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STC11755-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11755-2022
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Rubén Darío Ochoa instauro en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00744-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista señaló que lleva más de cinco meses «enviando correos de petición al Juzgado 1 de Bello y no me responden, o sin bloqueados»; hace un año «me enviaron demanda (…) por tener un hijo de 37 años, declarado interdicto en 2015, ya el Juzgado 2 de Bello me había demandado y cumplí y me devolvieron plata por pasarse del monto. Ahora por publicación llegó en el 2021 otra por el Juzgado 1 de Familia de Bello, me están sacando 900 y pico y más los descuentos de ley, medio sobrevivo con un millón de pesos, verbigracia, que en el 2019 era juvilado (sic) y trabajaba en un colegio como docente y recibía mi sueldo y mi pensión, pero por salud tuve que retirarme (…) Me están violando mi mínimo vital, el derecho a una vejez digna y a una demanda inconstitucional y fraudulenta porque la Ley 1996 de 2015 anuló toda demanda de interdicción y después otras normas que uds conocen».
En consecuencia, exigió, que: i) «se envié la orden y la sentencia de parar de descontarme de mi jubilación (sic) el monto que actualmente me hacen con los perjuicios monetarios causados»; ii) «congelen en el Banco Agrario el total de los dineros descontados y me sean devueltos»; iii) «que me quede el crédito limpio en las entidades financieras, porque esta demanda impide cualquier transacción»; iv) «me envíen copia de la sentencia de la demanda anulada» y, v) «le exijan al juzgado responder todas las peticiones y tutelas virtuales ya que en estos días se reglamentó y eviten tantas vueltas a los ciudadanos».
En escrito adicional, pidió que se mandara «al juzgado1 de familia de oralidad de bello (…) anule la demanda de alimentos por haberse cumplido más de un año de estarme sacando plata (…)».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello informó que adelanta el proceso ejecutivo de alimentos que Ana María Quintero en interés de su hijo interdicto Allen Mauricio Ochoa Quintero incoó en contra del actor, cuya última actuación se llevó a cabo el 1° de diciembre de 2021, en la que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y aprobó la realizada por el despacho, con un saldo adeudado a esa fecha de $ 21.761.494,31.
De igual forma, que, en lo corrido de este año no ha recibido al correo del juzgado ninguna solicitud del gestor, y que en «consulta de procesos» encontró que en el Juzgado Segundo de Familia de Bello se tramitó «ejecutivo de alimentos» n.° 2015-00955-00 que terminó por pago el 18 de septiembre de 2018 y en anotación del 22 de marzo de esta anualidad «el despacho requiere al ejecutado para precisar sus solicitudes», coligiendo que el accionante viene haciendo requerimientos, pero para ese expediente.
Por consiguiente, afirmó que no ha vulnerado atributo esencial alguno al promotor, por lo que «se solicita se declare un hecho superado y/o improcedente la presente acción constitucional».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego por improcedente, en tanto, «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante no interpuso recurso frente a las determinaciones adoptadas en el juicio coercitivo y ninguna inconformidad ha exteriorizado en torno a los mencionados descuentos».
Además, porque las «peticiones» que asegura el tutelante elevó desde hace más de cinco (5) meses al estrado censurado, no es un hecho probado, «(…) pues ante el requerimiento que se le hizo allegó un mensaje enviado el 3 de abril al correo electrónico www.jo1ctobello@cendora, el cual no ha sido asignado al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, ya que para el mismo se encuentra registrado el j01fctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co, email que el actor utilizó el 11 de agosto de 2022, es decir, después de la interposición de esta acción (…)».
Refutó el precursor aduciendo que los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Bello y el Tribunal de Medellín desconocieron lo establecido en la ley 1996 de 2019 en su artículo 53, que «prohíbe iniciar procesos de interdicción o solicitar sentencia para dar inicio a cualquier trámite público o privado», y en el 55 que reza «aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata».
Agregó que ya utilizó la figura del amparo de pobreza en otra demanda, pero la invoca en este resguardo debido a su actual estado de salud y al «derecho» que le asiste a vivir dignamente.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza esta vía excepcional.
1.1.- Se hace tal aseveración, porque dirigido el pliego superlativo contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, por la presunta mora en solventar las «solicitudes» que desde hace más de cinco (5) meses formuló el querellante en el proceso ejecutivo de alimentos que Ana María Quintero en nombre de su hijo interdicto Allen Mauricio Ochoa Quintero interpuso en su contra (rad 2019-00744-00); por tramitar la demanda que otra vez propuso su descendiente, a pesar de la prohibición legal existente y, por realizar descuentos de su mesada pensional que le ha ocasionan perjuicio, es claro que ninguna prueba obra en el plenario de que tales inquietudes las haya puesto en conocimiento de dicha autoridad.
Adicionalmente, ante las rogativas que dice el impulsor no ha contestado el juzgado, lo demostrado es que, las mismas las dirigió al correo electrónico www.jo1ctobello@cendora que no corresponde a esa oficina judicial, pues el asignado a ella es el j01fctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Significa, entonces, que no es de recibo que el accionante acuda a este especial sendero para alegar las inconformidades que aquí exhibe, sin antes comparecer directamente ante el juzgado enjuiciado con el objetivo de provocar, de aquel, los pronunciamientos pertinentes sobre dichas problemáticas, pues al «juez de tutela» le está vedado entrometerse en tales asuntos.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC2632-2022).
1.2.- Ahora, lo anhelado por Rubén Darío Ochoa en el escrito de impugnación, en el sentido que se le conceda «amparo de pobreza debido a su actual estado de salud y al «derecho» que le asiste a vivir dignamente, debe igualmente requerirlo ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia, ya que este mecanismo no fue instituido con ese fin, sino el de proteger los «derechos fundamentales» de los ciudadanos cuando quiera que se vean violados o amenazados.
2.- Lo dicho conlleva a acompañar el proveído recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS