cautelar se encuentra registrada en su inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 01N-5046029 desde el 15 de marzo de 2013.
Agregó, que han transcurrido 8 años sin impulso procesal, motivo por el cual solicitó el levantamiento de la aludida cautela, así como la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que hasta el momento en el que presentó la tutela se hubiese decidido algo sobre el particular.
Expresó su asombro porque, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, el 5 de julio de 2022 fijó fecha para audiencia de conciliación, y se quejó del perjuicio patrimonial que supuestamente ha sufrido por la situación relatada.
2. En consecuencia, de lo expuesto, solicitó, ordenar «la declaratoria de desistimiento tácito traída por el artículo 317 del Código General del Proceso y [en consecuencia] el archivo del proceso con Radicado No. 2012 – 1337 y el levantamiento de medidas cautelares».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, informó que si bien es cierto, el expediente se encontraba inactivo desde el 21 de noviembre de 2014, se presentó una solicitud de impulso procesal el 10 de agosto de 2017, entre otros memoriales con los que se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la declaración del desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del Proceso.
Explicó, que, por el estado del proceso encontró pertinente impartirle el impulso correspondiente, para lo cual, el 5 de julio de 2022 profirió auto decretando pruebas y fijando fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme al artículo 625 Ibídem; asimismo, resolvió las solicitudes pendientes, con lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Los restantes vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado por hecho superado, por cuanto, con la providencia proferida por el Juzgado accionado, se desplegaron «las actuaciones conducentes para superar la situación denunciada». Precisó, «que si bien la pretensión específica de la accionante estuvo encaminada a que el juzgado accionado “orden[ara] la declaratoria de desistimiento tácito…y el levantamiento de medidas cautelares”, tal pedimento no puede ser acogido en la instancia constitucional por cuanto por esa vía se invadiría injustificadamente la órbita de competencia del juez natural de la causa a quien le corresponde adoptar ese tipo de decisiones de acuerdo al marco legal aplicable al caso, como en el efecto ocurrió en el sub judice al emitirse el auto del 5 de julio de 2022 contra el cual se podrán interponer los recursos procedentes».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones, y enfatizar en «que la acción de tutela fue presentada, no por la supuesta mora judicial, si no, por la falta de aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso», por lo que, en suma, se encuentra inconforme con lo decidido por la autoridad accionada en su auto de 5 de julio de 2022.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por regla general, no procede contra providencias judiciales, a menos que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho; situación frente a la que se abre paso para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC7925-2022, entre muchas otras).
2. Ahora bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su interposición, la acción debe fracasar, pues es claro que, si la vulneración por la cual la persona se quejaba, ya no existe, o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón de ser, lo que lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el juez del amparo careciera de sentido (Ver CSJ STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 y STC9270-2022).
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora María Leonor Ibarra Monsalve acudió inconforme con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, porque el proceso verbal formulado en su contra por Fernando de Jesús Hernández se encontraba inactivo desde el año 2012, y porque no obstante haber solicitado que se decretara su terminación por desistimiento táctico, con sus respectivas consecuencias, el despacho accionado no se había pronunciado sobre el particular.
4. Al revisar el expediente digital remitido a este trámite, se verificó, de un lado, que el amparo en estudio fue radicado y admitido el 1° de julio de 2022 y, del otro, que, durante su trámite, concretamente, el día 5° de julio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, profirió un auto en el que, entre otros, negó la petición elevada por la accionante con fundamento en la supuesta inactividad del proceso referido y el artículo 317 del Código General del Proceso.
Lo anterior, permite a la Sala concluir, que con la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto se superó la situación del presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales invocados por la solicitante, y por tal motivo no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes en relación con una circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
5. Ahora, en relación al motivo de inconformidad planteado por la impugnante en esta instancia, esto es, que no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado de conocimiento en el auto de 5 de julio de 2022, lo cierto es que, por obvias razones, tal aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa, asunto sobre el cual la Sala ha explicado, «(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, STC5051-2022, STC7306-2022 y STC7562-2022, entre muchas).
6. Además, la negativa reprochada en la impugnación, tampoco no puede ser abordada por la Sala, habida cuenta que, este mecanismo extraordinario no fue creado por el Legislador para producir pronunciamientos concomitantes o paralelos a los que debe proferir el juez natural, máxime si se toma en cuenta, que la interesada para el momento en el que fue notificada de la referida determinación, aún contaba con los recursos de ley para plantear sus argumentos y debatirlos en el escenario amplio y propicio para esa finalidad, a los cuales debió acudir en su momento, en aras de la protección de sus derechos, a través de las herramientas legales existentes.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la Sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS