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STC11447-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11447-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00270-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Diana Marcela Salamanca Reyes instauró en contra del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 del Ejército Nacional, el Banco Agrario de Colombia S.A., José Javier Salamanca Hurtado y Elicilia Rodríguez Bueno.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la guarda de los derechos al «MÍNIMO VITAL, A LA EDUCACIÓN, A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD – NO DISCRIMINACIÓN A LA MUJER- Y A LA DIGNIDAD HUMANA», para que se «revo[que] la medida de retención y no pago de la cuota alimentaria y se ordene el pago o la consignación en la cuenta asignada, a partir del mes de agosto de 2021 hasta el cumplimiento de mi edad, de los 25 años, es decir hasta el 07 de agosto de 2022, y se reestablezca todos los derechos fundamentales vulnerados (…), entre ellos el de la salud y el debido proceso».
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al legajo se extracta que, la progenitora de la suplicante inició contra su padre José Javier Salamanca Hurtado «proceso de fijación de cuota alimentaria» (rad. 2001-00847-00), el cual fue repartido para su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, quien aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los litigantes, en el cual se estableció aquella en $220.000.oo, hoy de $998.000.oo, y como garantía de los «alimentos futuros» el 16.66% de las cesantías del demandado (22 feb. 2002).
Su ascendiente presentó «demanda de exoneración de cuota alimentaria», asignada al mismo estrado (rad. 2021-00145-00), quien la admitió y decretó «medida provisional de suspensión del pago de depósitos judiciales» (27 jul. 2021), siendo aplicada por el Banco Agrario de Colombia S.A. al mes siguiente, gravamen que se mantuvo incólume, ya que se declinaron los medios de defensa que se impetraron frente a dicha cautela, según lo señala la pretensora, por el «asesoramiento indebido y falta de responsabilidad de la apoderada Elicilia Rodríguez Bueno».
A través de nuevo mandatario contestó el pliego genitor y allegó «los certificados de estudios» que le fueron pedidos; luego, su «apoderado presentó renuncia al poder», pero, dice la gestora, que el iudex confutado ha omitido pronunciarse «oficiosamente» sobre dicho asunto, amén que se le debe ordenar a dicha autoridad le conceda «amparo de pobreza y [le] nombre abogado de oficio».
Dijo que se encuentra «desactivada» del sistema de salud de las Fuerza Militares (Jun. 2019), situación que achaca a su papá, porque éste «hizo caso omiso» a las «exigencias de la entidad», aunado a que la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 del Ejército Nacional (Batallón Rooke – Dispensario Médico), «amparado[s] en el incumplimiento de los requisitos de [su] padre, ha[n] negado el acceso al servicio de salud, teniendo que acudir a prescripciones independientes [de] galenos [poniendo] en riesgo [su] propia humanidad».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué pidió negar el auxilio por «hecho superado», toda vez que la gestora «dentro del término respectivo invoco reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda, posteriormente contestó la demanda propuso excepciones previas y de mérito, y en escrito presentado por su representante judicial desiste de los recursos», por lo que «[m]ediante auto de fecha 3 de agosto de 2022 se aceptó el desistimiento (…), se tiene por contestada la demanda (…), se rechazan de plano las excepciones previas y se corre traslado de las excepciones de mérito conforme al Art. 391 del C. G del Proceso, y se aceptó la renuncia presentada por el apoderado de la demandada en los términos del inc. 4° del Art. 78 de C. G. del Proceso».
El Director de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) se opuso al ruego, destacando que no atiende el requisito de la inmediatez, amén que «en virtud de la Resolución N° 4158 de 2010 se adelanta el proceso de reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales que asistan al personal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana que ostenta la calidad de activo, sin embargo, cuando este personal se retira de la Institución y cuenta con los requisitos para obtener el reconocimiento de una asignación de retiro, es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la entidad que conforme al numeral 3.10 del artículo 3 de la ley 923 de 2004 reconoce y efectúa el pago de estas y de sus sustituciones».
El Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 del Ejército Nacional solicitó su desvinculación, por cuanto «carece de competencia funcional para proceder a activar los servicios médicos a la accionante», ya que «cumple funciones exclusivamente asistenciales».
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares requirió declarar improcedente la ayuda frente a ella, comoquiera que «le reconoció asignación de retiro al señor Técnico Jefe (RA) de la Fuerza Aérea JOSÉ JAVIER SALAMANCA HURTADO [y] se está realizando el pago del citado embargo y actualmente se continúa con dicho pago, pues esta entidad no ha recibido oficio alguno que haga alusión al levantamiento de la medida».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, porque «la decisión de la que se duele la accionante le fue notificada en debida forma, impetró los recursos de ley frente a la decisión que hoy cataloga como transgresora de sus derechos constitucionales, realizando en forma posterior desistimiento a los mismos», con lo cual «se concluye que, desaprovechó esta oportunidad», sin que pueda perderse de vista que «la concesión del amparo de pobreza [es] del resorte exclusivo del operador judicial llamado a esta actuación (Art. 151 y ss. del Código General del Proceso)».
