Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11723-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02867-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11723-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02867-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Marco Antonio López Varela interpuso contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el proceso 2584-31-84-001-2019-00317-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante protestó porque el Tribunal, en la segunda instancia del juicio de divorcio que le promovió Adriana Forero Robayo, lo condenó a pagar a favor de ella, una cuota alimentaria mensual de $1.000.000.
Adujo que el juez plural al adoptar esa directriz incurrió en defecto fáctico, ya que no estaba demostrada la necesidad económica de su contradictora, al tratarse de “una persona profesional que tiene todas las cualidades para desempeñarse en el campo laboral”, sumado a que el cuidado de los hijos que tienen en común no le impide laborar, “ello debido a que [su] hijo mayor Juan David López Forero, se encuentra próximo a ingresar a la universidad por lo que su sitio de residencia ya no será junto con su progenitora (…)”.
Asimismo, precisó, que la cuota señalada es desproporcionada, ya que para fijarla la Corporación consideró que devengaba $10.313.325.40 mensuales, cuando lo cierto es que gana nada más $7.813.325.40, siendo dicha suma insuficiente para cubrir la obligación, y satisfacer su mínimo vital. Destacó que el yerro se produjo porque se estimó que, además de lo que recibía como Teniente Coronel del Ejército Nacional, devengaba por concepto de la renta de dos apartamentos de su propiedad $950.000 y $1.550.000, sin considerar, como se clarificó en la audiencia inicial, que dichos dineros están destinados a cubrir los créditos hipotecarios que pesan sobre los respectivos inmuebles, a favor del Banco Popular. Sostuvo, a su vez, que el monto de sus ingresos nunca fue objeto de debate probatorio en primera instancia.
Puntualizó, por último, que su situación económica ha variado, ya que a partir del 31 de julio de 2022 se desempeña en un cargo diferente, con una remuneración inferior, y en este momento se encuentra casado con Andrea Rozo.
En consecuencia, imploró que revoque la sentencia emitida por el Tribunal el 29 de junio de 2022 y, en su lugar, se le ordene proferir una en que valore la “inexistencia de necesidad alimentaria” de Adriana Forero. En subsidio, pidió que la prestación se tase sobre la suma de $7.813.325.
CONSIDERACIONES
La salvaguarda debe desestimarse, por cuanto la Colegiatura convocada no cometió los desafueros atribuidos por el censor.
Para justificar dicha tesis, y circunscrita la Sala a los reparos planteados por el quejoso, se estudiará, en primer lugar, la denuncia relativa a la falta de prueba de la necesidad alimentaria de Adriana Forero -en adelante, la promotora-, después, evaluará la que versa sobre el porcentaje de la cuota. Y, enseguida, se referirá a los hechos que, según el actor, en la actualidad le impiden asumir la respectiva condena.
Memórese que el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté en sentencia emitida el 30 de diciembre de 2021, entre otros aspectos, puso fin al matrimonio celebrado entre las partes, y encontró al actor culpable de la extinción de la unión. Sin embargo, lo eximió de los alimentos que ella pidió como cónyuge inocente (numeral 9° de la sentencia), al considerar que la necesidad de percibirlos no estaba debidamente acreditada. Para ello, advirtió que la promotora era profesional en administración de empresas, se estaba capacitando como avaluadora de inmuebles, y existen bienes para distribuir en virtud de la sociedad conyugal.
Apelada esa negativa por la promotora, el Tribunal la revocó y, en su lugar dispuso:
Fijar como cuota alimentaria mensual a favor de Adriana Forero Robayo cónyuge inocente y a cargo de Marco Antonio López Varela cónyuge culpable de las causales 1 y 2 del artículo 154 del C.C. del divorcio de matrimonio civil acá decretado, la suma de $1’000.000.oo mensuales, que deberá aquél consignar dentro de los 5 primeros días de cada más a partir inclusive del mes de julio del cursante año, en cuenta de entidad bancaria que apara el efecto suministre la beneficiaria al juzgado de conocimiento, o que, separada de la cuota de sus hijos, se consigne por el demandado en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento para su pago a la demandante.
Cuota que se incrementará anualmente, a partir del mes de enero de cada año, en la misma proporción del incremento del salario mínimo que señale el Gobierno Nacional.
Ahora, para arribar a esa conclusión, el fallador plural, en primera medida, argumentó por qué las razones ofrecidas por el a quo no tenían el peso suficiente para desestimar el reclamo de la promotora; a su juicio, dichas apreciaciones se trataban de “conjeturas de que en un futuro aquella, profesional -administradora de empresas, podría tener un empleo (…)”; lo que no luce arbitrario, si en cuenta se tiene que conforme al artículo 420 del Código Civil, según el cual, “[l]os alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”, el requisito de necesidad del alimentario se analiza atendiendo sus condiciones actuales, no las que pueda tener a futuro, susceptibles de ser valoradas en un nuevo proceso, como se verá más adelante.
Pasó enseguida a verificar la situación económica de la promotora, por medio del estudio de las declaraciones rendidas por las partes en sus interrogatorios, y la de los testigos Olga Forero Robayo, Adriana Fernanda Moya, Lucila del Rosario Robayo Acosta, hermana, hija y progenitora de la promotora, así como el testimonio de Edinson Hernán López, hermano del aquí demandante. Tras destacar que en ellas se mencionó que Adriana es una mujer de 44 años, se encuentra desempleada, no recibe renta alguna, durante la relación conyugal se dedicó al cuidado de sus hijos, en especial de uno de ellos, quien sufrió de un trastorno del lenguaje, aún sigue al cuidado de ellos, pues son menores de edad, el aquí accionante era quien sostenía las finanzas del hogar, incluidos algunos gastos de Adriana “por el hecho de vivir ahí”, pero insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, y que ante la falta de recursos, en múltiples ocasiones sus familiares la han socorrido para atenderlas, al punto que su hija mayor, Adriana Fernanda Moya Forero, es quien la tiene afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, concluyó:
(…) de las pruebas recopiladas se extrae que la demandante no tiene ningún ingreso, no labora, se dedica de tiempo completo como ama de casa a la atención y cuidado de sus dos menores hijos, siempre ha dependido de la ayuda económica que le brinda su cónyuge para la alimentación, arriendo y servicios públicos y de algún aporte que le hace su progenitora y otros familiares para los gastos personales y de salud.
Que por ello requiere de la ayuda económica de su cónyuge, el suministro de una cuota que le permita suplir sus necesidades personales, pues el exigente trabajo de ama de casa sumado al cuidado de sus hijos, que no le está siendo remunerado, le impide acceder a una labor.
Luego, la Colegiatura de Cundinamarca, a la luz de parámetros objetivos, dedujo que Adriana Forero requería de la ayuda económica de Marco Antonio López y, por ende, este tenía el deber de prestarle asistencia alimentaria. Ahora, que el actor persista en la idea de que los estudios de la promotora descartan su necesidad alimentaria, o considere que los “próximos” estudios universitarios de sus hijos le permitirán ingresar al mercado laboral, no tornan exitoso el amparo. Además de que, como lo advirtió el Tribunal, los hechos futuros no podían ser un referente para juzgar la capacidad económica de la beneficiaria, recuérdese, “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional” (STC10468-2022, entre otras).
2. Del porcentaje de la cuota alimentaria.
Lo primero que debe precisarse en este punto, es que no es cierto, como lo afirma el actor, que el monto de sus ingresos no haya sido objeto de debate probatorio; lo fue en la medida en que fue uno de los hechos de la demanda de divorcio, concretamente en el No. 41, y con base en él, Adriana Forero pidió la regulación de los alimentos a favor suyo y los de la descendencia en común. De ahí que la juzgadora de primera instancia, tras fijar los supuestos fácticos que eran objeto de litigio, entre ellos, el referido ítem, hubiese procurado el acopio de distintos medios de convicción, enfilados a aclarar la capacidad económica del peticionario para atender las obligaciones reclamadas por su expareja, entre ellos, oficiar al pagador del Ejército Nacional para que certificara sobre su remuneración, y al Banco Popular para que certificara si existían créditos que gravaran los predios denunciados como se su propiedad2.
Cosa distinta, es que el interesado no haya replicado la demanda y, por ende, hubiese perdido la oportunidad de aportar los documentos que estimaba pertinentes con el propósito de que se determinara el valor que serviría de fundamento para calcular el monto de la prestación alimentaria discutida3.
En cuanto a la definición del dinero con el que disponía el censor para socorrer a Adriana Forero, ciertamente, el Tribunal añadió a los $7.813.325.40 que devengaba como “salario libre mensual”, esto es, menos “los descuentos legales y el pago por libranza que informa el pagador”, las sumas que, según el dicho del accionante, percibía por concepto de la renta de dos apartamentos de su propiedad, equivalentes a $950.000 y $1.550.000. Para, entonces, asegurar, que ganaba un total de $10.313.325.40, quedándole, después de restar la “cuota alimentaria de sus hijos matrimoniales y no matrimonial que suman $3.683.000.00” un “ingreso libre mensual” de $6.630.325.40, que, por tanto, le permitía ayudar a su excónyuge con la entrega mensual de $1.000.000.
Sin embargo, esa hermenéutica no luce irrazonable, pues si el Tribunal conformó los ingresos del impulsor de ese modo, pese a que este informó que destinaba la renta para el pago de unos créditos hipotecarios, fue porque no encontró en el expediente prueba sobre su monto, ni las condiciones para su pago. Obsérvese que luego de referir que, de acuerdo con su certificación laboral, tenía, entre otros descuentos, uno por concepto de libranza a favor del Banco Popular, igual a $1.245.362, y tener por demostrado que Marco Antonio López Varela era propietario de varios inmuebles, adveró: “[a]unque se afirmó que estos apartamentos y lotes están hipotecados con entidad bancaria, no se estableció el monto de las deudas y del desprendible de nómina únicamente da cuenta de un descuento por crédito por libranzas mensual de $1.245.362”.
Y si bien, como se dijo en líneas precedentes, el a quo dirigió esfuerzos para esclarecer la situación, mediante oficio que libró al Banco Popular, esa prueba no se recaudó, sin que el interesado se preocupara por su resultado4. Muestra de ello es que cuando la servidora de primera instancia advirtió que tendría por acreditado los ingresos de Marco López con la sola certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional (audiencia de 27 de julio de 2021), no reveló inconformidad alguna. Además, al presentar los alegatos de conclusión5, y al descorrer el traslado de la apelación de la sentencia de primera instancia6, su apoderado se limitó a referir que el querellante era quien asumía el pago de los créditos hipotecarios, sin referirse al pluricitado medio de persuasión.
Así pues, el Tribunal no incurrió en defecto fáctico cuando consideró que el porcentaje de la cuota alimentaria a favor de la promotora debía precisarse a partir de unos ingresos de $10.313.325.40, y no de $7.813.325.40.
Por supuesto, los extractos del Banco Popular relativos a unas obligaciones a su cargo, que anexó el actor con el escrito de tutela, no cambian el panorama, ya que si quería que fueran valorados en las instancias debió aportarlos cuando tuvo ocasión de oponerse a las pretensiones de Adriana Forero. Memórese que esta no es una instancia adicional a las que han sido previstas en la ley para decidir una controversia, ni un medio para rescatar oportunidades de defensa dilapidadas.
Finalmente, se precisa, que la afectación que aduce el precursor de su mínimo vital no es razón para desconocer la directriz confutada, en tanto, como pudo verse, la misma se expidió luego de que las partes tuvieran la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, y con fundamento en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso.
3. Sobre los hechos que han variado la situación económica de Marco Antonio López Varela.
Ahora, las situaciones novedosas narradas por el libelista, esto es, la conformación de una nueva familia y la disminución de sus ingresos, por el cambio de cargo, tampoco son argumentos para variar la determinación objetada. Por un lado, el Tribunal, se insiste, adoptó la decisión con base en las circunstancias que tuvo a la vista al momento de fallar la controversia, y por otro, si es que ellas han cambiado, Marco Antonio tiene la posibilidad de alegarlas en un nuevo proceso con el fin de que se regule una nueva cuota, atendiendo las condiciones económicas actuales de los involucrados.
Sobre el particular la Corte, en casos de similares contornos a este, ha recordado que “las decisiones y acuerdos relacionados con alimentos hacen tránsito a cosa juzgada formal pero no material, es por eso que, al cambiar las circunstancias de las partes, tales disposiciones pueden ser revisadas por la jurisdicción, en cualquier momento” (STC17933-2016, STC12968-2015, entre otras).
4. En conclusión, comoquiera que el Tribunal de Cundinamarca no cometió los errores fácticos denunciados, y además, la condena objetada es fruto de un análisis plausible de los elementos axiológicos del deber de asistencia alimentaria entre cónyuges, el resguardo deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA Marco Antonio López Varela.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actora expuso en dicho hecho: “El señor Marco Antonio López Varela, laboralmente se encuentra vinculado al Ejército Nacional, y ostenta el grado de Mayor y se encuentra próximo a recibir el ascenso de Teniente Coronel, percibe ingresos mensuales por valor de 8 millones aproximadamente” [Pdf. 01 Cuaderno Uno (01) Principal, 01 Cuaderno Principal].
2 Así se infiere de las audiencias llevadas a cabo el 6 de abril y 27 de julio de 2021 [Pdfs. 23, 24, 37 y 39, relativos a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, con sus correspondientes actas, 01 Cuaderno Principal).
3 Por medio de auto de 13 de enero de 2021 el Juzgado de Ubaté tuvo por contestada la demanda [Pdf. “11 Auto 13 de Enero de 2021”. Proceso No. 2019-00317, 01 Cuaderno principal]
4 El expediente remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté revela que el despacho libró el oficio No. 0343 de 8 de abril de 2021, la parte demandante, según consta en el Pdf. “31. Oficios Juzgados (3), lo radicó ante el Banco Popular el 22 de abril de 2021, mas no hubo respuesta de la entidad financiera. Luego, en la audiencia adelantada el 22 de julio de 2021 requirió a las partes para que procuraran la gestión de los oficios librados en virtud del decreto oficioso de pruebas, lo que reiteró en auto de 5 de agosto siguiente (pdf. Auto agosto 5 de 2021. Proceso No. 2019-317”, 01 Cuaderno Principal). Sin embargo, al final, dicha información no fue acopiada en el proceso.
5 Pdf. Video“84 Audiencia Art. 373 CGP Primera Parte, 01 Cuaderno Principal.
6 Pdf. “06 MemorialDescorriendoRecurso”, Proceso Tribunal.
5