STC11876 2022

SEPTIEMBRE

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STC11876-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11876-2022  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2022-00170-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de  tutela instaurada por Mario David Fernando Carvajal Escobar contra el  Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, la Asociación para la  Enseñanza -ASPEN, en calidad de propietaria de los Gimnasios  Los Cerezos y Horizontes, Diana Pilar del Rosario Perdomo Caicedo, a  cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Personería  Municipal, la Defensoría de Familia, la Procuraduría de  Asuntos de Familia, los Juzgados Cuarto de Familia y Doce Civil  Municipal, todos de esa misma urbe, así como a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, en nombre propio y en representación de sus  menores hijos, reclamó la protección los derechos al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y educación, presuntamente conculcados por la sede  judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado judicial «tome  todas las medidas judiciales necesarias para la protección de  sus derechos, por cuanto es dicha autoridad la que está  adelantando proceso de revisión de cuota alimentaria»,  asimismo, para que se inste a Diana Perdomo «que  cese los actos de violencia y/o amenaza… de [sus] hijos,  [porque] no está dando el uso adecuado a la cuota alimentaria  que suministr[a] mes a mes, producto de los embargos que pesan sobre  [sus] salarios y/u honorarios».  

Por  otra parte, como medida provisional de la acción de tutela  pidió «se  suspenda la administración de los bienes que reciben [sus] dos  hijos… (cuota alimentaria)»  y, en consecuencia, se le autorice «disponer  de los dineros que lleguen a órdenes del Juzgado 12 Civil  Municipal de Manizales (Proceso de Liquidación) y cubrir  mientras se emite el fallo correspondiente las necesidades de [sus]  dos hijos».  

Asimismo,  solicitó que se ordene a «ASPEN  y/o Los Cerezos no imponga restricción a la educación  de [su] menor hija… y que le brinde todo el acceso a la  educación que debe de recibir, no siendo la ausencia de pago  de la pensión por culpa de la madre, una causal para suspender  [sus] estudios».  

Finalmente,  pidió «se  [le] conceda un plazo de 6 meses para formular los procesos de  custodia y cuidado, rendición de cuentas, para ejecutar una  debida administración de los bienes de [sus] dos hijos y el  correspondiente cuidado personal de los citados».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Diana  Pilar del Rosario Perdomo Caycedo, en representación de sus  menores hijos, promovió proceso a fin de fijar cuota  alimentaria a su favor, acción que dirigió contra Mario  David Fernando Carvajal Escobar, asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales,  autoridad que el 11 de junio de 2019 aprobó el acuerdo de las  partes, en punto a que su progenitor aportará «para  la manutención de sus menores hijos… la suma de  $5´000.000… mensuales como cuota alimentaria, para cada  uno de los citados menores».  

2.2.  Luego, con base en la referida determinación, Diana Pilar  promovió juicio ejecutivo, razón por la que el 23 de  enero de 2020 el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales libró  mandamiento de pago y, el 1° de marzo de 2021 ordenó  seguir adelante con la ejecución por $42.331.545 más  los intereses respectivos; el 24 de septiembre siguiente, declaró  fundada la recusación formulada por Mario David, remitiendo  las diligencias a su homólogo Quinto de Familia de esa ciudad,  quien el 24 de junio de 2022, en virtud del numeral 7° del  artículo 565 del Código General del Proceso dejó  a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de esa urbe,  las medidas cautelares decretadas y efectivizadas, para el proceso de  liquidación patrimonial de persona natural no comerciante que  adelanta Carvajal Escobar.  

2.3.  Asimismo, Mario David promovió proceso de disminución  de cuota alimentaria, el que, ante la recusación fundada,  cursa actualmente ante el estrado Quinto de Familia de Manizales.  

2.4.  Refiere el accionante que entre octubre de 2018 y junio de 2019  cubrió directamente los gastos de vivienda, así como de  junio de diciembre de 2019 pagó el colegio, recreación  y alimentación de sus hijos, empero, Diana Pilar no le hizo  devolución del dinero que recibió por alimentos;  además, en el juicio ejecutivo de alimentos no se reconoció  el pago del leasing del predio donde ella vivía.  

2.5.  Anotó que «siempre  h[a] pagado una cuota alimentaria más alta de lo debido»,  pues cubre la cuota fijada en el Juzgado, el leasing del inmueble y  su administración; que pese a ello, la progenitora de sus  hijos «no  ha hecho la destinación debida de los recursos para el pago de  las pensiones»,  pues, en los colegios hay mora por pensión, al punto que, del  niño mayor «tenía  un saldo pendiente de pago de $4.163.000 y que para él poderse  graduar»  tuvo que realizar el pago con su tarjeta de crédito, asimismo,  respecto de su otra hija, se estaban adeudando $4.611.650.  

2.6.  Refirió que Diana Perdomo recibe «un  promedio mensual de $9.000.000 mensuales producto de [sus] embargos,  pero ella nunca está al día»,  además, ella también trabaja y cuenta con ingresos  económicos mensuales suficientes para el pago de las  obligaciones, pero «al  parecer el único que viene cubriendo, económicamente  hablando, el sustento de [sus] dos hijos, [es él], porque la  madre nunca tiene con qué, a pesar de contar con trabajo»,  por lo que, en su sentir, aquélla «viene  ejerciendo actos descuidados de la administración de los  bienes de [sus] dos hijos».  

2.7.  Agregó que «no  encuen[tra] salida económica ni jurídica para  solucionar el tema de la educación de [sus] hijos, si la madre  de ellos no asume el pago de sus obligaciones y se descarga en [su]  persona, sabiendo ella que [se] encuentra en una especie de quiebra y  no t[iene] con que sufragar todos los gastos que toca por el solo  hecho de aparecer con una capacidad económica que ya no  pose[e] desde hace más de dos años y que al parecer  ninguna autoridad judicial [le] ha prestado atención».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Juzgado Quinto de Familia de Manizales informó que conoce del          proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por el          accionante frente a sus menores hijos, proveniente de su homólogo          Cuarto de Familia, ante el impedimento manifestado; que para el 9 de          agosto de los corrientes tiene prevista la continuación de la          audiencia para culminar la práctica de pruebas, alegatos de          conclusión y sentencia; que no tiene a cargo la ejecución          de cuota de alimento, pues el mismo siguió a cargo del          despacho Cuarto de Familia, y al parecer se remitió al juicio          de insolvencia, por lo que con destino a ese proceso no se está          consignando la cuota alimentaria de los adolescentes; que lo          pretendido por el actor frente a ese despacho, ya hizo un          pronunciamiento a través de auto, que fue debidamente          enterado por estados electrónicos; remitió link para          consulta del expediente.  

            

2. La          Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar          Familia – Regional Caldas manifestó que no le          corresponde intervenir en procesos cuya demanda haya sido presentada          por una persona mayor de edad, máxime cuando acudió a          la jurisdicción ejerciendo el derecho de postulación;          que revisado el juicio, advierte que se garantizó el debido          proceso y defensa de las partes.  

            

3. La          Procuraduría 15 Judicial II de Familia indicó que lo          evidenciado en el curso de los procesos adelantados por las partes          es «un          conflicto inacabado»          de la pareja; que ante el Juzgado Tercero de Familia de Manizales se          llevó a cabo el divorcio y actualmente está en la          liquidación de la sociedad conyugal, la que no ha avanzado          por los diversos mecanismos formulados por las partes; que en el          Juzgado Tercero Civil del Circuito cursa el proceso de restitución          de tenencia del bien que Mario incoó contra Diana y ante el          Doce Civil Municipal uno de insolvencia de persona natural no          comerciante por parte de Carvajal Escobar, además de los          juicios que refiere la presente petición de amparo; que el          accionante tienen todas las posibilidades de intervenir a través          de sus abogados y ejercer allí sus derechos y alegaciones que          por este medio excepcional expone.  

            

4. El          Juzgado Cuarto de Familia de Manizales relató la actuaciones          surtidas en el juicio de fijación de alimentos; que,          posteriormente se adelanto el proceso ejecutivo de alimentos, donde          el 1° de marzo de 2021 ordenó seguir adelante con la          ejecución por $42.331.545; que los dineros por cuota de          alimentos y por pago de deuda los venía entregando a Diana          Pilar Rosario Perdomo; que con auto de 24 de junio 2022 dejó          a disposición del despacho Doce Civil Municipal de Manizales,          donde cursa el juicio de insolvencia del actor, las medidas          cautelares decretadas y efectivizadas en este ejecutivo, ordenando          convertir a órdenes de ese estrado judicial el título          ejecutivo n° 1354142 de 15 de junio de 2022 por $1.886.881.  

            

5. La          Personería Municipal de Manizales anotó que revisadas          las bases de datos no encontró registro de solicitud alguna          incoada por Mario David Fernando Carvajal o relacionada con el tema          que da origen a la acción constitucional, por lo que pidió          su desvinculación de la salvaguarda.  

            

6. La          Asociación para la Enseñanza Aspeen, en calidad de          propietaria de los Gimnasios Horizontes y Los Cerezos se refirió          a los hechos del resguardo; indicó que la alegación          invocada contra la entidad educativa es inexistente, pues nunca ha          dejado de prestar los servicios educativos pese a la mora          presentada, incoando la petición a futuro.  

