STC11897 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11897-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11897-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02935-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene:  

2.1.  Karol Valentina Mahecha López demandó al tutelante en  proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago a su favor,  por concepto «de  cuota de alimentos […] y cuyo monto asciende a […]  $40.202.826».  Y la cancelación de los «intereses  corrientes y moratorios sobre la suma adeudada […]»1.  El  Juzgado Segundo de Familia de Arauca -con auto del 26 de noviembre de  2019- resolvió «librar  mandamiento ejecutivo en contra [del demandado] por las sumas  demandadas»2.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el funcionario judicial –en  audiencia del 26 de agosto de 2021– decidió «declarar  prosperas de manera parcial las pretensiones de la demanda presentada  […]».  Y, ordenó «seguir  adelante la ejecución contra él [demandado]».  

2.3.  Inconforme con esa resolución, el actor interpuso el remedio  de alzada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo3.  Al  respecto, el recurrente presentó los reparos –en  memorial del 31 de agosto de 2021-4.  

2.4.  La Sala Única del Tribunal de Arauca, con providencia del 1º  de octubre de 2021, dispuso admitir el recurso horizontal y ordenó  el cumplimiento de lo reglado en el inciso 3° del artículo  14 del Decreto 806 de 20205.  Actuación que fue notificada por estado fijado el 4 de octubre  de 20216.  Frente a lo dispuesto, el apoderado del actor presentó la  «susten[tación]  de los reparos que se hicieron al momento de interponer el recurso de  apelación»7.  Sin embargo, con proveído del 4 de abril de 2022, el estrado  querellado ordenó «declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto por los  apoderados judiciales de la parte demandante (sic)»,  por presentar el memorial de «sustentación»  por fuera de los términos legales. De cara a lo resuelto, el  actor no impetró recurso alguno.  

2.5.  Así  las cosas, por  vía de tutela, el gestor anota que su abogado «quedó  encargado de realizar la respectiva apelación […]».  Además, alude que «la  decisión adoptada por el tribunal de Arauca, vulnera de debido  proceso al sesgar[le] el acceso de tener una segunda instancia y  poder controvertir lo decidido por el juez de familia».  Asimismo, resalta que «los  errores cometidos por [su] abogado, no [le] sean imputados y [le]  permitan acceder a una segunda instancia donde pued[a] defender [sus]  derechos».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se le ordene al Tribunal que tras dejar sin efecto el  auto del 4 de abril de 2022, se  le «permita  designar un defensor de confianza y realizar el recurso de apelación  de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Segundo de Familia de Arauca relató lo acontecido al  interior de la causa de marras y remitió el enlace de acceso  al expediente de la causa sub  judice8.  

2.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión del auto  dictado el 4 de abril de 2022, con el cual se declaró desierto  el recurso de apelación. Ello pues, aduce que le fue negado el  medio impugnaticio como consecuencia de las faltas cometidas por su  abogado.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  invocado, en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el actor no atacó  la providencia del 4 de abril de 2022 que declaró desierta la  apelación, a través del remedio de reposición,  medio  que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo  318 del Código General del Proceso.  Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de  su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para  reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende  por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad9.  

3.  Por otra parte,  del material probatorio allegado, la Sala observa que el recurrente  presentó escrito de «sustentación».  Sin embargo, ello lo hizo por fuera de los términos  estipulados en el inciso 3° del canon 14 del Decreto 806 de 2020.  Además, se verifica que las partes fueron debidamente  notificadas de las providencias mediante su respectiva publicación  a través de los medios legales.  

4.  Por último, de cara a lo señalado por el censor tocante  con la indebida defensa técnica que ejerció su  apoderado, se observa que ello no ha sido expuesto ante las  autoridades judiciales respectivas. Por tanto, dicha demanda no puede  ser objeto de un análisis de fondo a través de esta  senda, por cuanto ello quebrantaría el carácter  residual de la tutela. Al respecto, la sala ha sostenido que  

porque  el actor acudió directamente a este auxilio para recriminar la  posible dejadez de la apoderada en la causa penal confutada, sin  haber puesto primero, dichas irregularidades, en conocimiento de las  autoridades competentes, circunstancia que, como se anunció ab  initio, pone en evidencia el desacato el carácter residual  propio de la «tutela» (CSJ  STC11103-2022).  

Sobre  tal aspecto tiene decantado esta Colegiatura, que: (…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión (…)»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en CSJ  STC11103-2022).  

5.  Por  lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo PDF «02Demanda».  

2          Archivo          PDF «10AutoDeclaraExtemporaneoRecursoVariasDecisiones».  

3          Archivo          PDF «75ActaAudienciaCelebrada26-ago-2021».  

4          Archivo PDF «80RecursoApelacionAllegadoApoderadoDemandado».  

5          Archivo          PDF «06AutoAdmiteRecurso».  

6          Archivo          PDF «07Estado17».  

7          Archivo          PDF «11AlegatosDemandado».  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 1° de          septiembre de 2022.  

9          En un caso donde se declaró desierto el remedio vertical, la          Sala sostuvo que «[…]          se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto          de la subsidiariedad.                              

En          efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil          del Circuito de Cali admitió la apelación contra el          fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct.          2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código          General del Proceso fijó fecha para audiencia de          «sustentación          y fallo»          (20 nov). Luego,          con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo          declaró desierto, por falta de sustentación»          (9 dic).          

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