Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11718-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11718-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00195-01
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00126-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad acusada: i) «ADMITIR [su] ACCION POPULAR sin que pueda dilatar más el acceso a la administración de justicia de [su] acción CONSTITUCIONAL, donde pretende exigir requisitos no contemplados art 18 ley 472 de 1998»; ii) «APLICAR FALLO DE LA H CSJ SCC STC11370-2018»; y iii) «[A]plicar fallo de tutela H TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00».
En compendio afirmó, que el estrado censurado se «niega a admitir» la demanda popular de la referencia, pese a que cumple con lo establecido en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, desconociendo el derecho sustancial, lo consagrado en el apartado 29 de la Constitución Nacional y los precedentes «STC11370- 2018» de esta Sala y el emitido el «9-oct-2017» por el «Tribunal Superior de Pereira».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas informó que en proveído de 24 de junio de 2022 «inadmitió la acción popular No. 2022-00126» y exhortó al «actor» para que en el término de tres días subsanara las deficiencias advertidas, determinación frente a la cual este propuso sin éxito recurso de reposición, pues fue denegado en auto de 11 de julio siguiente. Agotado el plazo mencionado sin enmendar el escrito genitor, lo rechazó (25 jul. 2022).
Añadió que no «admitió» a trámite el asunto confutado, entre otros aspectos, porque el «gestor» omitió dirigir el reclamo contra el «establecimiento de comercio y del titular del inmueble donde se encuentra abierto al público», desatendiendo el artículo 18 de la ley 472 de 1998, de ahí que, la «decisión» combatida se encuentre ajustada al ordenamiento jurídico.
La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa «comisionado con Funciones de Procurador Regional de Instrucción Risaralda», afirmó que las denuncias del impulsor le son «ajenas», habida cuenta que su «intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el Juez, sin que tengamos facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira desestimó «por improcedente» el auxilio, tras apreciar que «para la fecha de formulación de la acción de tutela, ni siquiera había empezado a correr el término de ejecutoria del auto que rechazó la acción popular, contra el que además procedía el recurso de reposición, al margen del interpuesto contra el que la inadmitió, pues, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó́ su admisión”. Es claro entonces que se acudió́ de forma prematura a este mecanismo subsidiario, sin esperar a que la situación expuesta se definiera en el propio proceso, antes de suplicar resguardo por esta vía».
Recurrió el precursor argumentando que: i) No se dio aplicación al «derecho sustancial»; y ii) Al despacho judicial criticado, de un lado, le está vedado exigir «conductas procesales» por fuera de las previstas en el «art. 18 ley 472 de 1998» y, de otra parte, no puede «ampliar plazos inexistentes de 3 días, para corregir lo que la ley no impone art. 18 ley 472 de 1998»
CONSIDERACIONES
1.- En este caso, se observa que el gestor cuestiona el interlocutorio de 25 de julio de este año, mediante el cual, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas rechazó la «demanda popular» n.° 2022-00126-00, ya que, en su sentir le exigió cargas adicionales no establecidas en la ley 472 de 1998 para rectificar el «libelo inaugural».
2.- Sin embargo, una mirada al dossier objetado descarta de plano la procedencia del resguardo y la confirmación de lo opugnado. En efecto:
2.1.- Sebastián Ramírez demandó en «acción popular» al establecimiento comercial Decorando Espacios Integrales, con el propósito de que se le mandara construir «una rampa apta para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas».
2.2.- El 24 de junio de los corrientes, el juzgado lo «inadmitió el libelo» para que en el lapso de «tres (3) días», indicara: i) La «forma como se obtuvo la dirección electrónica respecto a la persona por notificar», en virtud de lo preceptuado en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022»; ii) El «nombre del propietario de la edificación o instalación abierto al público donde funciona el establecimiento comercial, quien sería la persona llamada a realizar las adecuaciones correspondientes, tal como lo impone el artículo 52 de la ley 361 de 1997 (…) Lo anterior teniendo en cuenta que el literal d) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, establece que para promover una acción popular se presentará la demanda o petición con “la indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible”»; y, iii) «si frente a la presunta falta de diligencia e incumplimiento del accionado que refiere el hecho 3 y 4, se ha formulado queja ante alguna entidad; de ser así, se allegará la prueba correspondiente».
2.3.- El quejoso recurrió en reposición la anterior decisión, empero la misma se mantuvo incólume el 11 de julio subsiguiente.
2.4.- Vencido el «plazo» otorgado sin «subsanar» el pliego incoatorio, fue rechazado (25 jul. 2022), resolución contra la que el querellante guardó silencio.
3.- Significa entonces, que el promotor acudió a este excepcional remedio cuando aún no había cobrado firmeza el auto que «rechazó la demanda popular». En otras palabras, que optó por acudir a este instrumento excepcional en lugar de ejercer el instrumento ordinario con el que contaba para poner de manifiesto su desazón, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza la «tutela», ello, por cuanto no recurrió en reposición aquella «determinación», siendo ese medio procedente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando fenecer la oportunidad procesal con la que disponía para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, STC762-2021 y STC9550-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021 y STC9550-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder el amparo suplicado, ya que no es de recibo utilizar la justicia supralegal con el objeto de revivir «oportunidades procesales» que no fueron debidamente aprovechadas.
4.- Frente a la aspiración de Sebastián Ramírez, encaminada a que se aplique el «precedente STC11370-2018», se precisa que esta Corporación, en eventos similares, ha decantado que:
(…) 3. Referente a los precedentes citados por el señor (…), se le recuerda que, si bien en otrora la Corte pasó por alto la incuria del petente de la salvaguarda en la interposición del remedio horizontal consagrado en la citada regla 36 frente a providencias como la acá examinada, esa postura de la Sala cambió recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría desnaturalizándolo.
Memórese, es viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales notoriamente arbitrarias con incidencia directa y negativa en derechos fundamentales, siempre y cuando, quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición, en la respectiva actuación litigiosa; permitirlo de otra forma desconocería el artículo 86 Superior.
Ahora, es factible soslayar en algunos casos el principio de subsidiariedad de la tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable; empero, el subjúdice no es uno de ellos. (CSJ STC14623-2018, criterio reiterado en STC7975-2021 y STC9097-2021).
Tampoco resulta viable invocar el «fallo de tutela H TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00» citado por el memorialista, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando las sentencias expedidas en esos eventos generan «efecto interpartes», según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y en STC5396-2022).
5.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS