Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11851-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11851-2022
Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00208-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 12 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Álvaro Javier Esquivel Vargas formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, trámite al que fueron citados y vinculados los ciudadanos Bleyner Liliana Muñoz Salcedo, Jonathan Gomez Mazo, Maria Yaneth Silva Cabrera, Wilson Gilberto Facundo Oliveros y Adiela Córdoba Córdoba, así como los integrantes que conforman la lista del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Circuito Grado Nominado de esa ciudad.
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Manifestó, en síntesis, que ocupa en propiedad el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, y que el 6 de julio de 2022 solicitó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá concepto para su traslado al mismo cargo, que se encontraba vacante de forma definitiva en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de esa ciudad.
Agregó, que el 28 de julio anterior, mediante el oficio n.° CSJCAQOP22-837, le fue comunicado que no era «viable emitir concepto favorable» a su solicitud con fundamentó en que la anticipación de la calificación de empleados puede realizarse por razones de servicio, la cual debe soportarse en criterios de razonabilidad conforme a la sentencia de 4 de julio de 1984 del Consejo de Estado, lo que a su juicio desconoce la Constitución Política, que creó el sistema de carrera y sus derechos, y que, además, la referida providencia es anterior a la ley estatutaria de administración de justicia -Ley 270 de 1996-.
Adujo, que la mencionada ley permite que un servidor público de carrera pueda solicitar traslado a otro despacho con funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan idénticos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial, lo que se cumple en su caso particular.
Señaló que, el acuerdo que reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, no establece la finalidad de la evaluación anticipada por periodo mínimo, no obstante, señala que esta se constituye en una calificación integral de servicios, por tanto, la interpretación que realizó la accionada, es errada.
2. En consecuencia, solicitó, dejar sin efecto el «oficio» en comento, para que el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá se pronuncie nuevamente, y conceptúe positivamente su solicitud de traslado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, informó que la petición de traslado elevada por el actor no cumplía con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, puesto que la calificación aportada no abarcaba el periodo mínimo requerido, por tratarse de una calificación anticipada.
Expuso la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y la no acreditación de un perjuicio irremediable, mecanismo en el que, además, se permite solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto cuestionado, y, adicionó, que el actor no agotó los recursos en sede administrativa, pese a encontrarse dentro del término para interponerlos.
Aseveró, que aparte de la petición del actor, no se presentaron más solicitudes de traslado para el cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.
2. La señora Kely Yohana Beltrán Peña, indicó que sus circunstancias, en comparación con las del señor Esquivel Vargas, son totalmente diferentes, pues la calificación que se le hizo al accionante es anticipada, mientras que su evaluación correspondió a la del periodo correspondiente al año 2021, lo que señala que el concepto favorable que se emitió a su favor, se dio por circunstancias diversas a las del actor, siendo imposible pregonar una vulneración al derecho a la igualdad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Florencia, declaró improcedente el amparo tras encontrar que «el actor, no agotó el procedimiento administrativo de la vía gubernativa, previsto en la ley, para el trámite de las solicitudes de traslado de los servidores de carrera judicial […] ya que de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, contra el mencionado acto procedían los recursos de reposición y apelación».
Concluyó, que el interesado aun contaba con otro mecanismo de defensa para cuestionar la motivación de la decisión administrativa censurada «tópico que bien podría ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (juez natural), concretamente, a través de los medios de control establecidos en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» dentro de los cuales, además, podría solicitar medidas cautelares, tales como la suspensión de los efectos del pronunciamiento objeto de su inconformidad.
Destacó, además, que no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para señalar que «dicho planteamiento [era] infundado y […] sorpresivo, pues la exigencia de la interposición de recursos, resulta ilógica, [ya que] precisamente esa es la razón de la tutela, que pese a que contra el acto administrativo que niega el concepto favorable de traslado, proceden los recursos de ley, y que de acuerdo a ello, el trámite de solicitud de traslado está vigente, la accionada decid[ió] de manera arbitraria ofertar la vacante».
Resaltó, que acudir al medio de control resulta ineficaz, pues mientras se resuelve su situación «pueden transcurrir fácilmente 4 años, y se debe tener en cuenta, que no solo se trata de la vulneración de los derechos del suscrito, si no, de los derechos de los demás integrantes de lista, pues en dado caso que se decrete una medida cautelar para la suspensión de la oferta de la vacante de manera mensual, durante cuatro años».
Informó, que mientras estaba en trámite la tutela, interpuso los recursos de ley, los cuales se encuentran pendientes de resolución.
Con todo, señaló evidente el perjuicio irremediable que se está configurando, pues permitir que otras personas que no optaron por la vacante en el mes de julio, lo hagan en el mes de agosto, cuando se dijo, no podía ser publicada, por lo que sus derechos se encuentran amenazados, puesto que, una vez ocupada la vacante, ya estaría suplida.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. En el último de los mencionados eventos, el referido menoscabo debe consistir en un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su conculcación, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios a saber: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un evento de consideración; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean inaplazables.
3. Cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del recurso de amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. En el evento que ocupa la atención de la Sala, Álvaro Javier Esquivel Vargas acudió inconforme con el concepto desfavorable -oficio n.° CSJCAQOP22-837 de 28 de julio de 2022- que, con base en el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, emitió el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, frente a su solicitud de traslado que, como Oficial Mayor en propiedad, desde el Juzgado Segundo, al Tercero Administrativo del Circuito, ambos de la ciudad de Florencia, presentó el 6 de julio de 2022.
5. Tal como lo afirmó el propio accionante en el escrito de impugnación, durante el trámite de la primera instancia de esta tutela, interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el acto administrativo objeto de su inconformidad, por lo que los mismos se encuentran pendientes de resolución.
Lo anterior permite concluir en la improcedencia de la impugnación en estudio y, por supuesto, la confirmación del fallo censurado, ya que es claro que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para discutir los argumentos que de manera equivocada trajo a la jurisdicción constitucional, el que, por lo demás se encuentra en curso, e impide al Juez constitucional anticiparse a una decisión que debe proferir el la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (Ver CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (Ver CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
Además, el actor, no solo no ha agotado la etapa reseñada, sino que tampoco ha acudido a la especialidad contencioso administrativa a solicitar del juez natural el pronunciamiento correspondiente, autoridad ante la cual, se pueden pedir medidas cautelares.
5. Finalmente, debe señalarse que en esta ocasión no se demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con afirmar su materialización, sino que se requiere del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.
Es evidente que, ante la improcedencia de la solicitud de traslado del actor, la entidad accionada tenía la facultad de ofertar la vacante definitiva referida, sin que esto reseñara per se un perjuicio irremediable para el peticionario, el cual, en cualquier caso, previa la acreditación de los requisitos legales necesarios, podrá optar para otros despachos de la misma categoría en los que, en su momento, se presentara el espacio que persigue, o continuar en el cargo en el cual se encuentra nombrado en propiedad. Escenario que descarta de tajo una afectación, vr. gr. a su mínimo vital o a su derecho al trabajo.
Nótese, además, que el interesado no indicó de qué manera la anotada situación le generaba un menoscabo insuperable que requiriese la adopción de medidas urgentes e inaplazables, así como tampoco señaló la presencia de una situación similar, en la que la Corporación accionada hubiese obrado de manera diferencial, en detrimento de su derecho a la igualdad.
5. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS