STC11772 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11772-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11772-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02945-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Gloria  Amparo Quintero Burgos y Carlos Alberto Bernal Engativá  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2021-00530.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, los actores reclamaron la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la  sentencia de 28 de febrero de 2022, mediante la cual el tribunal  encartado confirmó la prosperidad parcial de la demanda de  responsabilidad civil que se promovió en su contra; esto, pese  a que, según lo dijeron, los múltiples elementos de  juicio recaudados evidenciaban que el accidente de tránsito  que motivó el litigio (en el que resultó lesionado un  menor de edad) se dio principalmente porque el perjudicado no estaba  acompañado por un adulto, lo que debió conducir a la  prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima  o, al menos, al recaudo oficioso de pruebas adicionales que otorgaran  certeza sobre las condiciones en que ocurrió el incidente.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la providencia objeto  de censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el  asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada pidió desestimar el pretendido auxilio  en consideración a la razonabilidad de la providencia objeto  de censura.  

2.        Diego  Leonidas Bustamante Bolívar, Nelly Rodríguez Niño,  Diego Alejandro Bustamante Rodríguez, Angie Vannesa Bustamante  Rodríguez, Karen Tatiana Bustamante Rodríguez y Johanna  Andrea Bustamante Rodríguez se opusieron a la prosperidad de  la salvaguarda, por considerar que la misma involucra una simple  divergencia de criterios y una insistencia en argumentos que ya  fueron formalmente desestimados.  

3.        Zurich  Colombia Seguros S.A. y Autoboy S.A. se opusieron a la prosperidad de  la salvaguarda, por considerar que la misma no satisface los  presupuestos de procedibilidad que ha esbozado la jurisprudencia para  que sea viable la intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal confirmó la prosperidad del reclamo  indemnizatorio elevado en contra de los aquí accionantes, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal manifestó inicialmente que, «en  relación a la comisión de los hechos, aparte de lo  relato por el señor Conductor de la buseta, señor José  segundo Suesca, no hay testigos directos del hecho que den cuenta de  las circunstancias de tiempo y lugar. Pese a ello, es un hecho  aceptado, que el para entonces niño D. A. se encontraba  jugando en el polideportivo que hay en zona aledaña a su casa,  estaba sin el acompañamiento de sus padres, ni hermanos, se  encontraba jugando con otros niños, para entonces tenía  seis años, se le cayó un balón, fue corriendo a  recogerlo, la buseta de placas UQY-174, afiliada a AUTOBOY, que  cubría la ruta No. 4 Fuente-Trigales-Bolívar, lo  impactó, por lo que sufrió lesiones que le dejaron  secuelas limitantes de forma permanente, a nivel neurológico y  físico. De tal manera que es un hecho aceptado y cierto que  los demandados en su condición de propietarios, empresa  afiliadora y conductor, son llamados a responder en forma  obligatoria, por el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es  la conducción de vehículos automotores, se genera de  dicha actividad una responsabilidad solidaria, y están  llamados a indemnizar, conforme al art. 2341, 2343 del C.C.».  

Seguidamente,  destacó que «no  le basta al conductor manifestar que observó las normas de  tránsito, debe probar el eximente, lo que no ocurre en este  caso. Excepciona, pero no acredita el eximente. Su sola manifestación  de que el niño se atravesó no es suficiente, menos en  zona urbana, con señalización de zona escolar y de  polideportivo, lo que supone la presencia de niños, y lleva  ejercer la actividad con más prudencia, con mayor cuidado,  advirtiendo la eventual presencia de menores, debiendo reducir la  velocidad, de tal forma que le permita maniobrar en un momento dado.  Y es que, si bien la conducción de automotores es lícita,  es de las que conllevan riesgos de tal naturaleza que hacen inminente  la ocurrencia de daños. En tales eventos se presume la culpa  de quien es agente de la actividad peligrosa. A la víctima le  basta con demostrar el daño y la relación de causalidad  entre este y el proceder del demandado, pues en tales sucesos, se  presume el tercer requisito que es la culpa. De tal manera que el  conductor, si bien alega que el niño se travesó, no por  su afirmación se rompe el nexo causal, ni desaparece la  presunción de culpa en favor de la víctima. Elementos  de los que parte el juez de primera instancia para decidir la  responsabilidad civil, posición que comparte este Tribunal».  

Continuó  argumentando que, «en  cuanto al daño probado, con la historia clínica  allegada, que da cuenta del ingreso de lesionado el 4 de septiembre  de 2009, las heridas que presenta, las causas que originaron las  heridas, la evolución de las lesiones; junto con los  dictámenes de medicina legal a nivel físico y  psicológico, se establece que las lesiones, las secuelas de  incapacidad definitiva y de perturbación funcional definitiva  a nivel neurológico. De tal manera que el daño está  acreditado el daño es imputable al hecho generador que es el  atropellamiento. En cuanto al nexo causal está claro que el  vehículo tipo buseta de servicio público, estaba en  actividad, conducía y transportaba pasajeros en la prestación  del servicio público de transporte. El conductor en su  interrogatorio así lo confirma, igual que confirma que es una  vía pública de alto tráfico, en doble sentido, y  que hay señales de tránsito que representan alerta. La  señal avisaba zona escolar y polideportivo, Dada la  profesionalización en quien presta servicios de transporte  público, en perímetro urbano está llamado a  tomar todas las medidas de precaución, de diligencia de  maniobra. Por lo que en esta zona la velocidad es mínima, de  modo, que pueda alertar algún inconveniente como el que  ocurrió. Llevaba cinco años condiciendo. Y si hay un  escenario deportivo público, hay niños, donde hay niños  hay balones, y si rueda un balón, es muy probable que detrás  venga un niño. Por lo que, si conducía una velocidad  mínima, estaba en posibilidad de frenar, de maniobrar y evitar  el accidente».  

Adicionó  que «como  movió la buseta para trasladar al niño, al hospital, lo  que en un principio se entiende, en el deber de prestar socorro y  auxilio a la víctima. Tal hecho conllevó a que al hacer  presencia la autoridad de tránsito no pudiera determinar dónde  quedó la buseta, de dónde salió el niño,  quienes fueron testigos de los hechos, qué versiones tienen,  ni cual fue la conducta de uno y otro frente a los avisos de tránsito  y las normas de tránsito para peatones y conductores. No se  establece que velocidad iba el conductor con la buseta, pero por la  huella de frenada, se establece que no iba a una velocidad mínima.  De tal forma que no hay exculpación. No se probó un  caso fortuito, ni una fuerza mayor en este caso. La presencia de un  niño en el sector no es un hecho imprevisible, ni  irresistible, por el contrario, era lo esperado. Lo que demandaba  mayores alertas en el deber diligencia, precaución en la  conducción de vehículos automotores de servicio público  en zona escolar, y en frente a un polideportivo para servicio y uso  de la comunidad».  

Resaltó  también que «no  es de recibo lo argumentado por el señor apoderado de la  pasiva, concretamente el señor conductor y los propietarios  del vehículo en cuanto a que el niño estaba solo  entonces debe declararse culpa exclusiva de la víctima. No  obstante ser un hecho cierto, aceptado por la parte actora y probado,  que el niño se encontraba para el momento solo, también  debe tenerse en cuenta que el polideportivo se encontraba en  inmediaciones de su casa de habitación, que es un escenario  dado para la recreación, en particular de los niños,  que, por su naturaleza, y edad, son quienes más frecuentan  estos polideportivos, en desgaste de su derroche de energía.  La conducta era en todo apropiada para un niño de sus  condiciones y de su edad. Sin embargo, a la situación de la no  presencia de sus padres, en el escenario deportivo, en custodia  garantía, acompañamiento de su integridad y para  contrarrestar cualquier peligro, dada la inmadurez psicológica  de un niño de seis años, le asiste parcialmente la  razón. Sin embargo, el juez no puede ser ausente de las  realidades sociales, de los hechos de la vida cotidiana en un barrio  dentro de una ciudad pequeña, como es la ciudad de Tunja,  donde en el sector todos se conocen, se interrelacionan los niños  se familiarizan. El niño busca el juego, busca a sus pares y  busca los escenarios adecuados de reunión con ellos, esto es,  los parques, los escenarios deportivos. Por lo que el hecho que su  hermana mayor para el momento exacto el accidente no estuviera con el  niño, no es una situación que excluya de  responsabilidad a los demandados. Hay concurrencia de culpas, como lo  indica el art. 2357 del C. C., pero es determinante la falta de  prudencia en el actuar el conductor de vehículos automotores,  que, por ser un lugar frecuentado a diario, en su recorrido de ruta  conoce el sector, igualmente conoce los avisos de prevención  por ser zona escolar y de escenario deportivo. Avisos que le imponían  un mayor esmero en su cuidado, para evitar una consecuencia como la  presentada».  

En  la misma dirección, arguyó que, «en  oficios como la conducción donde se presume la culpa por estar  incluida entre las actividades peligrosas, el conductor debe probar  que por una causa extraña se produjo el accidente. Para el  caso que ocupa en esta oportunidad se pretende demostrar que la  aparición intempestiva del menor D. A. B. R., que para la  época de ocurrencia del suceso contaba con 6 años, al  querer atravesar la calle por donde cubría la ruta el vehículo  de placas UQY 174 afiliada a la empresa AUTOBOY S. A. y de propiedad  de los señores Carlos Bernal Engativá y Gloria Amparo  Quintero Burgos, fue que se ocasionó el accidente donde  resultó lesionado el niño. Dentro del expediente no se  logró recepcionar el testimonio de ningún testigo de  los hechos, porque a pesar de que dentro del mismo se dice que D. A.  estaba bajo el cuidado de su hermana mayor Angie Vanessa de 19 años,  no hizo presencia en el lugar de los hechos o en el hospital San  Rafael de Tunja a donde fue llevada a víctima luego de  ocurrido el siniestro. Sobre la forma cómo ocurrió el  accidente solo se tiene referencias de oídas, es por ello por  lo que solo se cuenta con el testimonio del conductor de la buseta,  señor José Segundo Suesca».  

Finalmente,  relievó que «esta  Sala considera que el recogimiento de concurrencia de culpas que el  señor juez de primera instancia reconoció en aplicación  del art. 2357 del C.C. es de recibo. Y en la proporción que se  redujo la condena que es del 50%. Las dos partes participaron con su  conducta en la acusación del daño. El niño, se  dispuso a pasar la calle, no tenía la madurez mental para  reparar la exposición al riesgo, se confió en que por  ser una vía muchas veces transitada, podía recuperar su  balón y volver al escenario de juegos, pero se encontró  con una buseta que no tomo medidas idóneas para contrarrestar  el peligro que representaba su actividad y la potencialidad de causar  daño con el infortunado resultado, para ambas partes. Al niño  no le sería imputable participación. Tal vez a sus  padres, que dejan al niño que en forma espontánea y  voluntaria se ausente al sitio de reunión de juegos, sin  percatarse que, en cualquier momento, podría el niño  salir del polideportivo y exponerse. Pero ni fue la conducta buscada,  ni querida, mucho menos imaginada por sus padres quiénes se  encontraban en desarrollo de actividades laborales para proveer a su  familia, como es normal en cualquier padre. Y es que pretende que el  padre se quede en casa, es condenarles a no mejorar sus posibilidades  económicas, que a su vez le permitan atender mejor la  formación, crianza y vida de sus hijos. Por lo que confiaron  en que su hijo estaría en casa, con sus hermanos mayores. Y de  alguna forma, ambos padres trasladaron y confiaron en que sus hijos  mayores en casa asumirían el rol de cuidador de su hijo de  seis años. Pero esta circunstancia, no lleva a que el hecho  sea imprevisible, ni irresistible para el señor Conductor, ni  que se presente culpa exclusiva de la víctima».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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