            

7. El          Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales informó que el 15          de octubre de 2021 dio apertura al proceso de liquidación de          persona natural no comerciante de Mario Carvajal, por lo que el 4 de          marzo de 2022 le remitieron el juicio ejecutivo de alimentos          proveniente del despacho Cuarto de Familia de esa ciudad y,          posteriormente, se dejó a su disposición las cautelas          de ese proceso; que por petición de Diana Pilar se entregó          dos títulos por valor de $1.886.881 y $861.222; que no ha          vulnerado las garantías invocadas, por el contrario, ha          impartido el trámite pertinente dándole prevalencia a          los derechos de los menores en cuanto al pago de los depósitos          judiciales que sean consignados en este asunto.  

            

8. Diana          Pilar del Rosario Perdomo Caicedo se refirió a los hechos de          la salvaguarda; destacó que la cuota alimentaria no contenía          el pago de leasing habitacional, al punto que tales pagos no se          atendieron en el juicio ejecutivo; que conforme a los reajustes          anuales, actualmente la cuota alimentaria por los 2 hijos equivale a          $12.075.077 y que siempre esta en mora, sin que sea verdad que sus          ingresos se redujeron, pues eso no indican los informes contables          aportados al proceso de disminución de cuota; que la          solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda          vez que el juicio de disminución de cuota está en          curso, donde la practica de pruebas no ha culminado.  

            

9. La          Defensoría del Pueblo – Regional Caldas pidió su          desvinculación al no encontrar vulnerado ningún          derecho fundamental que amerite su intervención.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto  de subsidiariedad, pues con hechos similares a los narrados en la  demanda de tutela Mario David radicó memorial ante el Juzgado  Quinto de Familia de Manizales, quien con auto de 26 de julio de 2022  se abstuvo de pronunciarse, determinación que no fue recurrida  por el gestor.  

Destacó  que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial  para controvertir los asuntos relacionados con el pago y  administración de cuota alimentaria, bien sea en el Juzgado  Quinto de Familia de Manizales donde cursa el juicio de disminución  o ante el despacho Doce Civil Municipal de esa ciudad, quien  actualmente conoce del proceso ejecutivo de alimentos; incluso,  cuenta con otras acciones, de las que, afirma, desea iniciar.  

Agregó  que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable,  máxime cuando el Gimnasio Los Cerezos indicó que le  está garantizando el derecho de educación a la menor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor sin manifestar el motivo de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Bajo          tales derroteros, concluye la Sala la falta de vocación de          prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor tenía          a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 26 de          julio de 2022 por medio del cual el estrado querellado resolvió          sobre el memorial con similares hechos a los acá narrados;          medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el          artículo 318 del Código General del Proceso1,          el cual no agotó frente a dicho proveído,          circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los          instrumentos legales para la defensa de sus derechos.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir en los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos  en la impugnación.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…  es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil [hoy  artículo 117 del Código General del Proceso]-,  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01)  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

            

2. Por          otra parte, frente a las demás alegaciones del accionante,          también surge patente la falta de vocación de          prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor al          interponer la salvaguarda no atendió el principio de          subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, en la medida en que,          no ha hecho solicitud formal al interior del juicio ejecutivo de          alimentos con el fin de pretender lo relativo a la cautela de          embargo, el pago y la administración de la cuota alimentaria;          además, porque para la custodia y cuidado personal, así          como para la rendición de cuentas, tiene a su alcance las          acciones pertinentes, las que dice, desear incoar, por lo que, se          insiste, la solicitud de amparo es improcedente, pues el actor          cuenta con diversas acciones de defensa.  

Frente  al requisito de la subsidiariedad la Sala ha concluido que:  

En  ese sentido ha señalado esta Corporación que:  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera,  el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a  disposición de la interesada, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera terminaría  cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo  que el amparo no podía prosperar.  

            

2. Finalmente,          el          resguardo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio bajo el          supuesto de la existencia de un perjuicio irremediable, pues el          mismo no está acreditado, máxime cuando según          lo afirmado por el Gimnasio Los Cerezos, actualmente le está          garantizando la educación a la menor, de donde el aparente          daño no se torna irremediable.  

Cabe  resaltar que de los hechos narrados por el querellante, no se  extracta la presencia de perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes, pues todos sus pedimentos deber  ser resueltos previamente por el juzgador ordinario y la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la  procedencia del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse  los siguientes supuestos, que aquí se hallan ausentes:  

   

…esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”. (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01)  

5.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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