STC9982 2022

AGOSTO

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STC9982-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9982-2022  

Radicación  Nº 13001-22-13-000-2022-00264-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 23 de junio de 2022, en la acción de tutela  instaurada por Ageovaldi Rojano Márquez frente  al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y el Centro Zonal de la  Virgen y Turístico  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que  fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos de  Familia de Cartagena, Gil Daniel Rojano Márquez, Benjamín  Ávila Lora, Jairo Javier, Mugueth y Henry Ávila Maury y  citadas las partes  e intervinientes en el trámite del proceso de interdicción  absoluta bajo radicado 2000-647.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y «mora  judicial»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas  

En  compendio refirió que, en el Juzgado Cuarto de Familia de  Cartagena, se adelantó proceso de interdicción absoluta  por incapacidad mental de su hermano, señor Gil Daniel Rojano  Márquez, juicio en el que se nombró a Delvis Maury  Márquez como su guardadora hasta el momento del fallecimiento  de esta última.  

Relató  que, a raíz de la muerte de su hermana, ha intentado  contactarse con Gil Daniel Rojano Márquez, pero sus sobrinos  Benjamín Ávila Lora, Jairo Javier Ávila Maury,  Mugueth Ávila Maury y Henry Ávila Maury, han impedido,  por las vías de hecho, «el  acceso a ver a mi hermano, sin justificación legal».  

Indicó  que, concurrió al Juzgado accionado y le fue informado que el  expediente se extravió, por lo que el 8 de febrero de 2022  radicó petición solicitando copia del proceso, sin que  hasta la fecha se haya otorgado respuesta alguna.  

Agregó  que dada la situación que se presenta con su hermano,  refiriéndose a que sus sobrinos lo tienen retenido las 24  horas del día y no permiten su ingreso, presentó el 29  de noviembre de 2021 medida de protección ante el ICBF del  barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena, solicitud que tampoco  ha sido contestada por parte de tal entidad.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las  autoridades accionadas, que se pronuncien sobre las peticiones  radicadas el 29 de noviembre de 2021 y 8 de febrero de 2022.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juez Cuarto de Familia de Cartagena informó que la señora  Delvis Esther Maury Márquez a través de apoderado  judicial, presentó proceso de Interdicción Judicial en  favor del señor Gil Daniel Rojano Márquez, distinguido  con radicado 13-001-31-10-004-2000-00647-00, juicio que culminó  con sentencia en la que se designó a la demandante como  curadora de Rojano Márquez.  

Agregó  que, recibida la petición a que refiere el accionante,  solicitó el proceso en mención al Archivo Central y  este respondió que no se encuentra en sus instalaciones,  además como el notificador del despacho, quien luego de varias  búsquedas no ubicó el expediente en las instalaciones  del Juzgado, mediante auto de 9 de junio de 2022, adoptó las  disposiciones tendientes a la reconstrucción del proceso,  providencia que fue notificada mediante estado electrónico N°  092 de 13 de junio de 2022.  

2.  El Procurador 10 Judicial de Familia de Cartagena, consideró  que debe tenerse en cuenta la respuesta del Juzgado de conocimiento  para analizar si se está frente a un hecho superado, en caso  contrario, deberá el juzgado atender y pronunciarse  prontamente sobre las solicitudes presentadas por el accionante a  efectos de impulsar la causa conforme a la respectiva etapa procesal  en que se encuentra, específicamente en lo relacionado con la  solicitud de copia del expediente respecto al proceso de  interdicción.  

3.  Mugueth Avila Maury, en calidad de vinculada en el presente trámite,  se pronunció frente a los hechos de la tutela, manifestando no  ser ciertos algunos de ellos, puesto que el señor Gil Daniel  Rojano, se encuentra viviendo con ella y nunca ha impedido el ingreso  de sus familiares ni las visitas al interdicto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, no evidenció vulneración  por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena a las garantías  invocadas, porque en la providencia de 9 de junio de 2022, notificada  por estado de 13 de junio siguiente, se pronunció sobre la  solicitud presentada por el actor el 8 de febrero de 2022.  

De  otra parte, concedió la protección invocada frente al  Centro Zonal de la Virgen y Turístico del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, al advertir la vulneración al derecho  fundamental de petición y acceso a la administración de  justicia, por lo que ordenó a tal autoridad que «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  providencia, se pronuncie acerca de la solicitud de medida de  protección radicada por el accionante el 29 de noviembre de  2021 y, de ser el caso, la remita a la Comisaría de Familia  que estime competente».  

IMPUGNACIÓN  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bolívar,  solicitó la revocatoria del fallo y, declarar en consecuencia  la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que  respondió la petición elevada por el actor, mediante  oficio de 13 de julio de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario  y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión  planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende,  entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la  notificación de la respuesta al interesado.  (Ver  CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en  STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021 y, STC8881-2022 entre  muchas).  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal  especial – deberá resolverse en los 15 días  siguientes a su recepción.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  vulneración del derecho fundamental de petición del  accionante por parte del Centro Zonal de la Virgen y Turístico  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la consecuente  confirmación del fallo impugnado por las razones que pasan a  exponerse.  

2.1  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se observa que el señor Ageovaldi Rojano  Márquez, radicó ante el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar el 29 de noviembre de 2021 memorial mediante el  cual solicitó medida de protección en favor de su  hermano Gil Daniel Rojano Márquez, petición que a la  fecha de formulación de la presente acción  constitucional no había sido resuelta.  

[Derivado  expediente digital. Expediente 2022-264.pdf. Pág. 8]  

2.2  El ICBF accionado, al impugnar la sentencia constitucional, solicita  la revocatoria del fallo de tutela para en su lugar, declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, mediante  oficio del 13 de julio de 2022, emitió respuesta a la petición  elevada por el actor en los siguientes términos:  

[Derivado  expediente digital. Expediente 2022-264.pdf. Págs. 65 a 67]  

3.  Sin embargo, revisada la respuesta otorgada al derecho de petición,  se advierte que: 1) La contestación fue proferida con ocasión  del fallo de tutela de primera instancia, en tanto que, la fecha del  citado oficio es de 13 de julio de 2022, es decir, con posterioridad  a la orden impartida por el a  quo  y 2)  Que  si bien, el ICBF alega que remitió respuesta al accionante, lo  cierto es que no dio cumplimiento a la disposición de la  sentencia que se revisa, toda vez que la orden proferida dispuso  «ORDENAR  al Centro Zonal de la Virgen y Turístico del INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie  acerca de la solicitud de medida de protección radicada por el  accionante el 29 de noviembre de 2021 y,  de ser el caso, la remita a la Comisaría de Familia que estime  competente»;  limitándose  la autoridad accionada a pronunciarse frente a la solicitud, sin  remitir la petición a la comisaría de familia que  consideraba pertinente. (Resaltado de la Sala).  

Y  es que tal determinación tiene su fundamento en la norma que  regula la falta de competencia para resolver las peticiones (Artículo  21 de la ley 1437 de 2011) que señala, «Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará. Los términos para decidir o responder  se contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente».  

4.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la providencia  examinada, como quiera que, se advierte la vulneración al  derecho fundamental de petición del señor Ageovaldi  Rojano Márquez por parte del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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