STC11515 2022

SEPTIEMBRE

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STC11515-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11515-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01478-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  4 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Diplomat  Wyndham Garden Villavicencio contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2017-00091.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de su representante legal, la sociedad solicitante  reclama la protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Expuso  en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que  es la administradora de la operación del hotel Wyndham Garden  Villavicencio en virtud del contrato de cesión de la  Administradora Hotelera del Llano S.A., quien fue demandada  ejecutivamente por  la firma Inver3 S.A.S. ante el Juzgado Treinta y  Dos Civil del Circuito de Bogotá, asunto donde se ordenó  seguir adelante con el cobro compulsivo, y, el embargo y secuestro  del inmueble identificado con matrícula n° 230-153133.  

Refiere  que para materializar la cautela se comisionó al Juzgado  Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, quien el 27 de noviembre de  2020 secuestró el predio, designando a la respectiva auxiliar  de la justicia, y, procediendo a elevar acta especificando los  linderos, los que, dice, «invadió  los (…) del inmueble distinguido con la matrícula  230153134»,  permitiéndosele  en la diligencia solo «por  unos segundos, referir[se]  a  unos contratos de cuentas de participación (DE OPERACIÓN  DEL HOTEL)».  

Señala  que agotado el trámite de rigor, y ordenada la entrega del  bien, el 20 de diciembre de 2021 la secuestre presentó en su  contra querella por perturbación a la mera tenencia, la que  fue fallada en su contra mediante Resolución No. 019 del 29 de  marzo de 2022, tras declararse infractor al hotel, decisión  que fue confirmada mediante Resolución n° 401 del 1°  de julio siguiente.  

Sostiene  que en vista de lo anterior, el 29 de abril del año en curso  informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta capital, «como  tercero afectado dentro del proceso de la referencia», que  en la diligencia de secuestro realizada la autoridad comisionada se  había extralimitado en sus funciones al secuestrar no solo el  inmueble denominado «Lote  Club, sino  al «sentar  en el acta bienes de otro inmueble», allegando  informe técnico de levantamiento tipográfico realizado  al bien objeto de la cautela y tres (3) planos realizados con foto  satelital «a  manera informativa, descriptiva», sin  que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno por parte del  despacho.  

3.        Pretende,  «se  ordene al Juzgado 5 Civil de Sentencia (sic),  se dé respuesta a la petición elevada por mí y  recibida en el despacho el día 29 de abril del 2022, ya que  con esa no respuesta se está causando el perjuicio de que una  entidad administrativa, sin la diligencia adecuada, proceda a tomar  decisión contraria a Ley, como lo es validar un procedimiento,  violatorio, como es embargar, para después desalojar a un  tercero de buena fe, de un predio no afectado con medida judicial».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La Inspectora de Policía y Tránsito Municipal de  Restrepo, luego de hacer una relación de las actuaciones  adelantadas con base en la comisión efectuada dentro del  proceso ejecutivo cuestionado, señaló que «la  orden de policía materializada en diligencia del 13 de julio  de 2022 [entrega],  cumplió de manera previa con el trámite reglado en la  norma de procedimiento especial ley 1801 de 2016 en su artículo  223, siendo vinculante para la decisión en hecho cierto que la  diligencia de secuestro fue materializada por el Juzgado Promiscuo de  Restrepo Meta, quien describió el inmueble y definió  los linderos con los cuales dispuso la entrega del mismo»,  situación  por la que pidió ser desvinculada de las presentes  diligencias.  

2.        El  representante legal de Villa Valeria Country S.A., afirmó que  es su deber proteger «especialmente  la integridad de sus activos y en este caso lo relativo al predio  LOTE CLUB, que se ve afectado por la errada interpretación de  los linderos por parte del accionante desconociendo la plena y  legítima propiedad que sobre algunas áreas tiene»  la  compañía que representa.  

3.   La auxiliar de la justicia designada dentro de la ejecución  objeto de revisión constitucional, puso de presente que no  solo tiene «conocimiento  de lo concerniente a la diligencia de secuestro, los actos de  administración, el comportamiento de la Tutelante y el proceso  Policivo adelantado ante la Inspección de Policía Única  de Restrepo y la segunda Instancia, incluyendo la entrega del  inmueble secuestrado por Perturbación a la Tenencia (…)  [pero]  descono[ce]  lo que está sucediendo dentro del proceso ejecutivo que conoce  el Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá»,  sino  que «  La  acción de tutela es improcedente para pretender que un Juez de  la República resuelva una Petición, máximo si el  negocio está al Despacho recientemente para resolverlo con  otras peticiones».  

4.    El apoderado judicial de Inver3 S.A.S. señaló, que  «la  Accionante ha comedido graves errores y omisiones procesales, al no  interponer las acciones pertinentes, como sucedió en la  diligencia de secuestro, como no objetar la renta fijada por la  secuestre, etc., y ahora pretende revivir una acción a través  de un Derecho de Petición, a sabiendas que la parte demandante  y la parte demandada han clarificado la alinderación del  inmueble.  

5.    Un empleado del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo manifestó,  que ese despacho «no  fue destinatario, no ha tenido injerencia ni participación  alguna dentro del trámite dado al derecho de petición  referido, ni mucho menos en la presunta omisión, al momento de  proferir respuesta dentro del término establecido»,  razón  por la cual, «no  es viable endilgar responsabilidad alguna en torno a la vulneración  del derecho de petición irrogado».  

6.   La  funcionaria judicial encartada informó, que aunque ciertamente  la parte actora allegó al proceso el levantamiento topográfico  de un inmueble, «a  tales documentos no se les impartió ningún trámite,  por un lado, al no ser parte reconocida en el presente proceso, y,  por otro lado, teniendo en cuenta que, en consideración del  despacho, la información pertinente acerca de la  identificación del predio cautelado se encuentra resuelta,  tanto en la diligencia de secuestro, como con las manifestaciones de  la secuestre designada».  Además,  en la actualidad «el  proceso se encuentra en curso con una controversia pendiente por el  avalúo asignado al bien, del cual, por cierto, la misma parte  demandante acepta que se incluyen todas las zonas del predio  mencionadas en la precitada audiencia de secuestro».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, al considerar que la aspiración de la compañía  actora consistente en que se dé respuesta a la solicitud  formulada ante la autoridad judicial convocada es improcedente por  escapar al ámbito de aplicación del derecho de  petición, habida cuenta que «allí  no se requieren o tratan cuestiones meramente administrativas, sino  que se manifestaron y expresaron asuntos que atañen a temas de  fondo de dicho trámite judicial»,  más  aún cuando «la   entidad  actora  no  es  parte  ni  interviniente  reconocido dentro   del  proceso  subyacente,  y  además,  estudiado   minuciosamente dicho memorial, no se evidencia que en él se  hubiere hecho una petición o solicitud concreta».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora del resguardo, aduciendo que el tribunal  a-quo  «se  equivoca al aseverar que el juzgado accionado no se encontraba en la  obligación de responder la comunicación enviada en el  mes de Abril de 2022, toda vez que así fuese para negarla de  plano, así me asistiera o no la razón, se debía  enviar una comunicación informándome al menos en tres  líneas y no por el contrario hacer caso omiso, como si no  hubiese enviado ninguna solicitud».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá,  vulneró la  prerrogativa fundamental de petición, porque al interior del  juicio n° 2017-0091 no se ha pronunciado frente a lo manifestado  por la sociedad accionante el 29 de abril de los corrientes.  

2.   Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado  corresponde a asuntos jurisdiccionales  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo,) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado  sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01 y  STC16032-2021, 25 nov. 2021, rad. 2021-00293-01).  

En  igual sentido, se precisó, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.  2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        Del  caso concreto.  

La  queja constitucional de Diplomat  Wyndham Garden Villavicencio a través de su representante  legal, se  contrae a cuestionar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta capital no respondió el  «derecho  de petición»  que  presentó el pasado 29 de abril, a través del cual  pretendía que dicha autoridad se pronunciara sobre las  supuestas irregularidades acaecidas en la diligencia de secuestro del  inmueble perseguido dentro del litigio adelantado por Inver3 S.A.S.  contra Villa Valeria Country Club S.A. y otros (2017-00091), donde,  en suma, «el  funcionario que realizó la diligencia procedió a  secuestrar parte de otro predio que no era objeto de la diligencia».  

De  conformidad con lo que precede, se  ratificará la negativa de la salvaguarda invocado  por la actora en consideración a que, el memorial que radicó  ante la operadora judicial convocada tiene  vínculo intrínseco con el proceso ejecutivo que se  adelanta ante esa autoridad,  en el que pretendió, en últimas, que se efectuara un  control de legalidad respecto de la diligencia de secuestro realizada  sobre el inmueble perseguido, por lo que, conforme se expuso en los  precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el  mecanismo constitucional deprecado para tal efecto, toda vez que lo  que se busca es obtener  del despacho querellado un pronunciamiento en torno a tópicos  íntimamente ligados con el objeto de la litis.  

De  acuerdo con lo anterior, no existe pues la vulneración alegada  por la parte actora, habida consideración que  el «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial,  pues  todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos  que la ley señale para el efecto, máxime cuando la acá  interesada no es parte reconocida dentro de la ejecución  endilgada y lo que realmente procura es que se suspenda la decisión  que le resultó desfavorable dentro de la querella policiva  adelantada en su contra por la secuestre Luz Mary Correa Ruíz,  esto es, la orden de entrega del predio con matrícula n°  153133 para que cese el comportamiento contrario a la convivencia,  tal y como lo solicitó como medida preventiva en el escrito  inicial.  

4.        Conclusión.  

Se  impone la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del  derecho petición dentro de un trámite judicial.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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