STC11851 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11851-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11851-2022  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2022-00208-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Florencia el 12 de agosto de 2022, en la acción  de tutela que Álvaro Javier Esquivel Vargas formuló  contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,  trámite al que fueron citados y vinculados los ciudadanos  Bleyner Liliana Muñoz Salcedo, Jonathan Gomez Mazo, Maria  Yaneth Silva Cabrera, Wilson Gilberto Facundo Oliveros y Adiela  Córdoba Córdoba, así como los integrantes que  conforman la lista del Registro Seccional de Elegibles para el cargo  de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Circuito Grado Nominado de  esa ciudad.  

            

1. El accionante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso e igualdad.  

Manifestó,  en síntesis, que ocupa en propiedad el cargo de Oficial Mayor  del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, y que  el 6 de julio de 2022 solicitó ante la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la  Judicatura del Caquetá concepto para su traslado al mismo  cargo, que se encontraba vacante de forma definitiva en el Juzgado  Tercero Administrativo del Circuito de esa ciudad.  

Agregó,  que el 28 de julio anterior, mediante el oficio n.°  CSJCAQOP22-837, le fue comunicado que no era «viable  emitir concepto favorable» a  su solicitud con fundamentó en que la anticipación de  la calificación de empleados puede realizarse por razones de  servicio, la cual debe soportarse en criterios de razonabilidad  conforme a la sentencia de 4 de julio de 1984 del Consejo de Estado,  lo que a su juicio desconoce la Constitución Política,  que creó el sistema de carrera y sus derechos, y que, además,  la referida providencia es anterior a la ley estatutaria de  administración de justicia -Ley 270 de 1996-.  

Adujo,  que la mencionada ley permite que un servidor público de  carrera pueda solicitar traslado a otro despacho con funciones  afines, de la misma categoría y para el cual se exijan  idénticos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial,  lo que se cumple en su caso particular.  

Señaló  que, el acuerdo que reglamenta el sistema de evaluación de  servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial,  no establece la finalidad de la evaluación anticipada por  periodo mínimo, no obstante, señala que esta se  constituye en una calificación integral de servicios, por  tanto, la interpretación que realizó la accionada, es  errada.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, dejar sin efecto el «oficio»          en comento, para que el Consejo Seccional de la Judicatura del          Caquetá se pronuncie nuevamente, y conceptúe          positivamente su solicitud de traslado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, informó          que la petición de traslado elevada por el actor no cumplía          con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la          Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, puesto que la          calificación aportada no abarcaba el periodo mínimo          requerido, por tratarse de una calificación anticipada.  

Expuso  la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de  otro mecanismo judicial idóneo y la no acreditación de  un perjuicio irremediable, mecanismo en el que, además, se  permite solicitar como medida provisional la suspensión de los  efectos del acto cuestionado, y, adicionó, que el actor no  agotó los recursos en sede administrativa, pese a encontrarse  dentro del término para interponerlos.  

Aseveró,  que aparte de la petición del actor, no se presentaron más  solicitudes de traslado para el cargo de oficial mayor del Juzgado  Tercero Administrativo de Florencia.  

            

2. La          señora Kely Yohana Beltrán Peña, indicó          que sus circunstancias, en comparación con las del señor          Esquivel Vargas, son totalmente diferentes, pues la calificación          que se le hizo al accionante es anticipada, mientras que su          evaluación correspondió a la del periodo          correspondiente al año 2021, lo que señala que el          concepto favorable que se emitió a su favor, se dio por          circunstancias diversas a las del actor, siendo imposible pregonar          una vulneración al derecho a la igualdad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Florencia, declaró improcedente el amparo  tras encontrar que «el  actor, no agotó el procedimiento administrativo de la vía  gubernativa, previsto en la ley, para el trámite de las  solicitudes de traslado de los servidores de carrera judicial […]  ya  que de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011,  contra el mencionado acto procedían los recursos de reposición  y apelación».  

Concluyó,  que el  interesado aun contaba con otro mecanismo de defensa para cuestionar  la motivación de la decisión administrativa censurada  «tópico  que bien podría ventilarse ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo (juez natural), concretamente, a través  de los medios de control establecidos en Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»  dentro de los cuales, además, podría solicitar medidas  cautelares, tales como la suspensión de los efectos del  pronunciamiento objeto de su inconformidad.  

Destacó,  además, que no encontró acreditada la existencia de un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para señalar que «dicho  planteamiento [era]  infundado y […]  sorpresivo, pues la exigencia de la interposición de recursos,  resulta ilógica, [ya  que]  precisamente esa es la razón de la tutela, que pese a que  contra el acto administrativo que niega el concepto favorable de  traslado, proceden los recursos de ley, y que de acuerdo a ello, el  trámite de solicitud de traslado está vigente,  la  accionada decid[ió]  de manera arbitraria ofertar la vacante».  

Resaltó,  que acudir al medio de control resulta ineficaz, pues mientras se  resuelve su situación «pueden  transcurrir fácilmente 4 años, y se debe tener en  cuenta, que no solo se trata de la vulneración de los derechos  del suscrito, si no, de los derechos de los demás integrantes  de lista, pues en dado caso que se decrete una medida cautelar para  la suspensión de la oferta de la vacante de manera mensual,  durante cuatro años».  

Informó,  que mientras estaba en trámite la tutela, interpuso los  recursos de ley, los cuales se encuentran pendientes de resolución.  

Con  todo, señaló evidente el perjuicio irremediable que se  está configurando, pues permitir que otras personas que no  optaron por la vacante en el mes de julio, lo hagan en el mes de  agosto, cuando se dijo, no podía ser publicada, por lo que sus  derechos se encuentran amenazados, puesto que, una vez ocupada la  vacante, ya estaría suplida.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se          utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de          un perjuicio irremediable.  

            

2. En          el último de los mencionados eventos, el referido menoscabo          debe consistir en un grave          e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser          contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata          e impostergables          para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su          conculcación, excluyendo hechos inciertos, riesgos          potenciales y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya          determinación deben confluir los siguientes criterios a          saber: (i)          una amenaza actual e inminente, (ii)          que se trate de un evento de consideración; (iii)          que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv)          que las mismas sean inaplazables.  

            

3. Cuando          de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado          que la excepcionalidad del recurso de amparo se vuelve especialmente          estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para          atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran          amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del          presupuesto de que la administración, al momento de          manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar          las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra          subordinada.  

De  allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma,  obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se  apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento  jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

            

4. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, Álvaro          Javier Esquivel Vargas acudió inconforme con el concepto          desfavorable -oficio          n.° CSJCAQOP22-837 de 28 de julio de 2022-          que, con base en el no cumplimiento de los requisitos establecidos          en el artículo          134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, emitió          el Consejo          Seccional de la Judicatura del Caquetá, frente a su solicitud          de traslado que, como Oficial Mayor en propiedad, desde el Juzgado          Segundo,          al Tercero Administrativo del Circuito, ambos de la ciudad de          Florencia, presentó el 6 de julio de 2022.  

            

5. Tal          como lo afirmó el propio accionante en el escrito de          impugnación, durante el trámite de la primera          instancia de esta tutela, interpuso los recursos ordinarios que          tenía a su alcance para controvertir el acto administrativo          objeto de su inconformidad, por lo que los mismos se encuentran          pendientes de resolución.  

Lo  anterior permite concluir en  la improcedencia de la impugnación en estudio y, por supuesto,  la confirmación del fallo censurado, ya que es claro que el  accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo  para discutir los argumentos que de manera equivocada trajo a la  jurisdicción constitucional, el que, por lo demás se  encuentra en curso, e impide  al  Juez constitucional anticiparse a una decisión que debe  proferir el la autoridad competente en el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación.  (Ver CSJ. STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (Ver  CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

Además,  el actor, no solo no ha agotado la etapa reseñada, sino que  tampoco ha acudido a la especialidad contencioso administrativa a  solicitar del juez natural el pronunciamiento correspondiente,  autoridad ante la cual, se pueden pedir medidas cautelares.  

            

5. Finalmente,          debe señalarse que en esta ocasión no se demostró          la existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las          características requeridas para activar esta herramienta de          manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con afirmar su materialización, sino que          se requiere del sustento suficiente para que el director de la          tutela analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso          ordinario de que se trate.  

Es  evidente que, ante la improcedencia de la solicitud de traslado del  actor, la entidad accionada tenía la facultad de ofertar la  vacante definitiva referida, sin que esto reseñara per  se  un perjuicio irremediable para el peticionario, el cual, en cualquier  caso, previa la acreditación de los requisitos legales  necesarios, podrá optar para otros despachos de la misma  categoría en los que, en su momento, se presentara el espacio  que persigue, o continuar en el cargo en el cual se encuentra  nombrado en propiedad. Escenario que descarta de tajo una afectación,  vr.  gr.  a su mínimo vital o a su derecho al trabajo.  

Nótese,  además, que el interesado no indicó de qué  manera la anotada situación le generaba un menoscabo  insuperable que requiriese la adopción de medidas urgentes e  inaplazables, así como tampoco señaló la  presencia de una situación similar, en la que la Corporación  accionada hubiese obrado de manera diferencial, en detrimento de su  derecho a la igualdad.  

            

5. Como          consecuencia          de          lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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