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STC11823-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11823-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02954-00
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, así como las partes e intervinientes en la acción popular nº 2020-00214.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra la Notaria Única del Círculo de Quinchía, en procura de que se ordenara el «cumpl[imiento] art 8 ley 982 de 2005, teniendo intérpretes y guía interprete profesionales de planta o se contrate con entidad idónea certificada y autorizada por el ministerio de educación nacional como lo manda la referida ley», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, quien, en sentencia del 6 de julio de 2022, negó el amparo de los derechos colectivos invocados.
Respecto de la anterior determinación, el querellante interpuso apelación, concedida por el estrado cognoscente, quien remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Allí, el asunto ingresó a despacho el 3 de agosto de 2022.
Expuso el promotor que en esa instancia «se desconoce abiertamente art 37 ley 472 de 1998».
3. Pretende que, «SE ORDENE CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998. SE ORDENE FALLAR EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIO QUE ORDENA E IMPONE ART 37 LEY ESPECIAL 472 DE 1998».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que «la anterior acción popular solo fue repartida el día 2 de agosto de 2022, vía virtual, por la Oficina Judicial (reparto) de esta ciudad, procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía; y, para la fecha de formulación del amparo constitucional, ni siquiera había vencido el plazo para desatar esta instancia. Por lo anterior, el presente amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad y por tal razón resulta improcedente, toda vez que el mismo se torna prematuro…».
3. La Defensoría del Pueblo, por su parte, refirió que respecto de aquella entidad es predicable una falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad en contra de la cual se direcciona la protección iusfundamental.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales del querellante, por el presunto incumplimiento de los términos establecidos en la ley 472 de 1998 para dictar fallo de segunda instancia en la acción popular (rad. 2020-00214), incurriendo, supuestamente, en mora judicial.
2. Caso concreto – ausencia de vulneración.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección implorada, en virtud de su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración, conforme pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad fustigada no ha mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el litigio bajo su conocimiento, puesto que el asunto ingresó al despacho recientemente (3 de agosto de 2022), de ahí que no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada en el presente amparo, situación que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
Conforme lo anterior, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados, toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de la autoridad convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS