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STC11515-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11515-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01478-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Diplomat Wyndham Garden Villavicencio contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2017-00091.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Expuso en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que es la administradora de la operación del hotel Wyndham Garden Villavicencio en virtud del contrato de cesión de la Administradora Hotelera del Llano S.A., quien fue demandada ejecutivamente por la firma Inver3 S.A.S. ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, asunto donde se ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo, y, el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula n° 230-153133.
Refiere que para materializar la cautela se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, quien el 27 de noviembre de 2020 secuestró el predio, designando a la respectiva auxiliar de la justicia, y, procediendo a elevar acta especificando los linderos, los que, dice, «invadió los (…) del inmueble distinguido con la matrícula 230153134», permitiéndosele en la diligencia solo «por unos segundos, referir[se] a unos contratos de cuentas de participación (DE OPERACIÓN DEL HOTEL)».
Señala que agotado el trámite de rigor, y ordenada la entrega del bien, el 20 de diciembre de 2021 la secuestre presentó en su contra querella por perturbación a la mera tenencia, la que fue fallada en su contra mediante Resolución No. 019 del 29 de marzo de 2022, tras declararse infractor al hotel, decisión que fue confirmada mediante Resolución n° 401 del 1° de julio siguiente.
Sostiene que en vista de lo anterior, el 29 de abril del año en curso informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, «como tercero afectado dentro del proceso de la referencia», que en la diligencia de secuestro realizada la autoridad comisionada se había extralimitado en sus funciones al secuestrar no solo el inmueble denominado «Lote Club, sino al «sentar en el acta bienes de otro inmueble», allegando informe técnico de levantamiento tipográfico realizado al bien objeto de la cautela y tres (3) planos realizados con foto satelital «a manera informativa, descriptiva», sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno por parte del despacho.
3. Pretende, «se ordene al Juzgado 5 Civil de Sentencia (sic), se dé respuesta a la petición elevada por mí y recibida en el despacho el día 29 de abril del 2022, ya que con esa no respuesta se está causando el perjuicio de que una entidad administrativa, sin la diligencia adecuada, proceda a tomar decisión contraria a Ley, como lo es validar un procedimiento, violatorio, como es embargar, para después desalojar a un tercero de buena fe, de un predio no afectado con medida judicial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Inspectora de Policía y Tránsito Municipal de Restrepo, luego de hacer una relación de las actuaciones adelantadas con base en la comisión efectuada dentro del proceso ejecutivo cuestionado, señaló que «la orden de policía materializada en diligencia del 13 de julio de 2022 [entrega], cumplió de manera previa con el trámite reglado en la norma de procedimiento especial ley 1801 de 2016 en su artículo 223, siendo vinculante para la decisión en hecho cierto que la diligencia de secuestro fue materializada por el Juzgado Promiscuo de Restrepo Meta, quien describió el inmueble y definió los linderos con los cuales dispuso la entrega del mismo», situación por la que pidió ser desvinculada de las presentes diligencias.
2. El representante legal de Villa Valeria Country S.A., afirmó que es su deber proteger «especialmente la integridad de sus activos y en este caso lo relativo al predio LOTE CLUB, que se ve afectado por la errada interpretación de los linderos por parte del accionante desconociendo la plena y legítima propiedad que sobre algunas áreas tiene» la compañía que representa.
3. La auxiliar de la justicia designada dentro de la ejecución objeto de revisión constitucional, puso de presente que no solo tiene «conocimiento de lo concerniente a la diligencia de secuestro, los actos de administración, el comportamiento de la Tutelante y el proceso Policivo adelantado ante la Inspección de Policía Única de Restrepo y la segunda Instancia, incluyendo la entrega del inmueble secuestrado por Perturbación a la Tenencia (…) [pero] descono[ce] lo que está sucediendo dentro del proceso ejecutivo que conoce el Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá», sino que « La acción de tutela es improcedente para pretender que un Juez de la República resuelva una Petición, máximo si el negocio está al Despacho recientemente para resolverlo con otras peticiones».
4. El apoderado judicial de Inver3 S.A.S. señaló, que «la Accionante ha comedido graves errores y omisiones procesales, al no interponer las acciones pertinentes, como sucedió en la diligencia de secuestro, como no objetar la renta fijada por la secuestre, etc., y ahora pretende revivir una acción a través de un Derecho de Petición, a sabiendas que la parte demandante y la parte demandada han clarificado la alinderación del inmueble.
5. Un empleado del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo manifestó, que ese despacho «no fue destinatario, no ha tenido injerencia ni participación alguna dentro del trámite dado al derecho de petición referido, ni mucho menos en la presunta omisión, al momento de proferir respuesta dentro del término establecido», razón por la cual, «no es viable endilgar responsabilidad alguna en torno a la vulneración del derecho de petición irrogado».
6. La funcionaria judicial encartada informó, que aunque ciertamente la parte actora allegó al proceso el levantamiento topográfico de un inmueble, «a tales documentos no se les impartió ningún trámite, por un lado, al no ser parte reconocida en el presente proceso, y, por otro lado, teniendo en cuenta que, en consideración del despacho, la información pertinente acerca de la identificación del predio cautelado se encuentra resuelta, tanto en la diligencia de secuestro, como con las manifestaciones de la secuestre designada». Además, en la actualidad «el proceso se encuentra en curso con una controversia pendiente por el avalúo asignado al bien, del cual, por cierto, la misma parte demandante acepta que se incluyen todas las zonas del predio mencionadas en la precitada audiencia de secuestro».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, al considerar que la aspiración de la compañía actora consistente en que se dé respuesta a la solicitud formulada ante la autoridad judicial convocada es improcedente por escapar al ámbito de aplicación del derecho de petición, habida cuenta que «allí no se requieren o tratan cuestiones meramente administrativas, sino que se manifestaron y expresaron asuntos que atañen a temas de fondo de dicho trámite judicial», más aún cuando «la entidad actora no es parte ni interviniente reconocido dentro del proceso subyacente, y además, estudiado minuciosamente dicho memorial, no se evidencia que en él se hubiere hecho una petición o solicitud concreta».
IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora del resguardo, aduciendo que el tribunal a-quo «se equivoca al aseverar que el juzgado accionado no se encontraba en la obligación de responder la comunicación enviada en el mes de Abril de 2022, toda vez que así fuese para negarla de plano, así me asistiera o no la razón, se debía enviar una comunicación informándome al menos en tres líneas y no por el contrario hacer caso omiso, como si no hubiese enviado ninguna solicitud».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró la prerrogativa fundamental de petición, porque al interior del juicio n° 2017-0091 no se ha pronunciado frente a lo manifestado por la sociedad accionante el 29 de abril de los corrientes.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo,) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01 y STC16032-2021, 25 nov. 2021, rad. 2021-00293-01).
En igual sentido, se precisó, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Del caso concreto.
La queja constitucional de Diplomat Wyndham Garden Villavicencio a través de su representante legal, se contrae a cuestionar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital no respondió el «derecho de petición» que presentó el pasado 29 de abril, a través del cual pretendía que dicha autoridad se pronunciara sobre las supuestas irregularidades acaecidas en la diligencia de secuestro del inmueble perseguido dentro del litigio adelantado por Inver3 S.A.S. contra Villa Valeria Country Club S.A. y otros (2017-00091), donde, en suma, «el funcionario que realizó la diligencia procedió a secuestrar parte de otro predio que no era objeto de la diligencia».
De conformidad con lo que precede, se ratificará la negativa de la salvaguarda invocado por la actora en consideración a que, el memorial que radicó ante la operadora judicial convocada tiene vínculo intrínseco con el proceso ejecutivo que se adelanta ante esa autoridad, en el que pretendió, en últimas, que se efectuara un control de legalidad respecto de la diligencia de secuestro realizada sobre el inmueble perseguido, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto, toda vez que lo que se busca es obtener del despacho querellado un pronunciamiento en torno a tópicos íntimamente ligados con el objeto de la litis.
De acuerdo con lo anterior, no existe pues la vulneración alegada por la parte actora, habida consideración que el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto, máxime cuando la acá interesada no es parte reconocida dentro de la ejecución endilgada y lo que realmente procura es que se suspenda la decisión que le resultó desfavorable dentro de la querella policiva adelantada en su contra por la secuestre Luz Mary Correa Ruíz, esto es, la orden de entrega del predio con matrícula n° 153133 para que cese el comportamiento contrario a la convivencia, tal y como lo solicitó como medida preventiva en el escrito inicial.
4. Conclusión.
Se impone la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del derecho petición dentro de un trámite judicial.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS