AC 4110 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4110-2022 (2022-02861-00)

        

AC4110-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02861-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte dirime el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y Décimo de Familia  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado, Nuvia Aurora Gutiérrez Hernández  demandó a Faustino Silva Fernández, vecino de  Labranzagrande (Boyacá), solicitando declarar la existencia de  la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que,  según afirma, conformaron, informando que su último  domicilio en común estuvo en Bogotá y que ella lo  conserva. Atribuyó la competencia por la «vecindad  de las partes».  

2.-  El  despacho escogido rechazó el pleito, pues estimó que la  facultad para rituarlo está regida por el numeral 2 del  artículo 28 del Código General del Proceso que la fija  en el juez del domicilio conyugal postrero, si el accionante lo  mantiene, como en este caso (17  jun. 2022).  

3.- El  receptor igualmente lo repelió, al advertir que, de  conformidad con la precitada disposición en concordancia con  el numeral 1 ídem, también está habilitado el  sentenciador de la vecindad del convocado, a elección del  impulsor, quien en este caso optó por esta alternativa. Por  consiguiente, envió el expediente a esta sede para dirimir la  colisión que planteó (9 ag. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, atañe a esta Corporación  resolverla,  en Sala Unitaria, como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir  de uno o de varios factores, en consideración a su clase o  materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la  naturaleza de la función o la existencia de conexidad o  unicidad, según sea del caso.  

De  manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso  asigna  los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio  del demandado (fuero personal),  salvo «disposición  legal en contrario»,  criterio  que para los procesos  de  «declaración  de existencia de unión marital de hecho»  y  «liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial», entre  otros,  amplía  el  subsiguiente numeral al señalar que «será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad  de escoger radica en el actor y a su elección deberá  plegarse la judicatura siempre que la ejerza de acuerdo con la  preceptiva legal o  su razón de ser aflore claramente del libelo o de cualquier  otro elemento de convicción disponible.  En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.  En  el caso particular, la  gestora atribuyó la  competencia para  conocer el declarativo de existencia de unión marital de  hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial  que promovió, con fundamento en la «vecindad  de las partes»,  lo que, en principio, constituye una ambigüedad, en tanto puede  interpretarse que se inclinó por el último domicilio  común, que ella conserva en Bogotá, pero también  por el de su contradictor en Labranzagrande.  

Sin  embargo, en la medida que radicó el libelo ante los jueces de  familia de Sogamoso, circuito al que pertenece aquel municipio, la  duda se despeja de inmediato, pues ese hecho clarifica que encaminó  su voluntad por la posibilidad que le brinda el numeral 1 del  artículo 28 procedimental.  

En  las circunstancias anotadas, se equivocó el fallador  primigenio al repeler el asunto, porque no reparó en que de  conformidad con la ley y los hechos relatados también estaba  habilitado para conocer el pleito en razón del domicilio del  llamado, y que en su libertad de escogencia la impulsora seleccionó  esa alternativa al demandar allá.  

4.-  Así las cosas, se devolverán las diligencias al  despacho de Sogamoso para que dé al pleito incoado el trámite  que corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Sogamoso es el competente para conocer el  asunto de la referencia.  

Segundo:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.  

Tercero:  Líbrense los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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