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STC11876-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11876-2022
Radicación n.° 17001-22-13-000-2022-00170-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Mario David Fernando Carvajal Escobar contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, la Asociación para la Enseñanza -ASPEN, en calidad de propietaria de los Gimnasios Los Cerezos y Horizontes, Diana Pilar del Rosario Perdomo Caicedo, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal, la Defensoría de Familia, la Procuraduría de Asuntos de Familia, los Juzgados Cuarto de Familia y Doce Civil Municipal, todos de esa misma urbe, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, reclamó la protección los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y educación, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado judicial «tome todas las medidas judiciales necesarias para la protección de sus derechos, por cuanto es dicha autoridad la que está adelantando proceso de revisión de cuota alimentaria», asimismo, para que se inste a Diana Perdomo «que cese los actos de violencia y/o amenaza… de [sus] hijos, [porque] no está dando el uso adecuado a la cuota alimentaria que suministr[a] mes a mes, producto de los embargos que pesan sobre [sus] salarios y/u honorarios».
Por otra parte, como medida provisional de la acción de tutela pidió «se suspenda la administración de los bienes que reciben [sus] dos hijos… (cuota alimentaria)» y, en consecuencia, se le autorice «disponer de los dineros que lleguen a órdenes del Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales (Proceso de Liquidación) y cubrir mientras se emite el fallo correspondiente las necesidades de [sus] dos hijos».
Asimismo, solicitó que se ordene a «ASPEN y/o Los Cerezos no imponga restricción a la educación de [su] menor hija… y que le brinde todo el acceso a la educación que debe de recibir, no siendo la ausencia de pago de la pensión por culpa de la madre, una causal para suspender [sus] estudios».
Finalmente, pidió «se [le] conceda un plazo de 6 meses para formular los procesos de custodia y cuidado, rendición de cuentas, para ejecutar una debida administración de los bienes de [sus] dos hijos y el correspondiente cuidado personal de los citados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Diana Pilar del Rosario Perdomo Caycedo, en representación de sus menores hijos, promovió proceso a fin de fijar cuota alimentaria a su favor, acción que dirigió contra Mario David Fernando Carvajal Escobar, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, autoridad que el 11 de junio de 2019 aprobó el acuerdo de las partes, en punto a que su progenitor aportará «para la manutención de sus menores hijos… la suma de $5´000.000… mensuales como cuota alimentaria, para cada uno de los citados menores».
2.2. Luego, con base en la referida determinación, Diana Pilar promovió juicio ejecutivo, razón por la que el 23 de enero de 2020 el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales libró mandamiento de pago y, el 1° de marzo de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución por $42.331.545 más los intereses respectivos; el 24 de septiembre siguiente, declaró fundada la recusación formulada por Mario David, remitiendo las diligencias a su homólogo Quinto de Familia de esa ciudad, quien el 24 de junio de 2022, en virtud del numeral 7° del artículo 565 del Código General del Proceso dejó a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de esa urbe, las medidas cautelares decretadas y efectivizadas, para el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante que adelanta Carvajal Escobar.
2.3. Asimismo, Mario David promovió proceso de disminución de cuota alimentaria, el que, ante la recusación fundada, cursa actualmente ante el estrado Quinto de Familia de Manizales.
2.4. Refiere el accionante que entre octubre de 2018 y junio de 2019 cubrió directamente los gastos de vivienda, así como de junio de diciembre de 2019 pagó el colegio, recreación y alimentación de sus hijos, empero, Diana Pilar no le hizo devolución del dinero que recibió por alimentos; además, en el juicio ejecutivo de alimentos no se reconoció el pago del leasing del predio donde ella vivía.
2.5. Anotó que «siempre h[a] pagado una cuota alimentaria más alta de lo debido», pues cubre la cuota fijada en el Juzgado, el leasing del inmueble y su administración; que pese a ello, la progenitora de sus hijos «no ha hecho la destinación debida de los recursos para el pago de las pensiones», pues, en los colegios hay mora por pensión, al punto que, del niño mayor «tenía un saldo pendiente de pago de $4.163.000 y que para él poderse graduar» tuvo que realizar el pago con su tarjeta de crédito, asimismo, respecto de su otra hija, se estaban adeudando $4.611.650.
2.6. Refirió que Diana Perdomo recibe «un promedio mensual de $9.000.000 mensuales producto de [sus] embargos, pero ella nunca está al día», además, ella también trabaja y cuenta con ingresos económicos mensuales suficientes para el pago de las obligaciones, pero «al parecer el único que viene cubriendo, económicamente hablando, el sustento de [sus] dos hijos, [es él], porque la madre nunca tiene con qué, a pesar de contar con trabajo», por lo que, en su sentir, aquélla «viene ejerciendo actos descuidados de la administración de los bienes de [sus] dos hijos».
2.7. Agregó que «no encuen[tra] salida económica ni jurídica para solucionar el tema de la educación de [sus] hijos, si la madre de ellos no asume el pago de sus obligaciones y se descarga en [su] persona, sabiendo ella que [se] encuentra en una especie de quiebra y no t[iene] con que sufragar todos los gastos que toca por el solo hecho de aparecer con una capacidad económica que ya no pose[e] desde hace más de dos años y que al parecer ninguna autoridad judicial [le] ha prestado atención».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales informó que conoce del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por el accionante frente a sus menores hijos, proveniente de su homólogo Cuarto de Familia, ante el impedimento manifestado; que para el 9 de agosto de los corrientes tiene prevista la continuación de la audiencia para culminar la práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia; que no tiene a cargo la ejecución de cuota de alimento, pues el mismo siguió a cargo del despacho Cuarto de Familia, y al parecer se remitió al juicio de insolvencia, por lo que con destino a ese proceso no se está consignando la cuota alimentaria de los adolescentes; que lo pretendido por el actor frente a ese despacho, ya hizo un pronunciamiento a través de auto, que fue debidamente enterado por estados electrónicos; remitió link para consulta del expediente.
2. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Caldas manifestó que no le corresponde intervenir en procesos cuya demanda haya sido presentada por una persona mayor de edad, máxime cuando acudió a la jurisdicción ejerciendo el derecho de postulación; que revisado el juicio, advierte que se garantizó el debido proceso y defensa de las partes.
3. La Procuraduría 15 Judicial II de Familia indicó que lo evidenciado en el curso de los procesos adelantados por las partes es «un conflicto inacabado» de la pareja; que ante el Juzgado Tercero de Familia de Manizales se llevó a cabo el divorcio y actualmente está en la liquidación de la sociedad conyugal, la que no ha avanzado por los diversos mecanismos formulados por las partes; que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito cursa el proceso de restitución de tenencia del bien que Mario incoó contra Diana y ante el Doce Civil Municipal uno de insolvencia de persona natural no comerciante por parte de Carvajal Escobar, además de los juicios que refiere la presente petición de amparo; que el accionante tienen todas las posibilidades de intervenir a través de sus abogados y ejercer allí sus derechos y alegaciones que por este medio excepcional expone.
4. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales relató la actuaciones surtidas en el juicio de fijación de alimentos; que, posteriormente se adelanto el proceso ejecutivo de alimentos, donde el 1° de marzo de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución por $42.331.545; que los dineros por cuota de alimentos y por pago de deuda los venía entregando a Diana Pilar Rosario Perdomo; que con auto de 24 de junio 2022 dejó a disposición del despacho Doce Civil Municipal de Manizales, donde cursa el juicio de insolvencia del actor, las medidas cautelares decretadas y efectivizadas en este ejecutivo, ordenando convertir a órdenes de ese estrado judicial el título ejecutivo n° 1354142 de 15 de junio de 2022 por $1.886.881.
5. La Personería Municipal de Manizales anotó que revisadas las bases de datos no encontró registro de solicitud alguna incoada por Mario David Fernando Carvajal o relacionada con el tema que da origen a la acción constitucional, por lo que pidió su desvinculación de la salvaguarda.
6. La Asociación para la Enseñanza Aspeen, en calidad de propietaria de los Gimnasios Horizontes y Los Cerezos se refirió a los hechos del resguardo; indicó que la alegación invocada contra la entidad educativa es inexistente, pues nunca ha dejado de prestar los servicios educativos pese a la mora presentada, incoando la petición a futuro.
7. El Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales informó que el 15 de octubre de 2021 dio apertura al proceso de liquidación de persona natural no comerciante de Mario Carvajal, por lo que el 4 de marzo de 2022 le remitieron el juicio ejecutivo de alimentos proveniente del despacho Cuarto de Familia de esa ciudad y, posteriormente, se dejó a su disposición las cautelas de ese proceso; que por petición de Diana Pilar se entregó dos títulos por valor de $1.886.881 y $861.222; que no ha vulnerado las garantías invocadas, por el contrario, ha impartido el trámite pertinente dándole prevalencia a los derechos de los menores en cuanto al pago de los depósitos judiciales que sean consignados en este asunto.
8. Diana Pilar del Rosario Perdomo Caicedo se refirió a los hechos de la salvaguarda; destacó que la cuota alimentaria no contenía el pago de leasing habitacional, al punto que tales pagos no se atendieron en el juicio ejecutivo; que conforme a los reajustes anuales, actualmente la cuota alimentaria por los 2 hijos equivale a $12.075.077 y que siempre esta en mora, sin que sea verdad que sus ingresos se redujeron, pues eso no indican los informes contables aportados al proceso de disminución de cuota; que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el juicio de disminución de cuota está en curso, donde la practica de pruebas no ha culminado.
9. La Defensoría del Pueblo – Regional Caldas pidió su desvinculación al no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental que amerite su intervención.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues con hechos similares a los narrados en la demanda de tutela Mario David radicó memorial ante el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, quien con auto de 26 de julio de 2022 se abstuvo de pronunciarse, determinación que no fue recurrida por el gestor.
Destacó que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para controvertir los asuntos relacionados con el pago y administración de cuota alimentaria, bien sea en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales donde cursa el juicio de disminución o ante el despacho Doce Civil Municipal de esa ciudad, quien actualmente conoce del proceso ejecutivo de alimentos; incluso, cuenta con otras acciones, de las que, afirma, desea iniciar.
Agregó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el Gimnasio Los Cerezos indicó que le está garantizando el derecho de educación a la menor.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo tales derroteros, concluye la Sala la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 26 de julio de 2022 por medio del cual el estrado querellado resolvió sobre el memorial con similares hechos a los acá narrados; medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1, el cual no agotó frente a dicho proveído, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
2. Por otra parte, frente a las demás alegaciones del accionante, también surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor al interponer la salvaguarda no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, en la medida en que, no ha hecho solicitud formal al interior del juicio ejecutivo de alimentos con el fin de pretender lo relativo a la cautela de embargo, el pago y la administración de la cuota alimentaria; además, porque para la custodia y cuidado personal, así como para la rendición de cuentas, tiene a su alcance las acciones pertinentes, las que dice, desear incoar, por lo que, se insiste, la solicitud de amparo es improcedente, pues el actor cuenta con diversas acciones de defensa.
Frente al requisito de la subsidiariedad la Sala ha concluido que:
En ese sentido ha señalado esta Corporación que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera, el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de la interesada, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
2. Finalmente, el resguardo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio bajo el supuesto de la existencia de un perjuicio irremediable, pues el mismo no está acreditado, máxime cuando según lo afirmado por el Gimnasio Los Cerezos, actualmente le está garantizando la educación a la menor, de donde el aparente daño no se torna irremediable.
Cabe resaltar que de los hechos narrados por el querellante, no se extracta la presencia de perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes, pues todos sus pedimentos deber ser resueltos previamente por el juzgador ordinario y la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que aquí se hallan ausentes:
…esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”. (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01)
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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