Asistente Jurídico Inteligente
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STC9989-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9989-2022
Radicación N° 11001-22-04-000-2022-00582-01
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de abril de 2022, en la acción de tutela que Héctor Albeidis Arboleda Buitrago promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 6600131070022017000770.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Sostuvo, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante Especializado de Pereira, tras hallarlo responsable de los delitos de aborto forzado y tortura en persona protegida, en sentencia de 6 de mayo de 2020 lo condenó a pena privativa de la libertad por el término de 480 meses y 10 días de prisión, determinación que modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 26 de enero de 2022, para adicionar el de concierto para delinquir agravado, sin tener en cuenta los argumentos que expuso cuando sustentó el recurso de apelación.
Alegó que, a su juicio, resultaba improcedente la condena que en su contra se profirió por los dos delitos indicados inicialmente, como quiera que, la norma que los contempla -Ley 1719 de 2014-, no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que fue proferida con «total desconocimiento del principio de legalidad», máxime cuando, el ente acusado no probó su colaboración en los «procedimientos abortivos», ni cómo y cuándo tuvieron ocurrencia.
También se quejó de la defensa técnica con la que contó, bajo el entendido que la abogada que lo representó, no hizo valorar en el juicio, los medios de prueba que existían para la demostración de su inocencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Corporación accionada, invalidar la sentencia de segunda instancia proferida, así como declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio oral.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, además de remitir copia de la sentencia de segundo grado, informó que, a la fecha de radicación de la demanda de tutela, se encontraba computándose el término con el que contaba el condenado para sustentar el recurso de impugnación especial que propuso, frente a la condena por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, luego de hacer un recuento pormenorizado de lo acaecido en el juicio penal objeto de análisis, solicitó declarar improcedente la acción propuesta ante el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad, puesto que, «lo pretendido por el actor es que se decrete la nulidad de la actuación, sin que sea éste el único mecanismo de protección que tiene a su alcance el señor Arboleda Buitrago para hacer valer los derechos que estima vulnerados, contando con otro recurso legal efectivo a su alcance, dado que tiene la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación o acudir a la acción de revisión en el evento de que se cumplan los requisitos legales exigidos para ello».
Agregó que demás, en la sentencia condenatoria proferida por ese Juzgado, se resolvió un incidente de nulidad de la actuación, promovido por quien representa los intereses del señor Arboleda Buitrago, con la cual pretendía retrotraer la actuación surtida con argumentos similares a los que ahora presenta, que fue resuelto de manera desfavorable al constatarse que el acusado durante toda la actuación estuvo revestido de todas las garantías procesales, indicó además, que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de la valoración probatoria conforme a los criterios que la ley 600 de 2000 ha establecido, puesto que, fue bajo su ritualidad que se agotó ese trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente la protección reclamada por prematura, al concluir,
En tales condiciones, la salvaguarda del debido proceso y de las garantías judiciales que se dicen conculcadas deben procurarse al interior de la actuación, no por vía de tutela, la cual no puede emplearse para presentar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del trámite penal en curso.
Los mecanismos ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991».
IMPUGNACIÓN
La propuso la accionante, sin indicar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la acción constitucional y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, pues la inconformidad señalada por el accionante radica en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de segunda instancia el 22 de febrero de 2022.
No obstante, el mencionado fallo fue objeto del recurso de impugnación especial, sin que en la actualidad1, se hubiere resuelto sobre su concesión.
3. Ante tal panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela por prematura puesto que el Tribunal Superior aún no se ha pronunciado sobre el recurso formulado, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a la determinación que deberá adoptar el respectivo funcionario, en tanto que le está vedado atribuirse facultades ajenas, ni mucho menos puede actuar paralelamente para interferir o adelantar algún pronunciamiento al respecto.
En relación con lo anterior, la Sala ha establecido la impertinencia del amparo cuando se está haciendo uso de otro medio de defensa judicial, señalando que, «debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que (…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC7872-2022, entre muchas).
Se insiste en que la acción de tutela es un trámite extraordinario y subsidiario, y no es un mecanismo alterno que permita sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
4. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=HAdw%2botuNFMueoYEDShwv8H93Z0%3d