Asistente Jurídico Inteligente
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STC11762-2022
Magistrado Ponente
STC11762-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00744-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Jeisson Manuel Castañeda López frente a la sentencia de 26 de abril de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n°500016-000-564-2016-08632-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió que se ordene al juez a quo que «dicte la sentencia de primera instancia acorde con la prueba mínima exigida por el legislador referida a la punible de terrorismo»
En sustento narró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado lo condenó a 161 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido o privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.; apeló y en el curso de la segunda instancia confirió poder a otro abogado, quien remitió memorial en el que indicaba «el yerro incurso por el señor Juez ad quo bajo el entendido de condenar a mi defendido por la punible de terrorismo, sin existir la prueba mínima para ello».
No obstante, el Tribunal confirmó el fallo y redujo la pena a 150 meses de prisión sin referirse a dicho escrito (21 oct. 2021), situación ante la que planteo nulidad sin éxito (23 nov. 2021). Decisiones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales, pues a su juicio fue condenado por una errada valoración probatoria y una inadecuada defensa técnica; además se dolió porque el ad quem no hizo referencia al escrito que presentó y porque «negó dicha nulidad, con argumentos única y exclusivamente procesales».
2.- El juzgado de conocimiento y el Tribunal hicieron un recuento de los hechos y defendieron la legalidad de estos.
3.- la Sala Penal de esta corporación negó el amparo por incumplir con el requisito de subsidiariedad.
4.- El gestor impugnó fincado en los argumentos iniciales y alegó que no acudió a casación por la dificultad y la baja admisibilidad que presenta dicho recurso, además adujo que se pretende evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe confirmarse el veredicto refutado al observarse la inobservancia al requisito de residualidad que impide el estudio de fondo de lo planteado, como pasa a explicarse.
Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (16 nov 2021), en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio. Si el apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquel no puede reclamar ahora, puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición de la providencia cuestionada.
En este sentido, se advierte que la libelista no planteó ante el ad quem los reparos concernientes a la valoración probatoria; además no solicitó una adición de la sentencia de segunda instancia concerniente al desconocimiento del memorial que remitió, así como tampoco impugnó la decisión que negó la nulidad planteada; lo que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Ahora en lo atinente a la supuesta ausencia de defensa técnica, justificada en que el abogado que lo asistía fue quien omitió proponer las quejas que aquí se esgrimen al momento de proponer la alzada, no es motivo para exculpar su incuria pues, se itera que
en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado» (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021).
Además, si el promotor entiende que la providencia de segunda instancia no se encontraba ajustada a la ley, estaba habilitado para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra el veredicto del Tribunal, herramienta idónea dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso en relación con la indebida valoración probatoria, de la que afirma, incurrió esa colegiatura y de la que no hizo uso.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue una cuestión que debió ser planteada ante la autoridad convocada, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
En este sentido, si bien el actor en la impugnación alega que la casación no es un medio eficaz para enmendar los yerros enrostrados por su «dificultad» y su «baja admisibilidad», así como por la «congestión de las altas Cortes»; considera esta Sala que dicha justificación no es adecuada y no excusa al gestor de agotar el medio extraordinario de defensa con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que pretende por esta vía, pues en virtud de lo previsto en el artículo 333 del estatuto procesal, la finalidad de dicho mecanismo es precisamente «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.»
Bajo esa óptica, es claro que el inconforme acudió a la «tutela» antes de agotar todos los procedimientos que le confiere el ordenamiento adjetivo, lo que la torna «improcedente». Tanto más si, aunque persiste en que la activó como mecanismo transitorio, lo cierto es que no adujo ni acreditó algún perjuicio irremediable que permita flexibilizar su incuria.
Por consiguiente, se refrendará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 12 de agosto pasado.