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STC11897-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11897-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02935-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene:
2.1. Karol Valentina Mahecha López demandó al tutelante en proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago a su favor, por concepto «de cuota de alimentos […] y cuyo monto asciende a […] $40.202.826». Y la cancelación de los «intereses corrientes y moratorios sobre la suma adeudada […]»1. El Juzgado Segundo de Familia de Arauca -con auto del 26 de noviembre de 2019- resolvió «librar mandamiento ejecutivo en contra [del demandado] por las sumas demandadas»2.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el funcionario judicial –en audiencia del 26 de agosto de 2021– decidió «declarar prosperas de manera parcial las pretensiones de la demanda presentada […]». Y, ordenó «seguir adelante la ejecución contra él [demandado]».
2.3. Inconforme con esa resolución, el actor interpuso el remedio de alzada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo3. Al respecto, el recurrente presentó los reparos –en memorial del 31 de agosto de 2021-4.
2.4. La Sala Única del Tribunal de Arauca, con providencia del 1º de octubre de 2021, dispuso admitir el recurso horizontal y ordenó el cumplimiento de lo reglado en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 20205. Actuación que fue notificada por estado fijado el 4 de octubre de 20216. Frente a lo dispuesto, el apoderado del actor presentó la «susten[tación] de los reparos que se hicieron al momento de interponer el recurso de apelación»7. Sin embargo, con proveído del 4 de abril de 2022, el estrado querellado ordenó «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante (sic)», por presentar el memorial de «sustentación» por fuera de los términos legales. De cara a lo resuelto, el actor no impetró recurso alguno.
2.5. Así las cosas, por vía de tutela, el gestor anota que su abogado «quedó encargado de realizar la respectiva apelación […]». Además, alude que «la decisión adoptada por el tribunal de Arauca, vulnera de debido proceso al sesgar[le] el acceso de tener una segunda instancia y poder controvertir lo decidido por el juez de familia». Asimismo, resalta que «los errores cometidos por [su] abogado, no [le] sean imputados y [le] permitan acceder a una segunda instancia donde pued[a] defender [sus] derechos».
3. Por lo expuesto, solicita que se le ordene al Tribunal que tras dejar sin efecto el auto del 4 de abril de 2022, se le «permita designar un defensor de confianza y realizar el recurso de apelación de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo de Familia de Arauca relató lo acontecido al interior de la causa de marras y remitió el enlace de acceso al expediente de la causa sub judice8.
2. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del auto dictado el 4 de abril de 2022, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación. Ello pues, aduce que le fue negado el medio impugnaticio como consecuencia de las faltas cometidas por su abogado.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el actor no atacó la providencia del 4 de abril de 2022 que declaró desierta la apelación, a través del remedio de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad9.
3. Por otra parte, del material probatorio allegado, la Sala observa que el recurrente presentó escrito de «sustentación». Sin embargo, ello lo hizo por fuera de los términos estipulados en el inciso 3° del canon 14 del Decreto 806 de 2020. Además, se verifica que las partes fueron debidamente notificadas de las providencias mediante su respectiva publicación a través de los medios legales.
4. Por último, de cara a lo señalado por el censor tocante con la indebida defensa técnica que ejerció su apoderado, se observa que ello no ha sido expuesto ante las autoridades judiciales respectivas. Por tanto, dicha demanda no puede ser objeto de un análisis de fondo a través de esta senda, por cuanto ello quebrantaría el carácter residual de la tutela. Al respecto, la sala ha sostenido que
porque el actor acudió directamente a este auxilio para recriminar la posible dejadez de la apoderada en la causa penal confutada, sin haber puesto primero, dichas irregularidades, en conocimiento de las autoridades competentes, circunstancia que, como se anunció ab initio, pone en evidencia el desacato el carácter residual propio de la «tutela» (CSJ STC11103-2022).
Sobre tal aspecto tiene decantado esta Colegiatura, que: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en CSJ STC11103-2022).
5. Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «02Demanda».
2 Archivo PDF «10AutoDeclaraExtemporaneoRecursoVariasDecisiones».
3 Archivo PDF «75ActaAudienciaCelebrada26-ago-2021».
4 Archivo PDF «80RecursoApelacionAllegadoApoderadoDemandado».
5 Archivo PDF «06AutoAdmiteRecurso».
6 Archivo PDF «07Estado17».
7 Archivo PDF «11AlegatosDemandado».
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 1° de septiembre de 2022.
9 En un caso donde se declaró desierto el remedio vertical, la Sala sostuvo que «[…] se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic).
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