STC11755 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11755-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC11755-2022  

(Aprobado en Sesión de  siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve la  Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de  2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en  la tutela que Rubén Darío Ochoa instauro  en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello –  Antioquia,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00744-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  señaló  que lleva más de cinco meses «enviando  correos de petición al Juzgado 1 de Bello y no me responden, o  sin bloqueados»; hace  un año «me  enviaron demanda (…) por tener un hijo de 37 años,  declarado interdicto  en 2015,  ya el Juzgado 2 de Bello me había demandado y cumplí y  me devolvieron plata por pasarse del monto. Ahora por publicación  llegó en el 2021 otra por el Juzgado 1 de Familia de Bello, me  están sacando 900 y pico y más los descuentos de ley,  medio sobrevivo con un millón de pesos, verbigracia, que en el  2019 era juvilado (sic) y trabajaba en un colegio como docente y  recibía mi sueldo y mi pensión, pero por salud tuve que  retirarme (…) Me están violando mi mínimo vital,  el derecho a una vejez digna y a una demanda inconstitucional y  fraudulenta porque la Ley 1996 de 2015 anuló toda demanda de  interdicción y después otras normas que uds conocen».  

En consecuencia,  exigió, que: i)  «se  envié la orden y la sentencia de parar de descontarme de mi  jubilación (sic) el monto que actualmente me hacen con los  perjuicios monetarios causados»; ii)  «congelen  en el Banco Agrario el total de los dineros descontados y me sean  devueltos»; iii)  «que  me quede el crédito limpio en las entidades financieras,  porque esta demanda impide cualquier transacción»; iv)  «me  envíen copia de la sentencia de la demanda anulada» y,  v)  «le  exijan al juzgado responder todas las peticiones y tutelas virtuales  ya que en estos días se reglamentó y eviten tantas  vueltas a los ciudadanos».  

En escrito  adicional, pidió que se mandara «al  juzgado1 de familia de oralidad de bello (…) anule la demanda  de alimentos por haberse cumplido más de un año de  estarme sacando plata (…)».  

2.- El Juzgado  Primero de Familia de Oralidad de Bello informó que adelanta  el proceso ejecutivo de alimentos que Ana María Quintero en  interés de su hijo interdicto Allen Mauricio Ochoa Quintero  incoó en contra del  actor, cuya última actuación se llevó a cabo el  1° de diciembre de 2021, en la que modificó la liquidación  del crédito presentada por la parte demandante y aprobó  la realizada por el despacho, con un saldo adeudado a esa fecha de $  21.761.494,31.  

De  igual forma, que, en lo corrido de este año no ha recibido al  correo del juzgado ninguna solicitud del gestor, y que en «consulta  de procesos»  encontró que en el Juzgado Segundo de Familia de Bello se  tramitó «ejecutivo  de alimentos» n.°  2015-00955-00 que terminó por pago el 18 de septiembre de 2018  y en anotación del 22 de marzo de esta anualidad «el  despacho requiere al ejecutado para precisar sus solicitudes»,  coligiendo que el accionante viene haciendo requerimientos, pero para  ese expediente.  

Por consiguiente,  afirmó que no ha vulnerado atributo esencial alguno al  promotor, por lo que «se  solicita se declare un hecho superado y/o improcedente la presente  acción constitucional».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Medellín desestimó  el ruego por improcedente, en tanto, «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el  accionante no interpuso recurso frente a las determinaciones  adoptadas en el juicio coercitivo y ninguna inconformidad ha  exteriorizado en torno a los mencionados descuentos».  

Además,  porque  las «peticiones»  que  asegura el tutelante elevó desde hace más de cinco (5)  meses al estrado censurado, no es un hecho probado, «(…)  pues ante el requerimiento que se le hizo allegó un mensaje  enviado el 3 de abril al correo electrónico  www.jo1ctobello@cendora,  el cual no ha sido asignado al Juzgado Primero de Familia de Oralidad  de Bello, Antioquia, ya que para el mismo se encuentra registrado el  j01fctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co,  email que el actor utilizó el 11 de agosto de 2022, es decir,  después de la interposición de esta acción (…)».  

Refutó el  precursor aduciendo que los Juzgados Primero y Segundo de Familia de  Oralidad de Bello y el Tribunal de Medellín desconocieron lo  establecido en la ley 1996 de 2019 en su artículo 53, que  «prohíbe  iniciar procesos de interdicción o solicitar sentencia para  dar inicio a cualquier trámite público o privado»,  y en el  55 que reza «aquellos  procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan  iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley  deberán ser suspendidos de forma inmediata».  

Agregó que  ya utilizó la figura del amparo de pobreza en otra demanda,  pero la invoca en este resguardo debido a su actual estado de salud y  al «derecho»  que  le asiste a vivir dignamente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de  lo opugnado,  por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza  esta  vía excepcional.  

1.1.- Se  hace tal aseveración, porque dirigido el pliego superlativo  contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, por la  presunta mora en solventar las «solicitudes»  que desde hace más de cinco (5) meses formuló el  querellante en el proceso ejecutivo  de alimentos que Ana María Quintero en  nombre de su hijo interdicto Allen Mauricio Ochoa Quintero interpuso  en su contra (rad 2019-00744-00);  por tramitar la demanda que otra vez propuso su descendiente,  a pesar de  la prohibición legal existente y, por realizar descuentos de  su mesada pensional que le ha ocasionan perjuicio, es claro que  ninguna prueba obra en el plenario de que tales inquietudes las haya  puesto en conocimiento de dicha autoridad.  

Adicionalmente,  ante las rogativas que dice el impulsor no ha contestado el juzgado,  lo demostrado es que, las mismas las dirigió al correo  electrónico www.jo1ctobello@cendora  que no corresponde a esa oficina judicial, pues el asignado a ella es  el j01fctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Significa,  entonces, que no  es de recibo que el accionante acuda a este especial sendero para  alegar las inconformidades que aquí exhibe, sin antes  comparecer  directamente ante el juzgado enjuiciado con el objetivo de provocar,  de aquel, los pronunciamientos pertinentes sobre dichas  problemáticas, pues al «juez  de tutela»  le está vedado entrometerse en tales asuntos.  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021,  STC17176-2021  y STC2632-2022).  

1.2.-  Ahora,  lo anhelado por  Rubén Darío Ochoa en  el escrito  de impugnación, en el sentido que se le conceda «amparo  de pobreza debido  a su actual estado de salud y al «derecho» que le asiste  a vivir dignamente,  debe igualmente requerirlo ante el Juzgado  Primero de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia, ya que  este mecanismo no fue instituido con ese fin, sino el de proteger los  «derechos  fundamentales»  de los ciudadanos cuando quiera que se vean violados o amenazados.  

2.-  Lo dicho conlleva a acompañar el proveído recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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