2.- Refutó la actora, insistiendo en los argumentos de la «tutela», añadiendo que «el estudio hecho por la Sala, no es un estudio de acuerdo a su jerarquía y conocimiento, es un estudio ligero, sin responsabilidad judicial, que solo tocó el proceso de manera material, es decir, no aplicó la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expresados por Diana Marcela Salamanca Reyes en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, según pasa a explicarse.
1.1.- La pretensora se duele del proveído dictado el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué en el proceso de «exoneración de cuota alimentaria» que José Javier Salamanca Hurtado entabló en su contra (rad. 2021-00145-00), en específico, de la resolución adoptada en el ordinal cuarto, atinente a la medida provisional de «suspensión del pago de depósitos judiciales que sean constituidos en razón del proceso de alimentos radicado 73001-31-10-001-2001-00847-00, estando supeditada la continuidad del pago a la acreditación por la alimentaria de que se encuentre estudiando, y a las resultas del presente proceso» (archivo 03 RAD 2021-00145 admite demanda.pdf., expediente digital remitido), porque, en su sentir, no se ajusta a derecho.
Sin embargo, del paginario digital aproximado a esta tramitación, se observa que la quejosa, pese a que cuestionó la aludida cautela a través de los remedios horizontal y vertical, «desistió» de los mismos mediante memorial que adosó vía correo electrónico el 25 de octubre de ese mismo año (archivo 10 Solicitud de Desistimiento de Recurso.pdf., ejusdem), abdicación aceptada el pasado 3 de agosto por el despacho encartado (archivo 19.RAD 2021-00145- EXONERACION traslado de excepciones.pdf., Cit.).
En tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir ante el «juzgador natural» la irregularidad que ahora exhibe en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que renunció al mecanismo autorizado para refutar lo dictaminado en primera fase (reposición). De ahí que deba soportar los efectos adversos de su dimisión por no haber hecho uso de esa herramienta.
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).
1.2.- Ahora bien, así se soslayara tal proceder, el reproche tampoco podría salir avante, comoquiera que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia, si en cuenta se tiene que desde la data en que se emitió la reseñada determinación hasta la radicación de la «demanda de tutela» (26 jul. 2022), transcurrieron aproximadamente once (11) meses y veintinueve (29) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo.
Respecto a ese tópico, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC3457-2021 y en la STC6140-2022, entre otras).
1.3.- Con todo, nada obsta para que la impulsora «solicite» al juzgador criticado el levantamiento de la prenotada «medida cautelar», quien deberá solventar lo que concierna de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, circunstancia que apunta a que el desconcierto igualmente desatiende el presupuesto de la «subsidiariedad».
1.4.- De otra parte, en lo que toca con la censura de la accionante que sugiere negligencia de la abogada Elicilia Rodríguez Bueno en la causa objetada, destáquese que tal situación resulta insuficiente para abrir paso al patrocinio iusfundamental, ya que, sobre ese tipo de lamento esta Magistratura ha decantado que,
(…) tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) (STC9510-2016, mencionada en STC997-2021 y STC).
1.5.- Así mismo, en lo que atañe a la tacha elevada por la tutelante por haber sido «desactivada» del régimen especial de salud al que estaba afiliada como beneficiaria de su «progenitor», se tiene que en el infolio no existe elemento de convicción alguno que demuestre que previamente peticionó a los órganos competentes la activación de los servicios médicos anhelados, esto es, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, a voces de los cánones 10° – literal d), 20 y 22 de la Ley 352 de 1997, en concordancia con los artículos 4° y 14 de la Resolución 1651 de 2019, para provocar una manifestación que responda positiva o negativamente su requerimiento, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este instrumento especial en los fueros propios de los estamentos elegidos para hacerlo (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC211-2022 y STC9149-2022, entre otros).
Por consiguiente, es incuestionable que tal ambición no cumple de la «el presupuesto de la subsidiariedad», máxime cuando la interesada no esgrimió ni demostró estar en una condición especial meritoria de ser atendida transitoriamente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio de la connotación de irremediable, en tanto, solamente sugirió que le ha tocado acudir a médicos de forma particular.
1.6.- Por último, basta decir, en lo que incumbe con la rogativa encaminada a que se «ordene» al sentenciador refutado concederle «amparo de pobreza» y, por ende, le asigne un «abogado de oficio», que corre la misma suerte de la postulación anterior por no satisfacer el marcado postulado, en la medida que debe «acudir» a dicho funcionario a elevar tal rogAtiva, temática respecto de la cual no puede adelantar una respuesta el «examinador constitucional», como se ilustró en precedencia.
2.- Así las cosas, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado, pero por las reflexiones enunciadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones expresadas en esta providencia.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS