AC 4137 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4137-2022 (2022-02948-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4137-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02948-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único  Promiscuo Municipal de Marsella, Risaralda y Sesenta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en  Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple),  para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de  Colombia S.A. contra Martín Emilio Gutiérrez Bermúdez.  

1.- Ante el  primero de los despachos judiciales en  mención, la entidad promotora instauró demanda  ejecutiva con fundamento en los pagarés números  057036100011629 y 057036100010471.  

En  el libelo, la convocante adujo que ese juzgado era el competente en  tanto corresponde al del «domicilio  del demandado».  

2.- Dicho  estrado judicial libró el mandamiento de pago pedido (6 jul.  2020), tuvo por notificado al ejecutado, ordenó seguir  adelante la ejecución (20 ag.), aprobó las  liquidaciones de las costas (27 ag.) y del crédito (14 sep.).  Posteriormente, con sustento en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, decidió  que no era posible continuar con el trámite por cuanto la  entidad demandante es una sociedad de economía mixta del orden  nacional. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a sus  homólogos de esta capital.  

3.- El juzgado  receptor del expediente, amparado en los autos AC489-2019,  AC4582-2019 y AC1316-2020 de esta Corporación, declinó  su conocimiento  y planteó la colisión negativa,  argumentando que «el  Banco Agrario de Colombia S.A., tiene una sucursal en Marsella –  Risaralda, como se avizora en el título base de ejecución,  donde precisamente se radicó la demanda y, por lo tanto, el  Juzgado Único Promiscuo Municipal Con Funciones de Control de  Garantías y Conocimiento de Marsella, Risaralda, no debió  haber rehusado su conocimiento, máxime cuando ya se [han]  surtido etapas procesales del mismo y en la actualidad cuenta con  auto de seguir adelante la ejecución».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Por su parte, el  numeral 3º del mismo canon dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se resalta).  

Sin embargo,  conforme al numeral 10º del precepto en cita, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

3.- De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado salvo, cuando se trate de juicios cuya  génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén  involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; pero, si en todo caso, están  involucradas entidades territoriales, descentralizadas por servicios,  o cualquier otra de las denominadas públicas, prevalece sobre  las anteriores, la asignación dispuesta en el último  foro mencionado, en virtud de su carácter privativo.  

Además,  otorga el conocimiento de los asuntos «a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias’1,  y abre camino a (…) una competencia ‘exclusiva’  que consulta a determinados funcionarios judiciales y ‘excluyente’  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  ‘prorrogabilidad’; II) cualificación del sujeto  procesal que interviene en la relación jurídico  adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados  extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el  gobierno de la República en los casos previstos por el derecho  internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez  natural especial designado expresamente por el legislador para  conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal  calificado»  (CSJ  AC882-2022, 8 mar., rad. 2022-00091-00).  

4.- Tal conclusión  no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el  fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el  organismo público de la garantía de ser enjuiciado  donde tiene su domicilio.  

Lo primero,  porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con  apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del  conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»2.  

Y lo segundo, en  la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan  las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio3,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

5.- En el caso  bajo examen se tiene que la entidad ejecutante es el  Banco  Agrario de Colombia, «sociedad  de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen  de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las  anónimas»4,  calidades que al amparo del canon 68 de la Ley 489 de 1998, la  enmarcan dentro de las entidades descentralizadas del orden nacional,  lo que de conformidad con el numeral 10º del canon 28 del  estatuto de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del  domicilio de dicho ente.  

6.- Lo anotado,  debido a que al sub  judice  no le es aplicable la disposición 5ª del memorado  artículo 28 procedimental, como quiera que el extremo pasivo  corresponde a una persona natural -Martín Emilio Gutiérrez  Bermúdez- y aquella hipótesis solo regula «los  procesos contra  una persona jurídica»,  para habilitar la opción de que de ellos conozca, también,  el juez del lugar de la sucursal o agencia del respectivo ente,  siempre y cuando se trate de «asuntos  vinculados»  a  ella, de suerte que como en el presente asunto el Banco Agrario de  Colombia funge como ejecutante no se ajusta a dicha regla.  

Si esto es así,  es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad  demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un  particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor  fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la  ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio  principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.  

Entonces, al tenor  de las previsiones legales anotadas el Juzgado Sesenta y Nueve Civil  Municipal, transitoriamente transformado en el Juzgado Cincuenta y  Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, es legalmente competente para continuar el coercitivo,  por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Marsella, Risaralda y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil          Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

3          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

4          https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Documents/EstatutosBAC.pdf

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