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AC4110-2022 (2022-02861-00)
AC4110-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02861-00
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y Décimo de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Nuvia Aurora Gutiérrez Hernández demandó a Faustino Silva Fernández, vecino de Labranzagrande (Boyacá), solicitando declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que, según afirma, conformaron, informando que su último domicilio en común estuvo en Bogotá y que ella lo conserva. Atribuyó la competencia por la «vecindad de las partes».
2.- El despacho escogido rechazó el pleito, pues estimó que la facultad para rituarlo está regida por el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso que la fija en el juez del domicilio conyugal postrero, si el accionante lo mantiene, como en este caso (17 jun. 2022).
3.- El receptor igualmente lo repelió, al advertir que, de conformidad con la precitada disposición en concordancia con el numeral 1 ídem, también está habilitado el sentenciador de la vecindad del convocado, a elección del impulsor, quien en este caso optó por esta alternativa. Por consiguiente, envió el expediente a esta sede para dirimir la colisión que planteó (9 ag. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos de «declaración de existencia de unión marital de hecho» y «liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», entre otros, amplía el subsiguiente numeral al señalar que «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad de escoger radica en el actor y a su elección deberá plegarse la judicatura siempre que la ejerza de acuerdo con la preceptiva legal o su razón de ser aflore claramente del libelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso particular, la gestora atribuyó la competencia para conocer el declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que promovió, con fundamento en la «vecindad de las partes», lo que, en principio, constituye una ambigüedad, en tanto puede interpretarse que se inclinó por el último domicilio común, que ella conserva en Bogotá, pero también por el de su contradictor en Labranzagrande.
Sin embargo, en la medida que radicó el libelo ante los jueces de familia de Sogamoso, circuito al que pertenece aquel municipio, la duda se despeja de inmediato, pues ese hecho clarifica que encaminó su voluntad por la posibilidad que le brinda el numeral 1 del artículo 28 procedimental.
En las circunstancias anotadas, se equivocó el fallador primigenio al repeler el asunto, porque no reparó en que de conformidad con la ley y los hechos relatados también estaba habilitado para conocer el pleito en razón del domicilio del llamado, y que en su libertad de escogencia la impulsora seleccionó esa alternativa al demandar allá.
4.- Así las cosas, se devolverán las diligencias al despacho de Sogamoso para que dé al pleito incoado el trámite que corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso es el competente para conocer el asunto de la referencia.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado