STC11445 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11445-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11445-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01569-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de septiembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de  2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que María Luisa Cristancho de Sarmiento instauró  en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia –  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección  del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara «requerir  a la FIDUPREVISORA para que pague el valor de los intereses  moratorios del cheque por concepto de cesantías parciales por  $12’275.000 desde el 04-09-2001».  

En  compendio, adujo que el 3 de junio de 2021 la Superintendencia  Financiera dictó sentencia en la acción de protección  al consumidor que incoó contra BBVA Colombia y Fiduprevisora  S.A. (rad.  2020-01657) y  condenó a la última, en calidad de vocera del  patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio – FOMAG, a cancelar la suma de $12’275.000 con  la correspondiente indexación al momento del pago, al hallarla  responsable de la no cancelación de las cesantías  parciales.  

Sostuvo que la  Fiduprevisora únicamente desembolsó $12’275.000,  sin tener en cuenta “la  fecha que se hizo exigible la obligación”,  razón por la que comunicó tal suceso a la  Superfinanciera, quien requirió a aquella para que demostrara  la entrega de la totalidad del dinero (26 jul. 2021).  

Señaló  que, en virtud de lo anterior, la demandada el 21 de octubre  siguiente hizo un “depósito  irrisorio”, el  cual aceptó la entidad acusada, quien dispuso el archivo de la  actuación (14 may. 2022), proveído que mantuvo incólume  “sin  siquiera aclarar el sentido de su propio fallo, perjuidicán[dole]  gravemente el derecho reconocido en la sentencia en relación  con la pretensión segunda, encaminada a obtener el rédito  del valor $12’275.000 por concepto de cesantías  parciales desde el 4 de septiembre de 2001”  (13 jun.).  

Agregó que  radicó “derecho  de petición” para  que la confutada le proporcionara los videos de las audiencias, pero  le envió un enlace que solo tiene acceso a dos de las tres  diligencias que se realizaron, lo que impide comprobar “con  precisión el error en el que se incurrió”.  

Por  lo esbozado, aseguró que la dependencia convocada transgredió  sus prerrogativas al modificar, en su sentir, la “condena  por intereses moratorios (…), caprichosamente y sin fundamento  jurídico”  y verificar que el rubro que le consignó la Fiduprevisora “no  obedece a la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir  desde el 04-09-2001, causando un perjuicio patrimonial de alrededor  $28’000.000”.  

2.-  La  Superintendencia Financiera narró las etapas surtidas en la  lid  reprochada  y resaltó que la accionante “omitió”  informar  que en la vista pública su apoderado manifestó estar de  acuerdo con la «no  condena en intereses moratorios”  a cargo  de la Fiduprevisora, aunado, a que, en esa oportunidad le explicó  que ella  “confesó  no haber reclamado la suma (…), por lo que no está dada  la constitución en mora”. También,  que “no  es cierto que el fallo del proceso no se encuentre en el plenario, de  ello da cuenta los audios registrados en el expediente”  e,  igualmente, indicó que “vencido  el término otorgado para que la entidad vigilada cumpliera  (…), se presentaron múltiples actos procesales  asociados”.  

Por  último, contó que como la Fiduprevisora no canceló  los emolumentos en el plazo de 30 días que le otorgó  según lo preceptuado en el artículo 884 del Código  de Comercio, generó intereses de mora a favor de la actora en  cuantía de $1’518.988, por ende, esta “pretende  con esta acción de tutela (…) que se reexamine una  decisión judicial que actualmente cobró firmeza  respecto de la condena y su liquidación, resultando  inapropiado”.  

La  Fiduprevisora S.A.  destacó  la improcedencia de la salvaguarda,  en  tanto actuó “conforme  a la normativa establecida (…) y los precedentes judiciales  relacionados con el tema objeto de la demanda”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal  de Bogotá desestimó el auxilio,  tras colegir que «Frente a la sentencia de  única instancia, del 3 de junio de 2021, (…) no  satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que la salvaguarda  se presentó solo hasta el pasado 25 julio, estando superado el  término de los seis meses que la jurisprudencia ha contemplado  como razonables para acudir». Y, en lo  concerniente con el «proveído del  pasado 13 de junio-que resolvió la reposición contra la  decisión del 14 de mayo que le antecede (…), no  es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de  la ley o de la realidad procesal, pues, tal raciocinio se cimentó  en la sentencia del 13 de junio 2021, en el auto del 14 de octubre de  ese mismo año y en la misiva que, el 22 de octubre de 2021,  allegó la Fiduprevisora SA., señalando el pago».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la precursora, reprochando que la  Superfinanciera cometió «defecto  sustantivo al desconocer la naturaleza jurídica de la  indexación y defecto fáctico en virtud de la falta de  valoración probatoria tendiente a verificar la fecha inicial y  final para el cálculo de la indexación».  Ello,  por cuanto «(…)  la  indexación (…) permite que el pago de una obligación  sea total y no parcial, por la pérdida del poder adquisitivo  de la moneda en el tiempo. A través de este mecanismo se  desarrolla la justicia y la equidad porque con él se actualiza  una suma de dinero pasada sin que esto implique que se condena al  pago en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor  pasado, pero en tiempos presentes»,        lo  que quiere decir que dicho organismo excluyó «18  años, 7 meses, 4 semanas, en otras palabras, desconoce 6.816  días de indexación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  María  Luisa Cristancho de Sarmiento controvierte,  en lo medular, los autos emitidos por la Superintendencia Financiera,  a través de los cuales negó la «indexación»  del  monto que le reconoció -$12’275.000-  por  concepto de cesantías parciales, desde el «04-09-2001»,  en la “acción  de protección al consumidor”  que siguió contra la Fiduprevisora  S.A.  

2.-  Ab  initio,  se  anuncia que las providencias debatidas -14  may. 2022 y 13 jun. (No repone)-, no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, la querellada encontró satisfecha en su totalidad, la  «condena» monetaria  que impuso a la Fiduprevisora S.A., luego de constatar que el numeral  3 del veredicto expedido el 3 de junio de 2021, quedó bajo los  siguientes términos: «TERCERO: DECLARAR  contractual y legalmente responsable a  la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de vocera del  patrimonio autónomo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL  MAGISTERIO – FOMAG. (…)  En consecuencia, se condena al  pago de la suma referida el término de treinta (30) días  a favor de la demandante, esto es la suma de $12.275.000 indexada al  momento del pago. Desde  el día siguiente a este día, se causarán  intereses moratorios a la tasa del artículo 884 del C. de  Co.».  

De  ahí que, contrastado lo así solventado con la  documental que reposa en el dossier,  observó la «constancia» expedida  el 22 de junio de 2021 por la Dirección de Prestaciones  Económicas del Fondo del Magisterio en la que indicó:  

De  conformidad con la información que reposa en los aplicativos  oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio programó pago  de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de  Educación de Bogotá D.C., a la docente CRISTANCHO DE  SARMIENTO MARIA LUISA identificada con CC n° 21065831, mediante  Resolución n° SF2808 (…), quedando a disposición  a partir del 21 de julio de 2021 por valor de $12’917.055 a  través del BBVA Colombia por ventanilla, en la sucursal Centro  de Servicios Calle 43 BTA.  

Valga  precisar que la Superfinanciera después de elaborar la  liquidación, con la inserción de la respectiva  «indexación» que,  contrario a lo aludido por la quejosa, se causó después  de los 30 días de dictarse el fallo, conferidos a favor a la  Fiduprevisora S.A. para realizar la transferencia, al tenor del  artículo 884 del Código  de Comercio, arrojó:  

Con  esa operación matemática logró establecer que la  accionante tenía un saldo de $13’788.835,  producto de las cesantías parciales dejadas de percibir  $12’275.000  más los  intereses moratorios generados $1’518.988,  estipendios que fueron entregados a María  Luisa el 21 de octubre del año pasado.  

Adicionalmente,  destáquese lo informado por la Superintendencia en este  trámite, en el sentido que, el abogado de la suplicante en la  audiencia celebrada el 3 de junio, consintió la conclusión  a la que se llegó respecto de la no inclusión de  «intereses moratorios» antes  de esa determinación, como quiera que la beneficiaria reveló  en esa contienda no haber pedido dicha remuneración ante la  Fiduprevisora S.A.  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en las decisiones  objetadas, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la Sala o la censora compartan o no tales reflexiones,  las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  paginario.  

3.-  Ergo, se refrendará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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