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AC4166-2022 (2022-02058-00)
AC4166-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02058-00
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decídese la queja interpuesta por José Louis Jara frente al auto de 26 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2022 en el proceso iniciado en su contra por Marleny Silva Escobar.
ANTECEDENTES
1. La demandante pidió declarar la disolución de la sociedad patrimonial existente entre los compañeros permanentes y, en consecuencia, la liquidación de la misma.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga sentenció el 25 de marzo de 2021, declarando la existencia de la unión marital de hecho desde el 22 de mayo de 2016 y hasta el 4 de julio de 2018 y consecuentemente la sociedad patrimonial por el mismo periodo, la cual declaró en estado de disolución y liquidación.
3. El Tribunal, al resolver la apelación del demandado, confirmó el fallo de primera instancia el 20 de abril de 2022.
4. Formulado el recurso de casación por el demandado, el 26 de mayo de 2022 el fallador de última instancia negó su concesión bajo el argumento que si bien, a primera vista, se podría pensar que la impugnación extraordinaria versa sobre el estado civil de las partes, en lo que respecta a la declaración de la unión marital, la inconformidad del recurrente va dirigida contra el lapso en que transcurrió, específicamente la fecha de su terminación, pretendiendo que se declare que su duración fue inferior a los 2 años exigidos en la ley, por lo que no se conformó la sociedad patrimonial.
Argumenta el ad quem que al determinar el interés económico de los bienes que integral el patrimonio de la sociedad entre los compañeros permanentes, en consideración al dictamen pericial allegado con el recurso extraordinario, se pudo evidenciar que su valor actual corresponde a $1.443.316.000, valor al que al deducirse el 50% correspondiente al detrimento sufrido por el recurrente arroja un valor de $721.658.000, el cual a todas luces es inferior a la cuantía exigida en el artículo 338 del Código General del Proceso. Indicando además que, el agravio alegado por el recurrente no corresponde al 100% del valor de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad patrimonial, sino que es sobre el 50%, porcentaje que correspondió a la señora Silva Escobar por cuanto frente al otro 50% José Louis Jara conserva su derecho.
5. El opugnante formuló reposición y, en subsidio, queja, expuso que el argumento para negar la concesión del remedio casacional resulta equivocado puesto que como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte, en casos como este, para demostrar el interés para recurrir no se repara en la eventual suma que le correspondería a cada compañero, sino en la cuantía de los bienes que hacen parte del patrimonio común social. Insiste el recurrente en indicar que es nítido que cuando la discusión versa sobre uno de los extremos temporales de la unión marital, lo cual incide en la declaración o no de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial, se tiene en cuenta el valor total del patrimonio social para determinar si se cumple con el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
6. El 9 de junio de esta anualidad el Tribunal mantuvo la determinación fustigada y ordenó las copias para la queja. Estimó que en el asunto no se discutía el estado civil o la existencia de la unión marital de hecho sino el hito final de esta, de ahí que el caso para efectos del recurso de casación se encasillara en un aspecto netamente patrimonial, y como no fue acreditado el interés económico mínimo exigido era inviable abrir paso al remedio.
7. Arribadas las diligencias a esta Corporación, se dio traslado de las mismas a la contraparte, por lo que cumple resolver la queja, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero en lo medular se mantienen, que:
La Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. Según los artículos 334 y 338 ibidem, la «casación procede contra las … sentencias … proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia … dictadas en toda clase de procesos declarativos», y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)». Se trata, entonces, de dos requisitos que supeditan la procedencia del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que el agravio crematístico del impugnante alcance el tope señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto litigioso verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil.
3. En el presente asunto la Corte mantendrá la determinación criticada por las razones que a continuación se exponen:
3.1. De manera liminar se advierte que el quejoso critica el basamento del proveído que negó la concesión del remedio extraordinario, cual fuera no haberse acreditado el interés crematístico mínimo legal exigido para recurrir. En su criterio, el debate no tenía como centro el estado civil reclamado, sino el aspecto económico derivado de la declaración de existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En efecto, la providencia cuestionada puso de presente el cariz monetario que reviste el asunto, en cuanto la declaración de la unión marital de hecho no fue discutida en primera instancia, siendo el único reparo alegado la fecha en la cual finiquitó tal unión y como consecuencia, al haber sido inferior a dos años, no existió sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
3.2. El presente es un juicio declarativo de unión marital de hecho con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, o sea, se compone de dos factores, uno personal (declaración del estado civil) y otro económico (declaración de la sociedad patrimonial de hecho).
De manera que, si aquel componente no fue apelado, en cuanto fue aceptado por las partes -como ocurrió en este caso-, el litigio en modo alguno podría centrarse en el estado civil de los presuntos compañeros permanentes dada la falta de interés en ese puntual aspecto. De donde se concluye sin ambages que la almendra del debate se circunscribe a los efectos económicos de la declaración de la sociedad patrimonial y, por consiguiente, las pretensiones toman evidentemente cariz crematístico, razón por la cual deviene forzoso para el accionado cuantificar el interés patrimonial que le asiste a la fecha del pronunciamiento del fallo de segundo grado, el cual debe alcanzar tope mínimo legal exigido para acceder a la impugnación extraordinaria.
3.3. En el caso concreto el promotor omitió apelar la existencia de la unión marital de hecho y circunscribió su desacuerdo frente a los extremos temporales, específicamente el momento final de la misma, lo que traduce la pugna en un aspecto crematístico, no atañedero al estado civil, por tanto, de cara al recurso extraordinario de casación es aplicable el canon 338 del Código General del Proceso.
Ante estas circunstancias, acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el recurrente no alcanzó el interés previsto en el mencionado artículo 338 para invocarlo, esto es, el equivalente a 1000 SMMLV, que asciende a $1.000.000.000 para el año 2022.
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»
Al momento de interponer el recurso extraordinario el quejoso aportó el aludido dictamen pericial que identificó dos inmuebles:
i) Con matrícula inmobiliaria 373-104501 bajo titularidad del demandado se enseñó un valor de $447.600.300,oo acorde con el dictamen pericial allegado; y ii) el de matrícula 373-124015, de propiedad del recurrente el cual un avalúo de $791.907.000,oo, conforme la pericia aportada con el escrito; valores que en sumatoria arrojan en total de $1.239.508.00,oo, cuantía que en principio supera la cuantía equivalente a 1000 SMMLV relativo al año 2022.
No obstante lo anterior, conforme lo preceptuado en el artículo 338 del Código General de Proceso, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso extraordinario de casación procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a los 1000 SMMLV, advirtiendo así que, en el caso de marras la resolución desfavorable del recurrente no corresponde al valor total de los bienes de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino que corresponde al 50% que le fuere adjudicado a la demandante, la cual corresponde a $619.754.000, cuantía que no alcanza el tope mínimo a fin de acceder a la casación.
4.- En suma, el interés de José Louis Jara no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2022, pues así no fue acreditado.
La naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
5.- Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.
6. En aplicación del numeral 8 del artículo 365 ídem no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de que se desató la impugnación de forma negativa a sus súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación a favor de los convocados.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso por la parte demandada.
Segundo: No se condena en costas del recurso de queja al reclamante.
Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado