STC11762 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11762-2022

        

Magistrado Ponente  

STC11762-2022    

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00744-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Jeisson Manuel Castañeda  López frente a la sentencia de 26 de abril de 2022 proferida  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y  las autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio  n°500016-000-564-2016-08632-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El promotor  pidió que  se ordene al juez  a quo que  «dicte  la sentencia de primera instancia acorde con la prueba mínima  exigida por el legislador referida a la punible de terrorismo»  

En sustento narró  que el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado  lo condenó a 161 meses de prisión al hallarlo  responsable de los delitos de terrorismo,  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  uso restringido o privativo de las fuerzas armadas y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.;  apeló y en el curso de la segunda instancia confirió  poder a otro abogado, quien remitió memorial en el que  indicaba  «el  yerro incurso por el señor Juez ad quo bajo el entendido de  condenar a mi defendido por la punible de terrorismo, sin existir la  prueba mínima para ello».  

No obstante, el  Tribunal confirmó el fallo y redujo la pena a 150 meses de  prisión sin referirse a dicho escrito (21 oct. 2021),  situación ante la que planteo nulidad sin éxito (23  nov. 2021). Decisiones de las que derivó la lesión a  sus prerrogativas fundamentales, pues a su juicio fue condenado por  una errada valoración  probatoria  y  una  inadecuada defensa técnica; además se dolió  porque el ad  quem  no hizo referencia al escrito que presentó y porque  «negó  dicha nulidad, con argumentos única y exclusivamente  procesales».  

2.- El juzgado de  conocimiento y el Tribunal hicieron un recuento de los hechos y  defendieron la legalidad de estos.  

3.- la  Sala Penal de esta corporación negó el amparo por  incumplir con el requisito de subsidiariedad.  

4.-  El gestor impugnó fincado en los argumentos iniciales y alegó  que no acudió a casación por la dificultad  y la baja  admisibilidad  que presenta dicho recurso, además adujo que se pretende  evitar un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  

Revisado el  plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe confirmarse el veredicto refutado al observarse la  inobservancia al requisito de residualidad que impide el estudio de  fondo de lo planteado, como pasa a explicarse.  

Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (16 nov 2021), en tanto  es aquella que finiquitó definitivamente el litigio. Si el  apelante omitió plantearle algún reparo o el superior  no dio respuesta a todos los formulados, aquel no puede reclamar  ahora, puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su  alcance, en el último evento solicitando la adición de  la providencia cuestionada.  

En  este sentido, se advierte que la libelista no planteó ante el  ad  quem  los reparos concernientes a la valoración probatoria; además  no solicitó una adición de la sentencia de segunda  instancia concerniente al desconocimiento del memorial que remitió,  así como tampoco impugnó la decisión que negó  la nulidad planteada; lo  que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Ahora  en lo atinente a la supuesta ausencia de defensa  técnica,  justificada en que el  abogado que lo asistía fue quien omitió proponer las  quejas que aquí se esgrimen al momento de proponer la alzada,  no  es motivo para exculpar su incuria pues, se itera que  

en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado» (CSJ,  STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en  STC13941-2021).  

Además, si  el promotor entiende que la providencia de segunda instancia no se  encontraba ajustada a la ley, estaba habilitado para interponer el  «recurso  extraordinario de casación»  contra el veredicto del Tribunal, herramienta idónea dispuesta  por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso en  relación con la indebida valoración probatoria, de la  que afirma, incurrió esa colegiatura y de la que no hizo uso.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue una cuestión que debió ser planteada ante la  autoridad convocada, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

En este sentido,  si bien el actor en la impugnación alega que la casación  no es un medio eficaz para enmendar los yerros enrostrados por su  «dificultad»  y  su «baja  admisibilidad»,  así como por la «congestión  de las altas Cortes»;  considera esta Sala que dicha justificación no es adecuada y  no excusa al gestor de agotar el medio extraordinario de defensa con  el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que pretende por esta  vía, pues en virtud de lo previsto en el artículo 333  del estatuto procesal, la finalidad de dicho mecanismo es  precisamente «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida.»  

Bajo esa óptica,  es claro que el inconforme acudió a la «tutela»  antes de agotar todos los procedimientos que le confiere el  ordenamiento adjetivo, lo que la torna «improcedente».  Tanto más si, aunque persiste en que la activó  como mecanismo transitorio,  lo cierto es que no adujo ni acreditó algún perjuicio  irremediable  que permita flexibilizar su incuria.  

Por consiguiente,  se refrendará lo resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1                    Se precisa que, para el          trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 12          de agosto pasado.      

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