STC11776 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11776-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11776-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00341-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Yolanda Ontibon  Hernández  en su calidad de representante legal de la sociedad  FARMA GENT SAS,  frente a la sentencia de 3 de agosto de 2022,  emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca,  en la tutela que la impugnante interpuso contra el Juzgado Civil del  Circuito de Funza, extensiva a los intervinientes en el proceso de  ejecutivo singular Nº2018-00672-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante pretendió que se declare la nulidad de las  providencias de fecha 10 de octubre de 2019 y/o 4 de enero de 2020,  emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza.  

En  sustento, indicó que el juzgado erró al haberle  terminado el proceso por desistimiento tácito, cuando la  demandada ya se encontraba notificada por conducta concluyente, pues  había participado en el juicio con anterioridad al auto que le  ordenó notificarla por aviso.  

2. El  Juzgado señaló que la demandante no hizo uso de los  recursos que tenía para evitar que el auto quedara en firme,  por lo tanto, la tutela es un mecanismo improcedente.  

4. La  actora en su escrito de impugnación, manifestó que la  no interposición de recursos contra el auto atacado obedeció  a errores de su abogada, los cuales ella no debía soportar.  Además, indicó que no conoció en tiempo la  existencia de la decisión aludida porque su apoderada  falleció, finalmente reiteró lo dicho en su demanda.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado no está llamado a prosperar por no darse  cumplimiento al requisito de inmediatez, como quiera que han  transcurrido más de seis meses desde que se generaron las  actuaciones controvertidas. Lo dicho, porque el auto que declaró  el desistimiento tácito fechado del 4 de enero de 2020 fue  publicado en el estado del 5 de febrero del 2020, y la tutela se  radicó el 19 de julio de 2022, lo cual indica que  transcurrieron dos años y cuatro meses entre que se notificó  el auto y la interposición de la acción.  

En lo  referente al requisito de la inmediatez, la corporación ha  sostenido que se «ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica».  (STC3455-2020,  STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).  

Ahora  bien, no es de recibo el argumento de la accionante para dejar de  lado el principio de inmediatez que cobija la acción  constitucional invocada, toda vez que, del escrito presentado, no se  extrae prueba que indique que el fallecimiento de su apoderada y las  restricciones de la pandemia impidieron conocer de la existencia del  auto confrontado, ya que ella misma declara que «supone»  que esas fueron las razones por las que dijo no conocer del proveído,  tampoco se observa prueba de la fecha en la cual ocurrió el  deceso de la abogada, siendo este dato relevante, pues la impugnante  manifestó que conoció de las actuaciones de la entidad  judicial en el transcurso el año; sin embargo, la tutela fue  radicada en el mes de julio, cuando ya habían transcurrido  siete meses del mismo. No es de olvidar que los ciudadanos tienen el  deber de consultar los avances de sus procesos y las actuaciones que  se surten en él, pues tienen interés en sus resultas y,  por tanto, les incumbe vigilar constantemente el desarrollo de estos,  sin que valga de excusa a tal desidia alegar que los apoderados no  los han enterado.  

De  igual forma, en repetida jurisprudencia se ha señalado que la  negligencia de los apoderados judiciales no puede ser motivo para  invocar con éxito la acción de tutela, en tanto  «[t]ampoco  son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia  que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales”…porque el derecho de postulación no puede  llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias  de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión».  (Sentencia T. de 9 de junio de 2004, exp.  No. 00448, reiterada en  sentencia 3 de marzo de 2009 exp. 2009-00277, así mismo ha  indicado que «no  exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el  expediente en el que tienen interés  (…)» (Sentencia 3 de febrero de 2012, exp.  11001-22-03-000-2011-01734-01).  

En  virtud de lo anterior y como quiera que se encuentra demostrado que  el amparo solicitado no cumple con los requisitos establecidos en la  ley y la jurisprudencia, se confirma la decisión emitida por  el Tribunal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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