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STC11445-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11445-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01569-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Luisa Cristancho de Sarmiento instauró en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara «requerir a la FIDUPREVISORA para que pague el valor de los intereses moratorios del cheque por concepto de cesantías parciales por $12’275.000 desde el 04-09-2001».
En compendio, adujo que el 3 de junio de 2021 la Superintendencia Financiera dictó sentencia en la acción de protección al consumidor que incoó contra BBVA Colombia y Fiduprevisora S.A. (rad. 2020-01657) y condenó a la última, en calidad de vocera del patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a cancelar la suma de $12’275.000 con la correspondiente indexación al momento del pago, al hallarla responsable de la no cancelación de las cesantías parciales.
Sostuvo que la Fiduprevisora únicamente desembolsó $12’275.000, sin tener en cuenta “la fecha que se hizo exigible la obligación”, razón por la que comunicó tal suceso a la Superfinanciera, quien requirió a aquella para que demostrara la entrega de la totalidad del dinero (26 jul. 2021).
Señaló que, en virtud de lo anterior, la demandada el 21 de octubre siguiente hizo un “depósito irrisorio”, el cual aceptó la entidad acusada, quien dispuso el archivo de la actuación (14 may. 2022), proveído que mantuvo incólume “sin siquiera aclarar el sentido de su propio fallo, perjuidicán[dole] gravemente el derecho reconocido en la sentencia en relación con la pretensión segunda, encaminada a obtener el rédito del valor $12’275.000 por concepto de cesantías parciales desde el 4 de septiembre de 2001” (13 jun.).
Agregó que radicó “derecho de petición” para que la confutada le proporcionara los videos de las audiencias, pero le envió un enlace que solo tiene acceso a dos de las tres diligencias que se realizaron, lo que impide comprobar “con precisión el error en el que se incurrió”.
Por lo esbozado, aseguró que la dependencia convocada transgredió sus prerrogativas al modificar, en su sentir, la “condena por intereses moratorios (…), caprichosamente y sin fundamento jurídico” y verificar que el rubro que le consignó la Fiduprevisora “no obedece a la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir desde el 04-09-2001, causando un perjuicio patrimonial de alrededor $28’000.000”.
2.- La Superintendencia Financiera narró las etapas surtidas en la lid reprochada y resaltó que la accionante “omitió” informar que en la vista pública su apoderado manifestó estar de acuerdo con la «no condena en intereses moratorios” a cargo de la Fiduprevisora, aunado, a que, en esa oportunidad le explicó que ella “confesó no haber reclamado la suma (…), por lo que no está dada la constitución en mora”. También, que “no es cierto que el fallo del proceso no se encuentre en el plenario, de ello da cuenta los audios registrados en el expediente” e, igualmente, indicó que “vencido el término otorgado para que la entidad vigilada cumpliera (…), se presentaron múltiples actos procesales asociados”.
Por último, contó que como la Fiduprevisora no canceló los emolumentos en el plazo de 30 días que le otorgó según lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Comercio, generó intereses de mora a favor de la actora en cuantía de $1’518.988, por ende, esta “pretende con esta acción de tutela (…) que se reexamine una decisión judicial que actualmente cobró firmeza respecto de la condena y su liquidación, resultando inapropiado”.
La Fiduprevisora S.A. destacó la improcedencia de la salvaguarda, en tanto actuó “conforme a la normativa establecida (…) y los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá desestimó el auxilio, tras colegir que «Frente a la sentencia de única instancia, del 3 de junio de 2021, (…) no satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que la salvaguarda se presentó solo hasta el pasado 25 julio, estando superado el término de los seis meses que la jurisprudencia ha contemplado como razonables para acudir». Y, en lo concerniente con el «proveído del pasado 13 de junio-que resolvió la reposición contra la decisión del 14 de mayo que le antecede (…), no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad procesal, pues, tal raciocinio se cimentó en la sentencia del 13 de junio 2021, en el auto del 14 de octubre de ese mismo año y en la misiva que, el 22 de octubre de 2021, allegó la Fiduprevisora SA., señalando el pago».
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, reprochando que la Superfinanciera cometió «defecto sustantivo al desconocer la naturaleza jurídica de la indexación y defecto fáctico en virtud de la falta de valoración probatoria tendiente a verificar la fecha inicial y final para el cálculo de la indexación». Ello, por cuanto «(…) la indexación (…) permite que el pago de una obligación sea total y no parcial, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo. A través de este mecanismo se desarrolla la justicia y la equidad porque con él se actualiza una suma de dinero pasada sin que esto implique que se condena al pago en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado, pero en tiempos presentes», lo que quiere decir que dicho organismo excluyó «18 años, 7 meses, 4 semanas, en otras palabras, desconoce 6.816 días de indexación».
CONSIDERACIONES
1.- María Luisa Cristancho de Sarmiento controvierte, en lo medular, los autos emitidos por la Superintendencia Financiera, a través de los cuales negó la «indexación» del monto que le reconoció -$12’275.000- por concepto de cesantías parciales, desde el «04-09-2001», en la “acción de protección al consumidor” que siguió contra la Fiduprevisora S.A.
2.- Ab initio, se anuncia que las providencias debatidas -14 may. 2022 y 13 jun. (No repone)-, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, la querellada encontró satisfecha en su totalidad, la «condena» monetaria que impuso a la Fiduprevisora S.A., luego de constatar que el numeral 3 del veredicto expedido el 3 de junio de 2021, quedó bajo los siguientes términos: «TERCERO: DECLARAR contractual y legalmente responsable a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de vocera del patrimonio autónomo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. (…) En consecuencia, se condena al pago de la suma referida el término de treinta (30) días a favor de la demandante, esto es la suma de $12.275.000 indexada al momento del pago. Desde el día siguiente a este día, se causarán intereses moratorios a la tasa del artículo 884 del C. de Co.».
De ahí que, contrastado lo así solventado con la documental que reposa en el dossier, observó la «constancia» expedida el 22 de junio de 2021 por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio en la que indicó:
De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio programó pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a la docente CRISTANCHO DE SARMIENTO MARIA LUISA identificada con CC n° 21065831, mediante Resolución n° SF2808 (…), quedando a disposición a partir del 21 de julio de 2021 por valor de $12’917.055 a través del BBVA Colombia por ventanilla, en la sucursal Centro de Servicios Calle 43 BTA.
Valga precisar que la Superfinanciera después de elaborar la liquidación, con la inserción de la respectiva «indexación» que, contrario a lo aludido por la quejosa, se causó después de los 30 días de dictarse el fallo, conferidos a favor a la Fiduprevisora S.A. para realizar la transferencia, al tenor del artículo 884 del Código de Comercio, arrojó:
Con esa operación matemática logró establecer que la accionante tenía un saldo de $13’788.835, producto de las cesantías parciales dejadas de percibir $12’275.000 más los intereses moratorios generados $1’518.988, estipendios que fueron entregados a María Luisa el 21 de octubre del año pasado.
Adicionalmente, destáquese lo informado por la Superintendencia en este trámite, en el sentido que, el abogado de la suplicante en la audiencia celebrada el 3 de junio, consintió la conclusión a la que se llegó respecto de la no inclusión de «intereses moratorios» antes de esa determinación, como quiera que la beneficiaria reveló en esa contienda no haber pedido dicha remuneración ante la Fiduprevisora S.A.
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en las decisiones objetadas, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la censora compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el paginario.
3.- Ergo, se refrendará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS