STC11718 2022

SEPTIEMBRE

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STC11718-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11718-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00195-01  

(Aprobado  en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en  la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00126-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para que se ordenara a la autoridad acusada: i)  «ADMITIR  [su]  ACCION POPULAR sin que pueda dilatar más el acceso a la  administración de justicia de [su]  acción CONSTITUCIONAL, donde pretende exigir requisitos no  contemplados art 18 ley 472 de 1998»;  ii)  «APLICAR  FALLO DE LA H CSJ SCC STC11370-2018»;  y  iii)  «[A]plicar  fallo de tutela H TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22  13 000 2017 01042 00».  

En compendio  afirmó, que el  estrado censurado se «niega  a admitir»  la  demanda popular de la referencia, pese a que cumple con lo  establecido en el artículo 18 de la ley 472 de 1998,  desconociendo el derecho sustancial, lo consagrado en el apartado 29  de la Constitución Nacional y los precedentes «STC11370-  2018»  de  esta Sala y el emitido el «9-oct-2017»  por  el «Tribunal  Superior de Pereira».  

2.-  El Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas  informó que en  proveído de 24 de junio de 2022 «inadmitió  la acción popular No. 2022-00126»  y  exhortó al «actor»  para  que en el término  de tres días subsanara las deficiencias advertidas,  determinación  frente a la cual este propuso sin éxito recurso de reposición,  pues fue denegado en auto de 11 de julio siguiente.  Agotado el plazo mencionado sin enmendar el escrito genitor, lo  rechazó (25 jul. 2022).  

Añadió  que no «admitió»  a  trámite el asunto confutado, entre otros aspectos, porque el  «gestor»  omitió  dirigir el reclamo contra el «establecimiento  de comercio y del titular del inmueble donde se encuentra abierto al  público»,  desatendiendo  el artículo 18 de la ley 472 de 1998, de ahí que, la  «decisión»  combatida  se encuentre ajustada al ordenamiento jurídico.  

La Procuraduría  157  Judicial II para la Conciliación Administrativa «comisionado  con Funciones de Procurador Regional de Instrucción  Risaralda»,  afirmó que las denuncias del impulsor le son «ajenas»,  habida cuenta que su «intervención  está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e  intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas  y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada  previamente por el Juez, sin que tengamos facultad de tomar  decisiones frente al trámite del proceso judicial».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Pereira desestimó  «por  improcedente»  el auxilio, tras apreciar que «para  la fecha de formulación de la acción de tutela, ni  siquiera había empezado a correr el término de  ejecutoria del auto que rechazó la acción popular,  contra el que además procedía el recurso de reposición,  al margen del interpuesto contra el que la inadmitió, pues, de  conformidad con el artículo 90 del Código General del  Proceso “los  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó́ su admisión”.  Es claro entonces que se acudió́ de forma prematura a  este mecanismo subsidiario, sin esperar a que la situación  expuesta se definiera en el propio proceso, antes de suplicar  resguardo por esta vía».  

Recurrió el  precursor argumentando que: i)  No se dio aplicación al «derecho  sustancial»;  y ii)  Al despacho judicial criticado, de un lado, le está vedado  exigir «conductas  procesales»  por fuera de las previstas en el «art.  18 ley 472 de 1998»  y, de otra parte, no puede «ampliar  plazos inexistentes de 3 días, para corregir lo que la ley no  impone art. 18 ley 472 de 1998»  

CONSIDERACIONES  

1.- En este  caso, se  observa que el  gestor cuestiona el interlocutorio de 25  de julio de este año,  mediante el cual, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas  rechazó la  «demanda  popular»  n.° 2022-00126-00, ya que, en su sentir le exigió cargas  adicionales no establecidas en la ley 472 de 1998 para rectificar el  «libelo  inaugural».  

2.- Sin embargo,  una mirada al dossier  objetado descarta de plano la procedencia del resguardo y la  confirmación de lo opugnado. En efecto:  

2.1.- Sebastián  Ramírez demandó en «acción  popular»  al establecimiento comercial Decorando  Espacios Integrales,  con  el propósito de que se le mandara construir «una  rampa apta para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas».  

2.2.-  El 24 de junio de los corrientes, el juzgado lo «inadmitió  el libelo»  para que en el lapso de «tres  (3)  días», indicara:  i)  La  «forma  como se obtuvo la dirección electrónica respecto a la  persona por notificar», en virtud de lo preceptuado en el  artículo 8° de la ley 2213 de 2022»;  ii)  El «nombre  del propietario de la edificación o instalación abierto  al público donde funciona el establecimiento comercial, quien  sería la persona llamada a realizar las adecuaciones  correspondientes, tal como lo impone el artículo 52 de la ley  361 de 1997 (…)  Lo anterior teniendo en cuenta que el literal d) del artículo  18 de la Ley 472 de 1998, establece que para promover una acción  popular se presentará la demanda o petición con “la  indicación de la persona natural o jurídica, o la  autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o  del agravio, si fuere posible”»;  y, iii)  «si  frente a la presunta falta de diligencia e incumplimiento del  accionado que refiere el hecho 3 y 4, se ha formulado queja ante  alguna entidad; de ser así, se allegará la prueba  correspondiente».  

2.3.-  El  quejoso recurrió en reposición la anterior decisión,  empero la misma se mantuvo incólume el 11 de julio  subsiguiente.  

2.4.-  Vencido  el  «plazo»  otorgado  sin «subsanar»  el pliego incoatorio, fue rechazado (25 jul. 2022), resolución  contra la que el querellante guardó silencio.  

3.-  Significa entonces, que el promotor acudió a este excepcional  remedio cuando aún no había cobrado firmeza el auto que  «rechazó  la demanda popular».  En otras palabras, que optó por acudir a este instrumento  excepcional en lugar de ejercer el instrumento ordinario con el que  contaba para poner  de manifiesto su desazón, desatendiendo la naturaleza residual  que caracteriza la «tutela»,  ello, por cuanto no recurrió en reposición aquella  «determinación»,  siendo  ese medio procedente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley  472 de 1998, dejando  fenecer la oportunidad procesal  con  la que disponía para alegar las inconformidades que ahora  exhibe en sede tutelar.  

Frente a  dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  STC762-2021 y STC9550-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018,  STC762-2021 y STC9550-2022).  

Bajo ese  entendido no es factible conceder el amparo suplicado, ya que no es  de recibo utilizar la justicia supralegal con el objeto de revivir  «oportunidades  procesales» que  no fueron debidamente aprovechadas.  

4.-  Frente a la  aspiración de Sebastián Ramírez, encaminada a  que se aplique el «precedente  STC11370-2018»,  se precisa  que esta Corporación, en eventos similares, ha decantado que:  

(…) 3.  Referente a los precedentes citados por el señor (…),  se le recuerda que, si bien en otrora la Corte pasó por alto  la incuria del petente de la salvaguarda en la interposición  del remedio horizontal consagrado en la citada regla 36 frente a  providencias como la acá examinada, esa postura de la Sala  cambió recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de  los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría  desnaturalizándolo.  

Memórese,  es viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales  notoriamente arbitrarias con incidencia directa y negativa en  derechos fundamentales, siempre y cuando, quien recurre a esta  especial forma de protección, haya agotado los medios legales  ordinarios de defensa a su disposición, en la respectiva  actuación litigiosa; permitirlo de otra forma desconocería  el artículo 86 Superior.  

Ahora, es  factible soslayar en algunos casos el principio de subsidiariedad de  la tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable;  empero, el subjúdice no es uno de ellos. (CSJ  STC14623-2018, criterio reiterado en STC7975-2021  y STC9097-2021).  

Tampoco resulta  viable invocar el «fallo  de tutela H TRIBUNAL SUPERIOR  SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00»  citado  por el memorialista, en tanto, cada caso tiene particularidades que  lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen  a resolver de manera idéntica, aún más cuando  las sentencias expedidas en esos eventos generan «efecto  interpartes»,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ  STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y en  STC5396-2022).  

5.-  Ergo,  se  avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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