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AC4137-2022 (2022-02948-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4137-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02948-00
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Marsella, Risaralda y Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Martín Emilio Gutiérrez Bermúdez.
1.- Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la entidad promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en los pagarés números 057036100011629 y 057036100010471.
En el libelo, la convocante adujo que ese juzgado era el competente en tanto corresponde al del «domicilio del demandado».
2.- Dicho estrado judicial libró el mandamiento de pago pedido (6 jul. 2020), tuvo por notificado al ejecutado, ordenó seguir adelante la ejecución (20 ag.), aprobó las liquidaciones de las costas (27 ag.) y del crédito (14 sep.). Posteriormente, con sustento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, decidió que no era posible continuar con el trámite por cuanto la entidad demandante es una sociedad de economía mixta del orden nacional. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de esta capital.
3.- El juzgado receptor del expediente, amparado en los autos AC489-2019, AC4582-2019 y AC1316-2020 de esta Corporación, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que «el Banco Agrario de Colombia S.A., tiene una sucursal en Marsella – Risaralda, como se avizora en el título base de ejecución, donde precisamente se radicó la demanda y, por lo tanto, el Juzgado Único Promiscuo Municipal Con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella, Risaralda, no debió haber rehusado su conocimiento, máxime cuando ya se [han] surtido etapas procesales del mismo y en la actualidad cuenta con auto de seguir adelante la ejecución».
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
Sin embargo, conforme al numeral 10º del precepto en cita, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado salvo, cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; pero, si en todo caso, están involucradas entidades territoriales, descentralizadas por servicios, o cualquier otra de las denominadas públicas, prevalece sobre las anteriores, la asignación dispuesta en el último foro mencionado, en virtud de su carácter privativo.
Además, otorga el conocimiento de los asuntos «a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias’1, y abre camino a (…) una competencia ‘exclusiva’ que consulta a determinados funcionarios judiciales y ‘excluyente’ frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la ‘prorrogabilidad’; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado» (CSJ AC882-2022, 8 mar., rad. 2022-00091-00).
4.- Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»2.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio3, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
5.- En el caso bajo examen se tiene que la entidad ejecutante es el Banco Agrario de Colombia, «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas»4, calidades que al amparo del canon 68 de la Ley 489 de 1998, la enmarcan dentro de las entidades descentralizadas del orden nacional, lo que de conformidad con el numeral 10º del canon 28 del estatuto de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente.
6.- Lo anotado, debido a que al sub judice no le es aplicable la disposición 5ª del memorado artículo 28 procedimental, como quiera que el extremo pasivo corresponde a una persona natural -Martín Emilio Gutiérrez Bermúdez- y aquella hipótesis solo regula «los procesos contra una persona jurídica», para habilitar la opción de que de ellos conozca, también, el juez del lugar de la sucursal o agencia del respectivo ente, siempre y cuando se trate de «asuntos vinculados» a ella, de suerte que como en el presente asunto el Banco Agrario de Colombia funge como ejecutante no se ajusta a dicha regla.
Si esto es así, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.
Entonces, al tenor de las previsiones legales anotadas el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, transitoriamente transformado en el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es legalmente competente para continuar el coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, Risaralda y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.
2 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
3 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
4 https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Documents/EstatutosBAC.pdf