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STC11772-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11772-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02945-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Quintero Burgos y Carlos Alberto Bernal Engativá contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2021-00530.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de 28 de febrero de 2022, mediante la cual el tribunal encartado confirmó la prosperidad parcial de la demanda de responsabilidad civil que se promovió en su contra; esto, pese a que, según lo dijeron, los múltiples elementos de juicio recaudados evidenciaban que el accidente de tránsito que motivó el litigio (en el que resultó lesionado un menor de edad) se dio principalmente porque el perjudicado no estaba acompañado por un adulto, lo que debió conducir a la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima o, al menos, al recaudo oficioso de pruebas adicionales que otorgaran certeza sobre las condiciones en que ocurrió el incidente.
2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la providencia objeto de censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada pidió desestimar el pretendido auxilio en consideración a la razonabilidad de la providencia objeto de censura.
2. Diego Leonidas Bustamante Bolívar, Nelly Rodríguez Niño, Diego Alejandro Bustamante Rodríguez, Angie Vannesa Bustamante Rodríguez, Karen Tatiana Bustamante Rodríguez y Johanna Andrea Bustamante Rodríguez se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda, por considerar que la misma involucra una simple divergencia de criterios y una insistencia en argumentos que ya fueron formalmente desestimados.
3. Zurich Colombia Seguros S.A. y Autoboy S.A. se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda, por considerar que la misma no satisface los presupuestos de procedibilidad que ha esbozado la jurisprudencia para que sea viable la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal confirmó la prosperidad del reclamo indemnizatorio elevado en contra de los aquí accionantes, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal manifestó inicialmente que, «en relación a la comisión de los hechos, aparte de lo relato por el señor Conductor de la buseta, señor José segundo Suesca, no hay testigos directos del hecho que den cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar. Pese a ello, es un hecho aceptado, que el para entonces niño D. A. se encontraba jugando en el polideportivo que hay en zona aledaña a su casa, estaba sin el acompañamiento de sus padres, ni hermanos, se encontraba jugando con otros niños, para entonces tenía seis años, se le cayó un balón, fue corriendo a recogerlo, la buseta de placas UQY-174, afiliada a AUTOBOY, que cubría la ruta No. 4 Fuente-Trigales-Bolívar, lo impactó, por lo que sufrió lesiones que le dejaron secuelas limitantes de forma permanente, a nivel neurológico y físico. De tal manera que es un hecho aceptado y cierto que los demandados en su condición de propietarios, empresa afiliadora y conductor, son llamados a responder en forma obligatoria, por el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, se genera de dicha actividad una responsabilidad solidaria, y están llamados a indemnizar, conforme al art. 2341, 2343 del C.C.».
Seguidamente, destacó que «no le basta al conductor manifestar que observó las normas de tránsito, debe probar el eximente, lo que no ocurre en este caso. Excepciona, pero no acredita el eximente. Su sola manifestación de que el niño se atravesó no es suficiente, menos en zona urbana, con señalización de zona escolar y de polideportivo, lo que supone la presencia de niños, y lleva ejercer la actividad con más prudencia, con mayor cuidado, advirtiendo la eventual presencia de menores, debiendo reducir la velocidad, de tal forma que le permita maniobrar en un momento dado. Y es que, si bien la conducción de automotores es lícita, es de las que conllevan riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños. En tales eventos se presume la culpa de quien es agente de la actividad peligrosa. A la víctima le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre este y el proceder del demandado, pues en tales sucesos, se presume el tercer requisito que es la culpa. De tal manera que el conductor, si bien alega que el niño se travesó, no por su afirmación se rompe el nexo causal, ni desaparece la presunción de culpa en favor de la víctima. Elementos de los que parte el juez de primera instancia para decidir la responsabilidad civil, posición que comparte este Tribunal».
Continuó argumentando que, «en cuanto al daño probado, con la historia clínica allegada, que da cuenta del ingreso de lesionado el 4 de septiembre de 2009, las heridas que presenta, las causas que originaron las heridas, la evolución de las lesiones; junto con los dictámenes de medicina legal a nivel físico y psicológico, se establece que las lesiones, las secuelas de incapacidad definitiva y de perturbación funcional definitiva a nivel neurológico. De tal manera que el daño está acreditado el daño es imputable al hecho generador que es el atropellamiento. En cuanto al nexo causal está claro que el vehículo tipo buseta de servicio público, estaba en actividad, conducía y transportaba pasajeros en la prestación del servicio público de transporte. El conductor en su interrogatorio así lo confirma, igual que confirma que es una vía pública de alto tráfico, en doble sentido, y que hay señales de tránsito que representan alerta. La señal avisaba zona escolar y polideportivo, Dada la profesionalización en quien presta servicios de transporte público, en perímetro urbano está llamado a tomar todas las medidas de precaución, de diligencia de maniobra. Por lo que en esta zona la velocidad es mínima, de modo, que pueda alertar algún inconveniente como el que ocurrió. Llevaba cinco años condiciendo. Y si hay un escenario deportivo público, hay niños, donde hay niños hay balones, y si rueda un balón, es muy probable que detrás venga un niño. Por lo que, si conducía una velocidad mínima, estaba en posibilidad de frenar, de maniobrar y evitar el accidente».
Adicionó que «como movió la buseta para trasladar al niño, al hospital, lo que en un principio se entiende, en el deber de prestar socorro y auxilio a la víctima. Tal hecho conllevó a que al hacer presencia la autoridad de tránsito no pudiera determinar dónde quedó la buseta, de dónde salió el niño, quienes fueron testigos de los hechos, qué versiones tienen, ni cual fue la conducta de uno y otro frente a los avisos de tránsito y las normas de tránsito para peatones y conductores. No se establece que velocidad iba el conductor con la buseta, pero por la huella de frenada, se establece que no iba a una velocidad mínima. De tal forma que no hay exculpación. No se probó un caso fortuito, ni una fuerza mayor en este caso. La presencia de un niño en el sector no es un hecho imprevisible, ni irresistible, por el contrario, era lo esperado. Lo que demandaba mayores alertas en el deber diligencia, precaución en la conducción de vehículos automotores de servicio público en zona escolar, y en frente a un polideportivo para servicio y uso de la comunidad».
Resaltó también que «no es de recibo lo argumentado por el señor apoderado de la pasiva, concretamente el señor conductor y los propietarios del vehículo en cuanto a que el niño estaba solo entonces debe declararse culpa exclusiva de la víctima. No obstante ser un hecho cierto, aceptado por la parte actora y probado, que el niño se encontraba para el momento solo, también debe tenerse en cuenta que el polideportivo se encontraba en inmediaciones de su casa de habitación, que es un escenario dado para la recreación, en particular de los niños, que, por su naturaleza, y edad, son quienes más frecuentan estos polideportivos, en desgaste de su derroche de energía. La conducta era en todo apropiada para un niño de sus condiciones y de su edad. Sin embargo, a la situación de la no presencia de sus padres, en el escenario deportivo, en custodia garantía, acompañamiento de su integridad y para contrarrestar cualquier peligro, dada la inmadurez psicológica de un niño de seis años, le asiste parcialmente la razón. Sin embargo, el juez no puede ser ausente de las realidades sociales, de los hechos de la vida cotidiana en un barrio dentro de una ciudad pequeña, como es la ciudad de Tunja, donde en el sector todos se conocen, se interrelacionan los niños se familiarizan. El niño busca el juego, busca a sus pares y busca los escenarios adecuados de reunión con ellos, esto es, los parques, los escenarios deportivos. Por lo que el hecho que su hermana mayor para el momento exacto el accidente no estuviera con el niño, no es una situación que excluya de responsabilidad a los demandados. Hay concurrencia de culpas, como lo indica el art. 2357 del C. C., pero es determinante la falta de prudencia en el actuar el conductor de vehículos automotores, que, por ser un lugar frecuentado a diario, en su recorrido de ruta conoce el sector, igualmente conoce los avisos de prevención por ser zona escolar y de escenario deportivo. Avisos que le imponían un mayor esmero en su cuidado, para evitar una consecuencia como la presentada».
En la misma dirección, arguyó que, «en oficios como la conducción donde se presume la culpa por estar incluida entre las actividades peligrosas, el conductor debe probar que por una causa extraña se produjo el accidente. Para el caso que ocupa en esta oportunidad se pretende demostrar que la aparición intempestiva del menor D. A. B. R., que para la época de ocurrencia del suceso contaba con 6 años, al querer atravesar la calle por donde cubría la ruta el vehículo de placas UQY 174 afiliada a la empresa AUTOBOY S. A. y de propiedad de los señores Carlos Bernal Engativá y Gloria Amparo Quintero Burgos, fue que se ocasionó el accidente donde resultó lesionado el niño. Dentro del expediente no se logró recepcionar el testimonio de ningún testigo de los hechos, porque a pesar de que dentro del mismo se dice que D. A. estaba bajo el cuidado de su hermana mayor Angie Vanessa de 19 años, no hizo presencia en el lugar de los hechos o en el hospital San Rafael de Tunja a donde fue llevada a víctima luego de ocurrido el siniestro. Sobre la forma cómo ocurrió el accidente solo se tiene referencias de oídas, es por ello por lo que solo se cuenta con el testimonio del conductor de la buseta, señor José Segundo Suesca».
Finalmente, relievó que «esta Sala considera que el recogimiento de concurrencia de culpas que el señor juez de primera instancia reconoció en aplicación del art. 2357 del C.C. es de recibo. Y en la proporción que se redujo la condena que es del 50%. Las dos partes participaron con su conducta en la acusación del daño. El niño, se dispuso a pasar la calle, no tenía la madurez mental para reparar la exposición al riesgo, se confió en que por ser una vía muchas veces transitada, podía recuperar su balón y volver al escenario de juegos, pero se encontró con una buseta que no tomo medidas idóneas para contrarrestar el peligro que representaba su actividad y la potencialidad de causar daño con el infortunado resultado, para ambas partes. Al niño no le sería imputable participación. Tal vez a sus padres, que dejan al niño que en forma espontánea y voluntaria se ausente al sitio de reunión de juegos, sin percatarse que, en cualquier momento, podría el niño salir del polideportivo y exponerse. Pero ni fue la conducta buscada, ni querida, mucho menos imaginada por sus padres quiénes se encontraban en desarrollo de actividades laborales para proveer a su familia, como es normal en cualquier padre. Y es que pretende que el padre se quede en casa, es condenarles a no mejorar sus posibilidades económicas, que a su vez le permitan atender mejor la formación, crianza y vida de sus hijos. Por lo que confiaron en que su hijo estaría en casa, con sus hermanos mayores. Y de alguna forma, ambos padres trasladaron y confiaron en que sus hijos mayores en casa asumirían el rol de cuidador de su hijo de seis años. Pero esta circunstancia, no lleva a que el hecho sea imprevisible, ni irresistible para el señor Conductor, ni que se presente culpa exclusiva de la víctima».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS